CSJ - STP18359-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18359-2026 Radicación n.° 158720 CUI 73001220400020260084001 Acta No. 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO, frente al fallo emitido el 29 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y el principio de non bis in ídem.Tutela segunda instancia n.° 158720 CUI 73001220400020260084001
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II. HECHOS
1. En contra de JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO se adelantaron varios procesos penales, cuyo trámite y
resultado se sintetizan a continuación:
- Radicado 23001600101520170176800: Por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2017, el Juzgado 4.º Penal Municipal de Montería , mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, lo condenó a 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
- Radicado 68547600014520170179000: E n atención a los hechos acontecidos el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado 3.º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, mediante sentencia del 3 de junio de 2022,
atención a los hechos acontecidos el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado 3.º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, lo condenó a 33 meses y 23 días de prisión por el punible de hurto calificado.
- Radicado 23001600101520180128700: Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2018, el Juzgado 2.º Penal del Circuito de Montería , mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, lo condenó a 60 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
- Radicado 68001600000020190021200: Con ocasión a lo acontecido el 3 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba ), mediante sentenciaTutela segunda instancia n.° 158720
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del 26 de julio de 2021, lo condenó a 21 meses de prisión como autor responsable del ilícito de fuga de presos.
- Radicado 68001600015920200387700: Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2020, el Juzgado 9.º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada del 2 de diciembre de 2020, lo condenó a 36 meses de prisión como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer , en concurso heterogéneo con fuga de presos.
como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer , en concurso heterogéneo con fuga de presos.
- Radicado 68001600015920200366800: Por hechos ocurridos el 10 de julio de 2020, el Juzgado 9.º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, lo condenó por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
- Radicado 68001600015920200393700: El 11 de diciembre de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga condena a 28 meses y 24 días de prisión, por el delito de fuga de presos, en atención a lo acontecido del 27 de julio de 2020.
2. El 9 de octubre de 2024, en el proceso con radicado 68001600015920200387700, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga acumuló jurídicamente las penas impuestas en los radicados 68001600015920200366800, 68547600014520170179000Tutela segunda instancia n.° 158720
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y 68001600000020190021200 . Fijó un único quantum punitivo de 232 meses 1 día de prisión y multa de 39.33 SMLMV.
3. La vigilancia de la pena acumulada fue asignada
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y 68001600000020190021200 . Fijó un único quantum punitivo de 232 meses 1 día de prisión y multa de 39.33 SMLMV.
3. La vigilancia de la pena acumulada fue asignada inicialmente al Juzgado 5.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, posteriormente, al Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas
(Cundinamarca). Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el proceso se encontraba pendiente de asignación entre los juzgados de ejecución de penas de Ibagué, en razón del lugar de reclusión del sentenciado1.
4. JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO manifestó que, para el año 2017 , se encontraba en prisión domiciliaria en virtud del proceso con radicado n.°
23001600101520170176800. Señaló que debió ausentarse de su residencia, inicialmente, con ocasión del fallecimiento de su progenitor y , posteriormente, por haber sido hospitalizado a causa de tuberculosis, circunstancias que, según afirmó, dieron lugar al inicio de otra actuación penal, identificada con el radicado 68001600000020190021200 , por el punible de fuga de presos.
5. Aseguró que el 14 de mayo de 2026 , mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Guaduas, presentó una petición (sin precisar la autoridad destinataria) en la que solicitó la nulidad de la condena impuesta en el proceso radicado
encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Guaduas, presentó una petición (sin precisar la autoridad destinataria) en la que solicitó la nulidad de la condena impuesta en el proceso radicado
1 De acuerdo con la consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 30 de agosto de 2026, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó conocimiento del radicado 68001600015920200387700.Tutela segunda instancia n.° 158720 CUI 73001220400020260084001
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68001600000020190021200, al considerar que los mismos hechos habían sido objeto de condena en el proceso
23001600101520170176800. Afirmó que no obtuvo respuesta.
6. El 15 de julio de 2026, JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO promovió esta acción de tutela contra «el Juzgado que profirió la sentencia radicado 68001600000020190021200» (sic) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpor la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y el principio de non bis in ídem.
7. En consecuencia, solicitó «ordenar al juzgado y Fiscalía (sic) que en 48 (h)oras me den respuesta al derecho de petición (sic) del 14/05/2026» y que se anule la sentencia emitida en el proceso 68001600000020190021200.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Con auto del 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción
emitida en el proceso 68001600000020190021200.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. Con auto del 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela. Vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Popayán; a los Juzgados 1.º y 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a su homólogo de Popayán ; así como al INPEC y al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Coiba-.Tutela segunda instancia n.° 158720
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9. Mediante autos del 23 y 27 de julio siguiente, corrió traslado de la tutela al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al estimar que la demanda no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
11. Consideró que la solicitud de nulidad fue radicada el 8 de julio de 2026 ante el Juzgado 2.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dentro del radicado 68001600015920200387700 y que, para ese momento, se encontraba pendiente de resolución. Por ello,
Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dentro del radicado 68001600015920200387700 y que, para ese momento, se encontraba pendiente de resolución. Por ello, estimó que el accionante debía esperar un plazo razonable para obtener respuesta y, de persistir su inconformidad , ejercer los recursos procedentes.
12. Agregó que, si lo pretendido por ESTRADA QUINTERO era discutir la validez de la sentencia por una doble condena, contaba con la acción de revisión, cuyo espacio constituye un medio eficaz para la decisión de su pedimento.
13. En ese sentido, consideró que el accionante debía acudir ante el juez natural, por el cauce correspondiente y enTutela segunda instancia n.° 158720
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el turno que le sea asignado para debatir sus inconformidades.
V. IMPUGNACIÓN
14. La promovió JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO.
Señaló que acudió a la acción de tutela con el propósito de que «se ordene la remisión integral y completa de la totalidad de piezas procesales que componen los expedientes acumulados» en su contra, a fin de que la autoridad competente aplique por favorabilidad la Ley 2477 de 2025 en el proceso con radicado 68547600014520170179000, como lo solicitó en petición del 21 de julio de 2026.
15. Adicionalmente, hizo referencia a las sentencias emitidas en los procesos 68001600015920200366800 y
68001600000020190021200. Aseguró que en el primero fue
lo solicitó en petición del 21 de julio de 2026.
15. Adicionalmente, hizo referencia a las sentencias emitidas en los procesos 68001600015920200366800 y
68001600000020190021200. Aseguró que en el primero fue condenado pese a que es inocente y , que en el segundo la autoridad judicial desconoció el principio del non bis in ídem.
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la libertad, el acceso a la administración de justicia.
VI. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
17. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 delTutela segunda instancia n.° 158720
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Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
5.2. De la acción de tutela
18. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5.3. Problema jurídico
19. Determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO, al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad.
5.4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso
20. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial,Tutela segunda instancia n.° 158720
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éstas deben ser entendidas como el derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
21. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la
Corte Constitucional2, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por
Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judi cial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
22. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la admini stración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.3
2 CC T215 A de 2011 3 C.P., Arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela segunda instancia n.° 158720 CUI 73001220400020260084001
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23. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala accionada no
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23. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que la Sala accionada no ha resuelto una solicitud radicada el 14 de mayo de 2026, donde deprecaba «la nulidad de la condena por no n bis in idem», al interior del proceso penal n.° 68001600000020190021200, no cabe duda de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación
5.5. Caso concreto
24. En el asunto sub examine, JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO se queja de la ausencia de respuesta frente a la petición que asegura presentó el 14 de mayo de 2026 (no indica el destinatario) encaminada a obtener la nulidad del proceso con radicado 68001600000020190021200, bajo el argumento que este desconoció el principio de non bis in ídem, porque fue condenado por el mismo hecho investigado en la actuación con radicado 23001600101520170176800.
25. Sin embargo, al revisar la información aportada al plenario, no obra prueba alguna que acredite que en realidad presentó esa solicitud. Pues, no aportó copia del escrito, lo cual impide establecer el destinatario, su contenido y la fecha de presentación. Tampoco existe alguna constancia de radicación o que la haya presentado por los medios institucionales habilitados para tal efecto.
26. Al respecto, de los elementos acopiados en el trámite constitucional, la Corte observa que e l accionante
radicación o que la haya presentado por los medios institucionales habilitados para tal efecto.
26. Al respecto, de los elementos acopiados en el trámite constitucional, la Corte observa que e l accionante adjuntó a la demanda de tutela un escrito que tiene sello deTutela segunda instancia n.° 158720
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radicado ante el Centro Carcelario de Guaduas y con fecha de recibido 14 de mayo de 202 6. Sin embargo, en aquel solicita la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y enuncia el proceso radicado 23001600101520170176800.
27. En gracia a discusión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditó que aquella solicitud «relacionada con la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025» la resolvió mediante auto n.° 1368 del 12 de junio del año que avanza.
28. De otro lado, dicho despacho judicial , en respuesta al traslado de la demanda de tutela, informó que «el pasado 8 de julio se recibió una solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso n.° 68001600015920200387700».
29. Entonces, contrario a lo considerado por el Tribunal, se advierte que esa postulación está relacionada con un proceso diferente al que es motivo de esta acción constitucional (68001600000020190021200). Por lo cual no es viable hacer consideración alguna frente aquella y menos relacionarla con la que el accionante asegura haber presentado el 14 de mayo de 2026.
30. En tales condiciones, no existe soporte alguno que
es viable hacer consideración alguna frente aquella y menos relacionarla con la que el accionante asegura haber presentado el 14 de mayo de 2026.
30. En tales condiciones, no existe soporte alguno que acredite el surgimiento del deber de la autoridad de emitir una respuesta, ni, por ende, que permita concluir que los derechos fundamentales invocados se encuentran siendo vulnerados por la omisión que se le atribuye.Tutela segunda instancia n.° 158720
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31. A este respecto, resulta menester recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008,
que:
(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
32. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló:
(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis
sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre lasTutela segunda instancia n.° 158720 CUI 73001220400020260084001
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circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente
petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
33. En ese contexto, no basta con la simple afirmación del actor en torno a la presunta omisión de respuesta o trámite del memorial que adujo haber interpuesto. Resulta necesario respaldar tales aseveraciones con elementos que permitan verificar su ocurrencia. En consecuencia, quien afirma haber presentado solicitud sin obtener respuesta debe acreditar su radicación.
34. Si bien el juez constitucional puede desplegar una actividad probatoria tendiente a establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran efectivamente conculcados, también le asiste el deber de negar el amparo cuando los medios de convicción di sponibles no permiten demostrar el quebrantamiento alegado, toda vez que las decisiones judiciales deben fundarse en hechos probados conforme a las reglas procesales vigentes.
35. En síntesis, al no obrar constancia alguna que acredite la radicación de la petición sobre la cual se reclama pronunciamiento, no existe elemento probatorio que permita inferir la afectación denunciada , razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada.Tutela segunda instancia n.° 158720
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inferir la afectación denunciada , razón por la cual no hay lugar a acceder a la protección invocada.Tutela segunda instancia n.° 158720 CUI 73001220400020260084001
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36. Ahora bien , si JAIME ANDRÉS ESTRADA QUINTERO insiste en que la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso penal n.° 68001600000020190021200 debe quedar sin efectos por desconocimiento del principio non bis in ídem, el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial : la acción de revisión. Lo anterior tal y como lo prevé el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , en su numeral 2°, que indica que esa acción procede « cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse (…) por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
37. Finalmente, respecto de los argumentos planteados por el impugnante, dirigidos a cuestionar la posible falta de respuesta a una petición que asegura haber radicado el 21 de julio de 2026, encaminada a obtener la remisión integral y completa de las piezas procesales que componen los expedientes acumulado s y la consecuente aplicación de la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad en el proceso con radicado 68547600014520170179000, esta Sala advierte que dicha controversia constituye hechos y argumentos nuevos que no fueron puestos en conocimiento ni sometidos a debate ante el juez de primera instancia dentro de este trámite.
38. De acceder a su estudio, se desbordaría el marco de competencia funcional de la Sala, al introducir aspectos
argumentos nuevos que no fueron puestos en conocimiento ni sometidos a debate ante el juez de primera instancia dentro de este trámite.
38. De acceder a su estudio, se desbordaría el marco de competencia funcional de la Sala, al introducir aspectos ajenos a la litis originalmente planteada, lo que vulneraría las garantías del debido proceso, especialmente los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes, quienes no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobreTutela segunda instancia n.° 158720
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tales alegaciones4 y desbordaría el ámbito de conocimiento propio de esta impugnación.
39. Por lo anterior, al no avizorarse compromiso de los derechos fundamentales del accionante y tampoco razones para derruir el fallo impugnado, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia , en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de NEGAR la acción de tutela promovida por JAIME ANDRÉS
ESTRADA QUINTERO.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
4 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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