CSJ - STP18360-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18360-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP18360-2024 Radicación n° 142202 Acta No. 301 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Dairon de Jesús Correa Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, trámite al que se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (COBOG) , a los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, a la Secretaría de la Corporación en mención y a las partes e intervinientes en el proceso 201000826.
LA DEMANDACUI 11001020400020240278600
N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 2
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Dairon de Jesús Correa Ortiz cursó el proceso 201000826 por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años en concurso homogéneo.
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 9 de julio de 2012, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado.
3. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de las víctimas
de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 9 de julio de 2012, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado.
3. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual el 13 de diciembre de 2012, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocando el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Dairon de Jesús Correa Ortiz por la aludida conducta atentatoria de la libertad, integridad y formación sexuales en concurso homogéneo.
En consecuencia, impuso al procesado la pena principal de 16 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 1º de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto, por cuya razón la sentencia adquirió firmeza el día 18 del referido mes y año.
5. Ante la ejecutoria de la sentencia, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.CUI 11001020400020240278600
N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 3
6. Dairon de Jesús Correa Ortiz interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 3
6. Dairon de Jesús Correa Ortiz interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá. El accionante sustenta su queja constitucional en las presuntas irregularidades que se presentaron en el curso de la actuación que se adelantó en segunda instancia, relacionadas con el procedimiento de su captura, la realización de la audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la del representante del Ministerio Público, ausencia de comunicación con un profesional del derecho, imposibilidad de controvertir la prueba, indebida valoración probatoria y dosificación punitiva. Por lo tanto, solicitó que «se anule lo actuado en el Tribunal Superior por los vicios y vías de hecho debido a los errores de derecho» y, en consecuencia, «se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía», al igual que «se me otorgue la libertad inmediata».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, el 13 de diciembre de 2012, profirió sentencia, mediante la cual revocó el fallo impugnado y, en su lugar, condenó a Dairon de Jesús Correa Ortiz, al interior del proceso 201000826, decisión contra la cual la defensa presentó recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto, por cuya razón se devolvieron las diligencias al juzgado de
Correa Ortiz, al interior del proceso 201000826, decisión contra la cual la defensa presentó recurso extraordinario de casación, que se declaró desierto, por cuya razón se devolvieron las diligencias al juzgado de origen.CUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 4 Agregó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues impartió el trámite legalmente establecido e indicó que la demanda tuitiva de la que ahora se le corrió traslado es idéntica «a la acción de tutela que el accionante interpuso en enero de 2024», la cual fue resuelta por esta Corporación, declarando improcedente el amparo invocado.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó su desvinculación de la presente actuación, por cuanto la queja constitucional se dirige a la existencia de presuntas irregularidades en la fase de conocimiento y que se declare improcedente el amparo, en razón del incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. La Fiscalía 141 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, indicó que en el proceso que cursó en contra de Dairon de Jesús Correa Ortiz no se vulneraron derechos fundamentales y destacó que el mismo culminó hace 12 años. Solicitó que se niegue la acción de tutela.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
tutela.
4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras aCUI 11001020400020240278600
N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 5 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para nulitar lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso 201000826 que cursó en contra de Dairo de Jesús Correa Ortiz , y, en consecuencia, «se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía» y se conceda la libertad al actor.
201000826 que cursó en contra de Dairo de Jesús Correa Ortiz , y, en consecuencia, «se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía» y se conceda la libertad al actor.
4. Del caso concreto y la configuración de la figura de la temeridad.
El demandante, a través de esta acción constitucional, pretende que se declare la invalidez de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso 20100856 que cursó en su contra y, en consecuencia, «se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía», al igual que «se me otorgue la libertad inmediata». Ello, bajo la alegación de la existencia de presuntas irregularidades, relacionadas con el procedimiento de su captura, la realización de la audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la del representante del Ministerio Público, ausencia de comunicación con un profesional del derecho, imposibilidad de controvertir la prueba, indebida valoraciónCUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 6 probatoria y dosificación punitiva, las cuales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa. De cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede
amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. Así, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: “La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional
minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de variasCUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 7 demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del
respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. Ahora, según respuesta brindada a esta actuación por el Tribunal demandado, el 30 de enero del año en curso, otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, resolvió una acción constitucional impetrada por Dairon de Jesús Correa Ortiz, en la que planteó los mismos reparos
demandado, el 30 de enero del año en curso, otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, resolvió una acción constitucional impetrada por Dairon de Jesús Correa Ortiz, en la que planteó los mismos reparos aquí propuestos. De hecho, refiere que la demanda tuitiva que aquí presentó el libelista es idéntica «a la acción de tutela que el accionante interpuso en enero de 2024». Se trata del fallo STP1127-2024, rad. 135190, en el que se declaró improcedente el amparo invocado -por desconocimiento de los principios deCUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 8 subsidiariedad e inmediateza partir de los argumentos denunciados por el acá accionante, mismos que se asemejan a los relatados en esta actuación1. Para mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo constitucional, en donde se precisó: «2. En contra de DAIRON DE JESÚS CORREA ORTÍZ cursó proceso penal por el delito de explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años, identificado con el radicado 11001600005520100082600.
3. Mediante sentencia del 9 de julio de 2012, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al procesado de los cargos que le fueron endilgados, no obstante, tal determinación fue apelada por el apoderado de la víctima.
4. Desatado el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ese
que le fueron endilgados, no obstante, tal determinación fue apelada por el apoderado de la víctima.
4. Desatado el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ese colegiado dispuso en sentencia del 13 de diciembre de 2012 revocar la sentencia recurrida y en su lugar condenó al señor CORREA ORTIZ a la pena de prisión de 16 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos al hallarlo responsable a título de autor del delito ya mencionado.
5. En el libelo introductor el promotor de la acción censura no haber sido «conducido» a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, por lo que estima que la magistratura de instancia trasgredió su derecho a la defensa, máxime que el abogado que lo representó no sustentó el recurso extraordinario de casación.
6. Por lo anterior solicitó «(i) anular todo lo actuado por la autoridad accionada, (ii) se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía y asuma su responsabilidad y estado tal como los incautaron y (iii) que se me otorgue la libertad inmediata».
Asimismo, revisada la demanda2 que el actor radicó en su momento y que fue objeto de análisis en la mentada providencia, se identifica que en ella, el quejoso censuró que la audiencia de lectura de fallo se haya hecho sin presencia del Ministerio Público, que no tuvo comunicación con su abogado, que la sentencia del Tribunal fue emitida con trasgresión del debido proceso, el estudio probatorio que sirvió de fundamento a la
sin presencia del Ministerio Público, que no tuvo comunicación con su abogado, que la sentencia del Tribunal fue emitida con trasgresión del debido proceso, el estudio probatorio que sirvió de fundamento a la 1 Dicho fallo constitucional fue confirmado el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tras lo cual se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional, donde no fue seleccionado para revisión, como consta en consulta efectuada a la página web de dicha Corporación. 2 Disponible en el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAVCUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 9 condena fue errado y la pena impuesta al atribuirse circunstancias de agravación no imputadas. Escenario que, al ser contrastado con el actual libelo, da cuenta que la acción que ahora se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno.
Así porque existe identidad de: (i) partes, dado que en ambos trámites el actor es Dairon de Jesús Correa Ortiz y acciona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos fácticos y reparos, esto es, la existencia de presuntas irregularidades que se presentaron en el curso de la actuación que se adelantó en segunda instancia, relacionadas con el procedimiento de su captura, la realización de la audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la del representante del Ministerio Público,
la actuación que se adelantó en segunda instancia, relacionadas con el procedimiento de su captura, la realización de la audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la del representante del Ministerio Público, ausencia de comunicación con un profesional del derecho, imposibilidad de controvertir la prueba, indebida valoración probatoria y dosificación punitiva; (iii) objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso 20100856, y, en consecuencia, «se restituyan los elementos incautados por la Fiscalía» y se conceda la libertad al actor. Cabe también destacar que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.CUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 10 Así las cosas, suficientes resultan las anteriores razones para declarar improcedente la acción de tutela promovida por Dairon de Jesús Correa Ortiz, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”3.
que se torne necesario, por esta ocasión, adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”3. No obstante, sí se prevendrá a Dairon de Jesús Correa Ortiz para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Dairon de Jesús Correa Ortiz. SEGUNDO. PREVENIR a Dairon de Jesús Correa Ortiz para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 CC T-568/06.CUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 11 TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CUARTO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 11001020400020240278600 N.I. 142202 Tutela primera instancia A/Dairon de Jesús Correa Ortiz 12