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CSJ - STP18361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18361-2026 Radicación n.°158733 CUI 05001220400020260145801 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por Pablo Andrés Meneses Ordoñez, quien dice actuar como apoderado de JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA, frente al auto proferido el 5 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.Tutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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II. HECHOS

1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en los

siguientes términos:

El accionante manifestó que Jorge Mario Mosquera Espinosa fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, que le impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (CUI 050016000207201801758).

de 2020 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, que le impuso una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión (CUI 050016000207201801758).

Indicó que Mosquera Espinosa permanece privado de la libertad por cuenta de dicha actuación desde el 18 de marzo de 2019, estando recluido en las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Medellín.

Señaló que, entre los meses de junio y julio de 2021, mientras se encontraba privado de la libertad, contrajo COVID -19, situación que requirió asistencia médica y motivó su hospitalización.

Sostuvo que el expediente penal adelantado contra Mosquera Espinosa nunca fue remitido al Centro de Servicios Administrativos para su asignación a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En consecuencia, afirmó que ninguna autoridad judici al se ha pronunciado sobre el reconocimiento del tiempo cuya compensación pretende mediante la presente acción constitucional ni ha valorado la afectación a la salud que, según afirma, sufrió durante su reclusión.

Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, de petición y de acceso a la administración de justicia de Jorge Mario Mosquera Espinosa.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: (i) reconocer como tiempo compensatorio abonable a la pena impuesta el período comprendido entre el contagio y la

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín: (i) reconocer como tiempo compensatorio abonable a la pena impuesta el período comprendido entre el contagio y la recuperación de la enferme dad COVID -19; y (ii) efectuar unaTutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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valoración expresa y motivada de la afectación al derecho a la salud.

Asimismo, solicitó que lo anterior se disponga “sin perjuicio del derecho del accionante de acudir a la acción de reparación directa para la indemnización integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante auto del 30 de julio de 2026, el despacho ponente en primera instancia requirió a Pablo Andrés Meneses Ordóñez y a JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA, con el fin de que se subsanara el libelo de tutela al advertir que:

[…] una vez revisado el escrito de tutela y los documentos allegados con este, se advierte que no obra en el expediente poder especial otorgado por el titular del derecho fundamental, mediante el cual se faculte expresamente al profesional del derecho para promover la presente acción constitucional en su nombre.

En efecto, el mandato que obra en el expediente no contiene los elementos que permitan establecer de manera inequívoca que fue otorgado para promover la presente solicitud de amparo […]

3. En ese sentido, le s indicó que debía n aportar «la documentación que acredite la representación invocada para

elementos que permitan establecer de manera inequívoca que fue otorgado para promover la presente solicitud de amparo […]

3. En ese sentido, le s indicó que debía n aportar «la documentación que acredite la representación invocada para promover la presente acción constitucional».

IV. EL AUTO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la tutela por falta de legitimación. Argumentó que en el expediente obraban dos mandatos otorgados por JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA alTutela segunda instancia n.° 158733

CUI 05001220400020260145801

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abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez, pero que «ninguno de ellos satisface las exigencias jurisprudenciales» para acreditar la legitimación en la causa por activa.

5. Lo anterior , pues el primero estaba dirigido a la defensa dentro de un proceso penal y el segundo, aunque mencionaba una acción de tutela, no identificaba la autoridad accionada, los hechos cuestionados ni coincidía con los derechos invocados en la demanda. Además, e ste último hacía referencia a un radicado distinto al de la presente tutela. Por ello, concluyó que no era posible determinar con certeza el alcance del mandato ni reconocer al abogado como agente oficioso, al no haber manifestado actuar en tal calidad ni acreditado la imposibilidad del accionante para ejercer directamente la acción.

V. IMPUGNACIÓN

6. El abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez, actuando en favor de JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA, inconforme con

accionante para ejercer directamente la acción.

V. IMPUGNACIÓN

6. El abogado Pablo Andrés Meneses Ordóñez, actuando en favor de JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA, inconforme con la decisión adoptada por el a quo constitucional, la impugnó.

Consideró que el Tribunal «incurrió en una interpretación excesivamente formalista y restrictiva» al desconocer que el mandato allegado después de ser requerido, expresamente lo facultaba para «la interposición y trámite de acción de tutela por vulneración del derecho al debido proceso», circunstancia que, a su juicio, permitía establecer la voluntad de MOSQUERA ESPINOSA de promover una acción constitucional.Tutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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7. Señaló que la diferencia entre el derecho fundamental mencionado en el poder y los derechos invocados en la tutela constituía, a lo sumo, una imprecisión que no desvirtuaba la voluntad del accionante de acudir a la jurisdicción constitucional. Explicó que la diferencia entre los radicados obedecía a que el poder fue otorgado el 16 de abril de 2026, antes de la presentación de la tutela, por lo que necesariamente hacía referencia al proceso penal que antecedía a esta y no al radicado constitucion al, asignado posteriormente. Agregó que la condición de persona privada de la libertad del accionante permitía valorar la actuación del abogado bajo las reglas de la agencia oficiosa y que, ante cualquier duda sobre el poder, el a quo debió otorgar una nueva oportunidad para subsanarla.

de la libertad del accionante permitía valorar la actuación del abogado bajo las reglas de la agencia oficiosa y que, ante cualquier duda sobre el poder, el a quo debió otorgar una nueva oportunidad para subsanarla.

8. Solicitó revocar el auto impugnado y que, en su lugar, se admita la acción de tutela para su trámite y decisión de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.Tutela segunda instancia n.° 158733

CUI 05001220400020260145801

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10. Previamente, ha de precisarse que la Corte Constitucional, desde iniciales pronunciamientos (CC Auto 001 de 1993, reiterado en la sentencia T -313 de 2018) ha

establecido que:

[…] con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela […]

11. En la misma línea, en la sentencia C -483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto

asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela […]

11. En la misma línea, en la sentencia C -483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto

2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente:

[…] «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional». […]

12. A partir de los anteriores argumentos, esta Corporación (STP7637-2024) ha considerado que el auto de rechazo de una acción de tutela es susceptible de ser cuestionado, a través del recurso de impugnación y, eventualmente, también puede ser objeto de revisión en la

Corte Constitucional.

13. Lo señalado para significar que la providencia de rechazo emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admite el recurso de impugnación.Tutela segunda instancia n.° 158733

CUI 05001220400020260145801

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6.2. Problema jurídico

14. Determinar si acertó el a quo constitucional al rechazar, por falta de legitimidad por activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado Pablo Andrés Meneses Ordoñez quien dice actuar como apoderado de JORGE MARIO

MOSQUERA ESPINOSA.

6.3 De la legitimidad por activa

15. La acción de tutela es un mecanismo judicial de

Ordoñez quien dice actuar como apoderado de JORGE MARIO

MOSQUERA ESPINOSA.

6.3 De la legitimidad por activa

15. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.1

16. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991

señala:

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

1 CSJ ATP290-2023 y STP3128-2026Tutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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17. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia

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17. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

18. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente2.

2 CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023Tutela segunda instancia n.° 158733

imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente2.

2 CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023Tutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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19. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro3.

20. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación4.

21. En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida

providencia:

[…] para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 5 e inscrito 6, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia7 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado

debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia7 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. […]

3 CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290-2023 4 CC SU-217 de 2019 5 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 6 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 7 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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22. En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.8

6.4 Caso concreto

23. La presente acción de tutela fue interpuesta por el

inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.8

6.4 Caso concreto

23. La presente acción de tutela fue interpuesta por el abogado Pablo Andrés Meneses Ordoñez a nombre de JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA y contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, no se allegó con el libelo el mandato especial para ejercer dicha representación. En lo pertinente, el documento

señala:

[…] Yo Jorge Mario Mosquera espinosa (…) por medio del presente escrito, confiero poder especial amplio y suficiente al doctor Pablo Andrés Menses Ordoñez (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación EL

EJERCICIO DE MI DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO PENAL

CON RADICADO 050012204000202405170 QUE ACTUALMENTE CURSA EN SU DESPACHO. Mi apoderado queda investido con todas las facultades propias del cargo. […]

8 CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras.Tutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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24. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que el poder aportado era genérico y no cumplía las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, requirió al apoderad o para que allegara el mandato correspondiente. En respuesta, el 31 de julio de 2026, Meneses Ordóñez presentó un segundo poder, cuyo

del Proceso y en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, requirió al apoderad o para que allegara el mandato correspondiente. En respuesta, el 31 de julio de 2026, Meneses Ordóñez presentó un segundo poder, cuyo contenido señalaba lo siguiente:

[…] Yo Jorge Mario Mosquera espinosa (…) por medio del presente escrito, confiero poder especial amplio y suficiente al doctor Pablo Andrés Menses Ordoñez (…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación LA INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO . Mi apoderado queda investido con todas las facultades propias del cargo. […]

25. Pues bien, a l examinar el documento aportado, la Sala concluye que no se acreditan las exigencias propias de un poder especial para promover esta acción constitucional y, por lo tanto, no es posible determinar con certeza si, en efecto, el prenombrado profesional del derecho cuentan con el correspondiente mandato para agenciar los derechos del accionante.

26. Nótese que dicho documento, aunque hace referencia a la interposición de una acción de tutela, no permite establecer que el mandato haya sido conferido específicamente para promover la presente acción constitucional. En efecto, el poder no identifica la au toridad contra la cual se dirige la tutela, ni señala los hechos o la actuación que se pretenden cuestionar. Tampoco existeTutela segunda instancia n.° 158733

CUI 05001220400020260145801

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coincidencia entre el derecho fundamental mencionado en el

actuación que se pretenden cuestionar. Tampoco existeTutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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coincidencia entre el derecho fundamental mencionado en el poder y l as garantías cuya protección se solicitó en la demanda. A ello se suma que el poder fue otorgado el 16 de abril de 2026, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 2026. lo que impide establecer que fue otorgado por una sola vez y con un fin específico.

27. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado (CC

T-194-22):

[…] 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se config ura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997,

especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T -1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombresTutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela ; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. […] (Subrayado fuera del texto)

garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. […] (Subrayado fuera del texto)

28. En este punto, importa aclarar que la sola inclusión de la facultad de interponer acciones de tutela9, no satisface la exigencia que recae en el profesional del derecho de contar con un poder especial para su formulación. En este tipo de asuntos, no basta con esa simple facultad pues lo exigido por la normatividad es un mandato autónomo, dirigido a los jueces constitucionales y en el que se precise que el objeto específico es que el abogado interponga una acción de amparo.

29. En conclusión, se tiene que el libelista no acreditó su legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales a agenciar o representar los derechos de JORGE MARIO MOSQUERA ESPINOSA, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 Cfr. ATP1015-2022, ATP929-2023, ATP1590-2023, entre otrasTutela segunda instancia n.° 158733 CUI 05001220400020260145801

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V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , conforme lo

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V. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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