CSJ - STP18363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18363-2024 Radicación n.o 141256 Acta 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS la Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO GÓMEZ BLANCO, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 50001600056720180029200. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO Contra HERNANDO G ÓMEZ B LANCO se adelanta la actuación 50001600056720180029200 por el delito de peculado por apropiación, ante el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio. Luego de siete intentos fallidos, el 24 de junio de 2024 el juzgado instaló la audiencia preparatoria. Durante la diligencia, la defensa de HERNANDO GÓMEZ BLANCO solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: inexistencia del hecho investigado.
HERNANDO GÓMEZ BLANCO solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: inexistencia del hecho investigado. Sustentó que «si bien los tornos de trabajo fueron sustraídos de manera irregular no se pudo constatar que mi poderdante haya participado en los hechos». Lo anterior debido a que la regional del Meta del Sena absolvió disciplinariamente a su representado. Seguidamente, el juez trasladó la petición a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que pidió rechazar de plano el requerimiento. En consecuencia, el despacho rechazó la postulación, al considerarla una maniobra dilatoria en el desarrollo del juicio, decisión contra la cual no proceden recursos. El apoderado judicial de HERNANDO G ÓMEZ B LANCO interpuso queja contra la anterior decisión, ante lo cual el juez le indicó que la determinación enunciada era una orden y, por ende, ella no procede. HERNANDO GÓMEZ BLANCO acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pretende que dentro de 1Tutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se «surta el trámite legal previsto para el recurso de queja interpuesto por el suscrito de manera oportuna en la audiencia del 24 de junio de 2024». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal
suscrito de manera oportuna en la audiencia del 24 de junio de 2024». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 10 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio relató el transcurso de la actuación y pidió que negar el amparo. La Fiscalía 15 Seccional de Villavicencio pidió la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada. 2Tutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO LA IMPUGNACIÓN HERNANDO G ÓMEZ B LANCO, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Alegó que contra la determinación del 24 de junio de 2024 procede el recurso de queja establecido en el artículo 179B de la Ley
impugnó el fallo. Alegó que contra la determinación del 24 de junio de 2024 procede el recurso de queja establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio habilitar el recurso de queja contra la orden que rechazó de plano la solicitud de preclusión en el radicado 50001600056720180029200. Destaca la Corte, en primer lugar, que la demanda incumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto las presuntas irregularidades que a juicio del demandante vulneraron sus garantías fundamentales puede alegarlas dentro del trámite ordinario. En efecto, el proceso en el cual HERNANDO GÓMEZ BLANCO señaló sus reproches está en curso. Será, entonces, en el juicio oral donde podrá debatir el cargo formulado, así como los elementos de prueba que pretende hacer valer la Fiscalía en su contra. Igualmente, en su alegato de cierre, exponer sus argumentos relativos a la atipicidad del hecho investigado y, 3Tutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO de estimarlo necesario, solicitar la nulidad del proceso por la violación de sus garantías fundamentales.
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO de estimarlo necesario, solicitar la nulidad del proceso por la violación de sus garantías fundamentales. Asimismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a sus intereses, puede recurrirla a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronunciará respecto de los reclamos del demandante. Ello en tanto es la oportunidad idónea para cuestionar los asuntos que sean trascendentes en relación con las garantías constitucionales (CSJ AP4787-2014 Rad. 43749, AP3180-2019 Rad. 55652). En tal virtud, HERNANDO G ÓMEZ B LANCO deberá recurrir a los mecanismos de protección de sus derechos fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado. Mírese que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Con todo, la Corte en providencia CSJ AP2266-2018, Rad. 52723, sostuvo que, si bien es cierto que los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen el recurso de apelación contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra el que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, respectivamente, también lo es que, cuando la petición de preclusión es manifiestamente impertinente y se opta por el rechazo de
el desarrollo de las audiencias y contra el que decreta o rechaza la solicitud de preclusión, respectivamente, también lo es que, cuando la petición de preclusión es manifiestamente impertinente y se opta por el rechazo de plano, el juez puede apartarse de dicho contenido. Así lo explicó: En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes 4Tutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el
resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación. Para resolver el caso sometido a conocimiento de la Sala, se tiene que el legislador estableció las siguientes reglas frente a las solicitudes de preclusión: (i) en la fase de juzgamiento solo es viable el debate frente a las causales 1º y 3º del artículo 332, lo que, visto de otra manera, implica que sea impertinente ventilar las causales 2º, 4º, 5º, 6º y 7º; (ii) cuando en la fase de juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1º y 3º, se está, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que constituye una manifiesta actuación irregular de la parte (Arts. 140 y 141 ídem, entre otros); (iii) el remedio dispuesto para corregir esas actuaciones es el “rechazo de plano” ; (iv) este rechazo tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo; y (v) por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna.1 (Subrayado fuera del texto) Luego, eventualmente es viable que el funcionario judicial, en determinadas circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de preclusión, sino que opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, se
determinadas circunstancias, no acoja el estudio de fondo de la solicitud de preclusión, sino que opte por su rechazo de plano, determinación en contra de la cual, no proceden recursos. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, se tiene que el apoderado judicial de HERNANDO G ÓMEZ B LANCO en la audiencia preparatoria, solicitó variar el objeto de la diligencia a la solicitud de preclusión. En ese sentido, sustentó su postura en la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: inexistencia del hecho investigado. No obstante, el juez determinó que la sustentación de la petición no 1 Cfr. CSJ AP2266-2018 Radicado 52723 5Tutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO se enmarcó en ese presupuesto, dado que manifestó «los tornos si fueron sacados del Sena, sin embargó podría enrostrarse otro delito diferente al peculado por apropiación que se le endilga a mi prohijado». En esa medida, el despacho accionado consideró que lo expuesto encajaba en las causales 4ª y 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, siendo impertinente la solicitud en la etapa de juzgamiento y, por tanto, rechazó de plano tal postulación. Lo dispuesto tiene la naturaleza de una orden, esto es, el deber específico de los jueces de evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, mediante el rechazo de plano de estos. En lo que importa a esta decisión, ha sido postura reiterada de la
todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinente o superfluos, mediante el rechazo de plano de estos. En lo que importa a esta decisión, ha sido postura reiterada de la Sala sostener que las órdenes, por su naturaleza y fin perseguido, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. En ese sentido, las órdenes están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas e imprimirles dinamismo a las diligencias públicas. Por ende, mal se haría en permitir su examen a través de los recursos ordinarios, pues este sólo hecho contrariaría su fin y tornaría nugatorios los principios de concentración, celeridad e inmediación. Adicionalmente, según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el de apelación» . Presupuesto que no concurre en el presente caso, dado que el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le 6Tutela segunda instancia
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CUI 50001220400020240044701 HERNANDO GÓMEZ BLANCO impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Particularmente, porque la orden emitida por la autoridad judicial accionada, como se indicó , no es susceptible de recursos. Por ende, esa
sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Particularmente, porque la orden emitida por la autoridad judicial accionada, como se indicó , no es susceptible de recursos. Por ende, esa pretensión es inviable, en tanto lo resuelto por el juzgado accionado no tiene el carácter de auto interlocutorio, susceptible de los recursos de reposición en subsidio apelación y mucho menos el de queja, en la medida en que se trató de una orden, orientada a mantener incólume el objeto de la audiencia, ante una solicitud abiertamente improcedente del accionante. Al no advertirse, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 21 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la acción de tutela presentada por HERNANDO GÓMEZ BLANCO, a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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