CSJ - STP18365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18365-2026 Radicación n° 159079 CUI 11001020400020260267100 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por GLORIA INÉS GUARNIZO GARCÍA contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia n.° 159079 CUI 11001020400020260267100

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II. HECHOS

1. El 25 de noviembre de 2016, Carlos Alberto Guarnizo García denunció a las hermanas GLORIA INÉS y MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA por los posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio. Argumentó que, tras el fallecimiento de su progenitora, ellas se apoderaron de una letra de cambio en blanco de la causante y la diligenciaron, haciendo constar una obligación inexistente por valor de $250.000.000, que lo afectó. La indagación le correspondió a la Fiscalía Octava S eccional de Barrancabermeja con el radicado 68081600013620160680400.

2. El 7 de junio de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

la Fiscalía Octava S eccional de Barrancabermeja con el radicado 68081600013620160680400.

2. El 7 de junio de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, aquella Fiscalía imputó a GLORIA INÉS y MARTHA CECILIA GUARNIZO GARCÍA los delitos por los cuales fueron denunciadas.

3. El 5 de septiembre de 2024, la Fiscalía presentó escrito de acusación. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Barrancabermeja.

4. El 28 de julio de 2025 , aquel juzgado instaló la audiencia de acusación. Sin embargo, en esa oportunidad la defensa de GLORIA INÉS GUARNIZO GARCÍA presentó solicitud de preclusión por la causal del numeral 1° del artículo 332 del CPP. Ello, dada la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal como consecuencia de la prescripción, derivada de la superación de los términosTutela de primera instancia n.° 159079

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legales, y el numeral 7°, por el vencimiento del término máximo previsto para el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, en concordancia con los artículos 124, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.

5. En esa audiencia, l a juez negó la postulación.

Argumentó que i) la prescripción debe examinarse con base en las normas del Código Penal y no únicamente en el

294 de la Ley 906 de 2004.

5. En esa audiencia, l a juez negó la postulación.

Argumentó que i) la prescripción debe examinarse con base en las normas del Código Penal y no únicamente en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ; ii) la formulación de imputación del 7 de junio de 2024 interrumpió la prescripción y por ende no se ha configurado la extinción de la acción penal; iii) la superación de los plazos del artículo 175 no produce por sí sola preclusión, prescripción ni invalidez de la actuación.

6. En síntesis, precisó que la defensa confundió el término que tiene la Fiscalía para formular imputación o archivar, previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , con el término de prescripción fijado por un tiempo igual al máximo de la pena que señala el artículo 83 del CP. De manera que el caso concreto no se adecúa a ninguna de las causales de preclusión. La defensa interpuso el recurso de apelación.

7. El 31 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, argumentó que el vencimiento de los términos de indagación del artículo 175 del CPP no constituye causal de extinción de la acción penal, ni genera automáticamente archivo, preclusión o pérdida de competen cia. Dijo que lasTutela de primera instancia n.° 159079

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consecuencias del incumplimiento de esos plazos son

archivo, preclusión o pérdida de competen cia. Dijo que lasTutela de primera instancia n.° 159079 CUI 11001020400020260267100

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consecuencias del incumplimiento de esos plazos son principalmente de carácter administrativo, como el eventual relevo del fiscal, pero no la terminación del proceso.

8. El 28 de agosto de 2026, GLORIA INÉS GUARNIZO GARCÍA presentó acción de tutela contra las providencias judiciales referidas, pues estima que incurren en un defecto sustantivo al negar la preclusión y considerar que los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 son solo directrices y no límites efectivos al ejercicio de la acción penal. Por ello, estimó que se vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre, igualdad y acceso a la administración de justicia.

9. Discutió que el ente acusador disponía de un plazo máximo de tres años para formular imputación o archivar la investigación, por lo que el término para ello feneció el 25 de noviembre de 2019. Sin embargo , la fiscalía continuó la indagación durante un plazo que resultó excesivo , puesto que la denuncia fue presentada el 25 de noviembre de 2016 y solo 7 años y 6 meses después formuló imputación.

10. En ese orden, alegó que la tardía actuación de la Fiscalía daba lugar a que el juez penal ordenara la preclusión y, sin embargo, avaló la mora de esa autoridad. Aunado a que, en su criterio, no dio aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025, que modificó el numeral 1 del artículo 332

y, sin embargo, avaló la mora de esa autoridad. Aunado a que, en su criterio, no dio aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025, que modificó el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

11. Por lo expuesto, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la providenciaTutela de primera instancia n.° 159079

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proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la emitida por e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja , que negó la preclusión invocada por su defensor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. El 31 de agosto de 2026, la Corte avocó la tutela y corrió traslado de la demanda a la autoridad que integra el extremo pasivo de la acción. Además, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal radicado

68081600013620160680400. En el trámite se recibieron las

siguientes respuestas:

13. La Procuradora 213 Judicial I Penal Barrancabermeja señaló que la tutela es improcedente, porque no se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad, pues , «las decisiones que denegaron la pretensión preclusiva planteada por la defensa técnica, emergen sustentadas jurídicamente, acompasándose los lineamientos legales y jurisprudenciales que motivaron las decisiones, con el tema propuesto ante las instancias , sin

pretensión preclusiva planteada por la defensa técnica, emergen sustentadas jurídicamente, acompasándose los lineamientos legales y jurisprudenciales que motivaron las decisiones, con el tema propuesto ante las instancias , sin que, se itera, se divise pronunciamiento caprichoso o contrario a derecho». Además, destacó que ha cumplido sus funciones sin que se avizore con ellas la vulneración de los derechos de la accionante.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la tutela , alTutela de primera instancia n.° 159079

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estimar que la accionante pretende hacer uso de esta acción como una instancia adicional.

14.1 Defendió la legalidad de su decisión, para lo cual fundamentó que aquella «se circunscribió al estudio de las causales previstas en los numerales 1º y 7º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Respecto de la primera, la Sala concluyó que la judicatura no ha superado el término previsto para juzgar los delitos de fraude procesal y falso testimonio. En cuanto a la segunda, determinó que la superación del término establecido en el artículo 175 del C. de P. P. no tiene incidencia alguna en el ejercicio de la acción penal, comoquiera que las consecuencias derivadas de su vencimiento son de carácter administrativo e instrumental.».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional, en los términos de la demanda, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

16. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela es procedente paraTutela de primera instancia n.° 159079

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cuestionar la decisión adoptada el 31 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el auto proferido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante el cual negó la preclusión invocada por la defensa en el proceso 680816000136201606804.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a

interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

18. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159079 CUI 11001020400020260267100

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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

19. Ahora, en relación con los segundos, la

estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

19. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante enTutela de primera instancia n.° 159079

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la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional

fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Caso concreto

22. De acuerdo con el libelo y los demás elementos de juicio que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

23. En primer lugar , resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de GLORIA INÉS GUARNIZO GARCÍA con las decisiones que negaron la preclusión de la investigación adelantada su contra en el radicado 680816000136201606804.

24. Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El auto de segunda instancia fue emitido el 31Tutela de primera instancia n.° 159079

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de julio de 2026, mientras que el amparo se presentó el 28 de agosto siguiente. Es decir, se radicó cuando no había trascurrido un mes.

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de julio de 2026, mientras que el amparo se presentó el 28 de agosto siguiente. Es decir, se radicó cuando no había trascurrido un mes.

25. No obstante, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aunque contra la providencia cuestionada no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso. De ello se desprende que a GLORIA INÉS GUARNIZO GARCÍA le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

26. En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en su contra de la accionante no se ha finiquitado la audiencia de acusación, lo cual significa que la implicada tienen aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

27. Así, al estar ante una actuación en curso, la demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear las

que ahora trae a consideración del juez constitucional.

27. Así, al estar ante una actuación en curso, la demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear las discusiones que considere necesarias para garantizar elTutela de primera instancia n.° 159079

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respeto a las garantías fundamentales de las que son titulares, como, por ejemplo, al momento de instalarse el juicio oral y al presentar los alegatos de conclusión.

28. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP76472024, STP9367 -2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).

29. Consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

30. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la

tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).Tutela de primera instancia n.° 159079 CUI 11001020400020260267100

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31. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha subrayado (CC T -016 de 2019) como circunstancias de

improcedencia:

[Q]ue (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)

32. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

33. Sobre este último aspecto, la Sala subraya que la

«de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

33. Sobre este último aspecto, la Sala subraya que la parte actora no indicó estar frente a un perjuicio irremediable; situación que tampoco se logra entrever de los elementos aportados al proceso. No se aprecia que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre u n bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU -179 de 2021; CSJ STP3286-2026).Tutela de primera instancia n.° 159079

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34. En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso y, por ende, es el escenario idóneo para que la accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Es allí donde debe agotar todos los recursos en aras de ejercer sus derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela

promovida por GLORIA INÉS GUARNIZO GARCÍA

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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