CSJ - STP18368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18368-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141778 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jully Andrea Mayorga Rojas, en calidad de actual titular de la Fiscalía 47 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo constitucional invocado por ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI 08001220400020240041501
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141778
ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ
2 Al trámite se vincularon la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad y las autoridades e intervinientes de la indagación 080016001257201606461. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos denunciados el 12 de diciembre de 2016 por Fidelina Rocha Díaz, la Fiscalía 47 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla conoce desde el 24 de marzo de 2021 la indagación con radicado No. 080016001257201606461, que se adelanta contra David de Castro Macias, María Patricia Álvarez Coronado,
Administración Pública de Barranquilla conoce desde el 24 de marzo de 2021 la indagación con radicado No. 080016001257201606461, que se adelanta contra David de Castro Macias, María Patricia Álvarez Coronado, Antonio Gallo Ibarra y José Luis Pacheco Terán por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción y por omisión, y que tiene relación con la presunta venta fraudulenta de terrenos del predio denominado «La Montaña» de propiedad de ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ y sus hermanos. El accionante se quejó de que han pasado cerca de ocho años desde que se inició la investigación preliminar y más de tres años desde que el asunto se le asignó a la Fiscalía accionada sin que su titular haya definido la investigación. Indicó que no desconoce que la autoridad accionada ya elevó solicitud de formulación de imputación, pero la diligencia no se ha realizado debido a que no ha presentado ante el juzgado competente petición de audiencia de declaratoria de contumacia ante las constantes inasistencias de los indiciados. Refirió que tal omisión afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, acude a esteCUI 08001220400020240041501
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141778
ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ 3 mecanismo constitucional para que se ordene al ente acusador adelantar las actuaciones tendientes a materializar el acto de comunicación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria encargada de la Fiscalía 47 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla informó que el titular de
las actuaciones tendientes a materializar el acto de comunicación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La funcionaria encargada de la Fiscalía 47 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla informó que el titular de ese despacho es el doctor Nelson Arias Hernández, labor que viene desempeñando a partir del 1 de septiembre de 2021. A su vez, explicó los motivos por los cuales no se ha definido la investigación de interés del accionante, concretamente hizo referencia a la carga laboral que maneja el despacho, su complejidad, los cambios de titulares y la fecha en que el mencionado fiscal asumió el asunto. Refirió que el despacho cuenta con elementos materiales probatorios que demostrarían los delitos objeto de investigación y la responsabilidad de los indiciados, razón por la cual presentó solicitud ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soledad para formularles imputación, sin embargo, el 26 de abril de 2024, ante su inasistencia y luego de ser convocados en varias oportunidades, el Juzgado 2º de esa categoría y especialidad, declaró fracasada la audiencia. Indicó que, debido a la anterior situación, emitió orden a la Policía Judicial para verificar el arraigo de los implicados, obteniendo el respectivo informe el 24 de julio. Por último, anotó que en este caso se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la investigación No. 08001220400020220017700 ya fue objeto de estudio constitucional porCUI 08001220400020240041501
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141778
de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la investigación No. 08001220400020220017700 ya fue objeto de estudio constitucional porCUI 08001220400020240041501
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ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ 4 parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a través de fallo de 10 de mayo de 2022, dentro del radicado No. 080012204000202200177, en atención a una acción de tutela interpuesta por la denunciante Fidelina Rocha Díaz. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de que descartara la configuración de la cosa juzgada constitucional para estudiar de fondo la controversia propuesta, encontró probado que la Fiscalía no ha actuado con la debida diligencia para definir la investigación preliminar 080016001257201606461. No desconoció que la autoridad accionada solicitó la audiencia de formulación de imputación ante los jueces con función de control de garantías competentes y que esta diligencia no se adelantó por la inasistencia de los indiciados, pero advirtió que desde el 24 de julio de 2024 obtuvo informe de la Policía Judicial en el que se establece el arraigo de los denunciados y que, pese a ello, no ha adelantado ninguna actuación en orden a que el acto de comunicación se materialice, ya se radicando una nueva solicitud de audiencia de formulación de imputación o, eventualmente, de declaratoria de persona ausente o contumacia.
en orden a que el acto de comunicación se materialice, ya se radicando una nueva solicitud de audiencia de formulación de imputación o, eventualmente, de declaratoria de persona ausente o contumacia. Consideró que la anterior situación, junto con el desconocimiento del plazo razonable, superado en cerca de cinco años, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.CUI 08001220400020240041501
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5 Por tanto, concedió la acción de tutela y ordenó a la Fiscalía accionada que, en un término de un mes -contado a partir de la notificación de la sentenciaadelante las gestiones y actuaciones necesarias para concluir la etapa de indagación. LA IMPUGNACIÓN La doctora Jully Andrea Mayorga Rojas, en calidad de actual titular de la Fiscalía 47 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar configurada la cosa juzgada constitucional, por las razones explicadas por su antecesor al momento de rendir el respectivo informe, y por imposibilidad material de cumplir la orden constitucional, pues, además de que el cargo lo asumió el 15 de octubre del año en curso, no solo tiene bajo su competencia la investigación que interesa sino 2.148 asuntos activos, y no le han hecho entrega formal del despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
solo tiene bajo su competencia la investigación que interesa sino 2.148 asuntos activos, y no le han hecho entrega formal del despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020240041501
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6 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, la Corte, al igual que el a quo, no encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, como lo pretende la impugnante.
En efecto, al examinar el fallo emitido dentro de la acción de tutela
y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado, como lo pretende la impugnante. En efecto, al examinar el fallo emitido dentro de la acción de tutela No. 080012204000202200177, se advierte que la allí accionante fue Fidelina Rocha Díaz, no ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ, quien no acudió a ese trámite debido a que en ese entonces no fue relacionado por la Fiscalía como víctima o tercero con interés a fin de que fuera vinculado a la actuación. Además, aunque la conducta vulneradora en ambos asuntos está relacionada con la mora judicial de la Fiscalía 47 demandada en definir esa indagación, los hechos atribuidos en el primer caso datan del año 2016 al 2022, mientras que el supuesto fáctico que aquí interesa cobija los años 2023 y 2024. Así mismo, la demora en el primer caso radicó en la omisión de la autoridad accionada en adoptar una determinación de fondo dentro de la investigación, ya fuera con la formulación de la imputación, el archivo o, en el evento de que fuera necesario, con la preclusión; en tanto en el asunto de marras la omisión se contrae a su falta de diligencia en adelantar lasCUI 08001220400020240041501
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ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ 7 actuaciones pertinentes para la declaratoria de contumacia o de persona ausente de los implicados. Así las cosas, la Sala descarta la duplicidad de acciones de tutela por versar sobre hechos y pretensiones similares, pero diferentes en cuanto a
7 actuaciones pertinentes para la declaratoria de contumacia o de persona ausente de los implicados. Así las cosas, la Sala descarta la duplicidad de acciones de tutela por versar sobre hechos y pretensiones similares, pero diferentes en cuanto a la conducta omisiva constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales, y por cuanto la parte accionante difiere de quien acudió al amparo constitucional en el primer proceso.
4. Ahora bien, la circunstancia sobreviniente del cambio de titular de la Fiscalía 47 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, no tiene la capacidad de dejar sin efecto, alterar o modificar el amparo constitucional ordenado por el Tribunal, en tanto se generó con posterioridad a presentarse la demanda de tutela y rendirse por la entonces funcionaria encargada de esa oficina la respectiva respuesta, en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, y emitirse el fallo impugnado.
No obstante, si la actual fiscal del despacho demandado considera que el tiempo otorgado en la sentencia de primera instancia es insuficiente para adoptar una determinación en torno a la investigación a su cargo, así se lo debe hacer saber al Tribunal para que lo tenga en consideración en el momento de verificar el cumplimiento de la decisión y de pronunciarse frente a un eventual incidente de desacato. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI 08001220400020240041501
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CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI 08001220400020240041501
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ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ
8 TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo constitucional invocado por
ARMANDO FEDERICO NOBMANN ÁLVAREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 ibidem.