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CSJ - STP18369-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18369-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18369-2024 Tutela de 2.ª Instancia No. 140503 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA contra la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía 6 Seccional de Ibagué y la Fiscalía 76 Local de la misma ciudad, aduciendo la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, el director delCUI 73001220400020230103702

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 140503

NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

2 Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad Nacional de Protección, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, el Comando del Departamento de Policía de Bogotá, las Fiscalías 248 y 206 de Bogotá, así como la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía y la Fiscalía 109 Especializada de Violaciones a los Derechos Humanos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Departamento de Policía de Bogotá, las Fiscalías 248 y 206 de Bogotá, así como la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía y la Fiscalía 109 Especializada de Violaciones a los Derechos Humanos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación adelantar el trámite correspondiente a la indagación identificada con el CUI 730016099355202317452 y adoptar medidas efectivas que garanticen sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal, así como los de su familia. Según el accionante, dichos derechos se encuentran en grave riesgo como consecuencia de amenazas presuntamente provenientes de miembros de la Fuerza Pública, relacionadas con las declaraciones que efectuó en el marco de la investigación identificada con el número 174336000072200700145, actualmente a cargo de la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

2. El accionante señala que interpuso denuncia penal por las mencionadas amenazas, las cuales derivan, según sus afirmaciones, de las revelaciones realizadas en el curso de la investigación previamente referida. La noticia criminal fue radicada bajo el CUI 730016099355202317452 y asignada a la Fiscalía 6 adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Salud de Ibagué.CUI 73001220400020230103702

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730016099355202317452 y asignada a la Fiscalía 6 adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Salud de Ibagué.CUI 73001220400020230103702

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3. El accionante enfatizó que la Fiscalía encargada de la investigación preliminar no ha avanzado en diligencias esenciales como citarlo para la ampliación de su denuncia o para una entrevista que permita esclarecer los hechos. Asimismo, manifestó que no se han adoptado medidas de protección adecuadas para salvaguardar su integridad y la de su núcleo familiar, a pesar de haber presentado múltiples solicitudes ante diversas entidades del Estado, las cuales han sido trasladadas por competencia al fiscal asignado al caso.

4. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar con celeridad el trámite correspondiente a la investigación preliminar, garantizando así el respeto de sus derechos fundamentales mediante la adopción de medidas de protección eficaces e idóneas.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. La Fiscalía 76 Local de Intervención Temprana de Ibagué informó que, tras consultar en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), concluyó que la investigación radicada bajo el número 730016099355202317452 no era de su competencia, pues, desde el 2 de noviembre de 2023, la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad de Seguridad

concluyó que la investigación radicada bajo el número 730016099355202317452 no era de su competencia, pues, desde el 2 de noviembre de 2023, la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Salud de Ibagué había remitido el caso a la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia de Medellín para su conocimiento y trámite.

6. La Fiscalía 6 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Salud de Ibagué solicitó ser excluida de la acción de tutela, argumentando que no adelantaba investigaciones relacionadas con los hechos de amenazas denunciados por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA.

Explicó que remitió las diligencias a la Fiscalía 54 Seccional de la UnidadCUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 4 de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia de Medellín, ya que los hechos alegados ocurrieron en esa jurisdicción. Informó que, el 23 de abril de 2024, la Fiscalía 54 devolvió las diligencias, señalando que los hechos no configuraban el delito de amenazas contra testigos, dado que LÓPEZ CARDONA no ostentaba la calidad de testigo en el proceso. Añadió que propuso la resolución de un conflicto administrativo de competencia.

7. La Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia de Medellín manifestó su oposición

Añadió que propuso la resolución de un conflicto administrativo de competencia.

7. La Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia de Medellín manifestó su oposición al amparo solicitado por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Picaleña, en Ibagué. Expuso que, tras recibir el expediente remitido por la Fiscalía 6 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Salud de Ibagué el 2 de noviembre de 2023, dio inicio a las actuaciones correspondientes, incluyendo la elaboración de un programa metodológico. Señaló que la noticia criminal derivó de una petición presentada por LÓPEZ CARDONA el 30 de mayo de 2023 ante la Presidencia de la República, en la que solicitó medidas de protección por amenazas que, según afirmó, enfrentaba desde 2001. Añadió que, tras consultar con la Fiscalía 109

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, concluyó que LÓPEZ CARDONA no cumplía con los requisitos para ingresar al Programa de Protección de Testigos.

8. La Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín indicó que, tras recibir una solicitud de protección por parte de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA el 17 de julio de 2023, gestionó el caso y remitió el formato correspondiente al Grupo de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la

protección por parte de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA el 17 de julio de 2023, gestionó el caso y remitió el formato correspondiente al Grupo de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación el 18 de julio de 2023. Señaló que esta solicitud se fundamentaba en declaraciones realizadas por LÓPEZ CARDONA en la investigaciónCUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 5 174336000072200700145, relacionadas con ejecuciones extrajudiciales. Informó que LÓPEZ CARDONA rechazó las medidas de protección ofrecidas tanto para él como para su núcleo familiar, lo cual quedó consignado en un formato de consentimiento.

9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA, al encontrarse privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, se encuentra bajo su custodia y protección en virtud del artículo 31 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Informó que, mediante el oficio 82203-SUSEV-GOSEG-2023IE0163250 del 11 de agosto de 2023, se ordenó a la Dirección del Complejo Carcelario implementar medidas de seguridad y verificar si LÓPEZ CARDONA enfrentaba riesgos al interior del establecimiento.

10. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué sostuvo que

ordenó a la Dirección del Complejo Carcelario implementar medidas de seguridad y verificar si LÓPEZ CARDONA enfrentaba riesgos al interior del establecimiento.

10. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA están dirigidas a otras entidades, como la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, tras ser informado por el INPEC sobre posibles riesgos, adoptó medidas preventivas para garantizar la seguridad del accionante.

11. La Unidad Nacional de Protección (UNP) indicó que recibió la solicitud de protección de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA, pero este rechazó las medidas ofrecidas, lo que impidió realizar un análisis más profundo sobre los riesgos alegados. Añadió que no se logró individualizar a los presuntos agentes generadores de peligro, lo que dificultó avanzar en el proceso de protección.

12. La Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación explicó que NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZCUI 73001220400020230103702

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6 CARDONA no pertenece al grupo objetivo del Programa de Protección de Testigos, dado que está bajo la custodia del INPEC como persona privada de la libertad. Informó que se llevó a cabo una evaluación de riesgo cuyo resultado fue desfavorable y que LÓPEZ CARDONA rechazó cualquier medida de protección.

Testigos, dado que está bajo la custodia del INPEC como persona privada de la libertad. Informó que se llevó a cabo una evaluación de riesgo cuyo resultado fue desfavorable y que LÓPEZ CARDONA rechazó cualquier medida de protección.

13. La Fiscalía 206 Local de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá informó que conoció una denuncia presentada por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA bajo el radicado

110016000049202325507. Indicó que el 24 de noviembre de 2023 se ordenó el archivo del caso por imposibilidad de identificar al sujeto activo responsable, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento

Penal.

14. La Fiscalía 248 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Libertad Individual, señaló que conoció el caso radicado 1100160000020201703483, en el cual NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA figuraba como denunciante por el delito de amenazas.

Informó que las diligencias fueron archivadas por atipicidad de la conducta denunciada, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

15. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia informó que, al revisar el sistema SPOA, no encontró investigaciones bajo su competencia relacionadas con NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA.

16. La Policía Metropolitana de Ibagué indicó que, al consultar sus registros, no encontró evidencia de que se hubieran implementado medidas de seguridad en favor de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ

16. La Policía Metropolitana de Ibagué indicó que, al consultar sus registros, no encontró evidencia de que se hubieran implementado medidas de seguridad en favor de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA. Señaló que, hasta la fecha de su comunicación, no había recibido requerimientos relacionados con medidas preventivas de seguridad.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 73001220400020230103702

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17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concluyó que no se configuraba la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En su análisis, el Tribunal verificó que las autoridades accionadas actuaron dentro del marco de sus competencias legales, adoptando las medidas pertinentes para tramitar las solicitudes del accionante, sin que se evidenciara omisión o negligencia que comprometiera sus derechos fundamentales.

18. El Tribunal estableció que las medidas de protección ofrecidas por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) fueron explícitamente rechazadas por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA. Esta negativa incluyó la renuncia a aceptar medidas para garantizar la seguridad de su núcleo familiar. El Tribunal concluyó que esta decisión del accionante imposibilitó la adopción de acciones adicionales por parte de las autoridades encargadas de su protección.

para garantizar la seguridad de su núcleo familiar. El Tribunal concluyó que esta decisión del accionante imposibilitó la adopción de acciones adicionales por parte de las autoridades encargadas de su protección.

19. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el ingreso al Programa de Protección de Testigos, el Tribunal indicó que no se acreditó la conexidad entre las amenazas denunciadas por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA y su participación en procesos judiciales en calidad de testigo. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación señaló que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a dicho programa, ya que no ostentaba la calidad de testigo judicialmente admitido. Esta falta de conexidad justificó la negativa a incluirlo en las medidas específicas de protección previstas para testigos.

20. Sobre las denuncias y peticiones presentadas por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA ante diversas autoridades, el Tribunal verificó que fueron tramitadas de manera diligente. En algunos casos,CUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 8 como en las investigaciones adelantadas por la Fiscalía 206 Local de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá y la Fiscalía 248 Seccional de Bogotá, las diligencias fueron archivadas por falta de elementos probatorios que permitieran establecer la configuración de una conducta típica o la identificación de los sujetos activos responsables. Estas decisiones, adoptadas conforme a las disposiciones del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

responsables. Estas decisiones, adoptadas conforme a las disposiciones del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

21. En cuanto a la pretensión del accionante de que la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección adoptaran medidas extraordinarias para garantizar su seguridad, el Tribunal concluyó que tales solicitudes excedían las competencias de estas entidades. En particular, determinó que las medidas de seguridad relacionadas con personas privadas de la libertad corresponden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Asimismo, las evaluaciones realizadas por el INPEC concluyeron que NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA no enfrentaba un riesgo inminente dentro del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.

22. Finalmente, el Tribunal resolvió negar la acción de tutela presentada por NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA, al considerar que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que las gestiones realizadas por las autoridades accionadas se enmarcaron dentro de los límites legales y no comprometieron garantías constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN

23. El accionante sostiene que la decisión de primera instancia

presenta ausencia de una debida motivación en cuanto a la improcedenciaCUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 9 de la tutela solicitada, por cuanto no asegura el fallador de primera instancia que otro medio es el idóneo para solicitar la protección pretendida.

24. A su vez, enfatiza que su única intención es ser escuchado para poder velar por sus derechos. Finalmente, recalca que la vida e integridad de su familia no se encuentra debidamente protegida, en razón a que las autoridades judiciales, a juicio del accionante, se limitan a recibir sus solicitudes y darles trámite, sin que ninguna autoridad haya obtenido el testimonio del accionante.

CONSIDERACIONES

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

26. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI 73001220400020230103702

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27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

28. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

29. NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y el derecho de petición, aduciendo que las autoridades accionadas — Fiscalía 6 Seccional de Ibagué y Fiscalía 76 Local de Ibagué— no han adoptado medidas idóneas para protegerlo frente a las amenazas que denuncia, y que no se ha avanzado en el trámite de las denuncias radicadas.

El accionante también señala que no se le ha garantizado su seguridad ni la de su núcleo familiar, y que las entidades se han limitado a recibir sus solicitudes sin implementar medidas efectivas para salvaguardar sus derechos.

30. El accionante afirma que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida en que sus denuncias radicadas bajo elCUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 11 número 73001 6099 355 2023 17452 21 de la Fiscalía y radicado interno del Ministerio de Justicia MID -EXT23-0025723 se han limitado a ser conocidas y ser tramitadas, pero sin contar con una medida de protección

11 número 73001 6099 355 2023 17452 21 de la Fiscalía y radicado interno del Ministerio de Justicia MID -EXT23-0025723 se han limitado a ser conocidas y ser tramitadas, pero sin contar con una medida de protección idónea que según estimada el accionante debe ser su libertad y la integración al programa de protección de testigos.

31. En cuanto a las actuaciones relacionadas con el acceso a la administración de justicia, la Sala observa que las denuncias del accionante han seguido su curso en debida forma, debido a que las autoridades accionadas respondieron a las solicitudes. Inclusive, la Sala advierte que la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación evaluó las peticiones de NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA y ofreció medidas de protección al accionante, pero este, de manera expresa las rechazó mediante un documento suscrito el 31 de julio de 2023.

32. El proceso penal radicado bajo el número 730016099355202317452 el 2 de noviembre de 2023 fue remitido por parte de la Fiscalía 6 Seccional de Ibagu éK a la Fiscalía 54 Seccional de Medellín. Esta última aseguró que el accionante ha presentado la misma solicitud ante diversas autoridades y que las diferentes dependencias han respondido, con lo cual se ha garantizado la efectiva protección de sus derechos, pero también se ha generado confusión en el aparato de justicia, por cuanto se encuentra resolviendo el mismo acontecer en diversas entidades.

33. A la presente fecha, la Sala observa que la realidad procesal

derechos, pero también se ha generado confusión en el aparato de justicia, por cuanto se encuentra resolviendo el mismo acontecer en diversas entidades.

33. A la presente fecha, la Sala observa que la realidad procesal ha cambiado, dado que, según el SPOA, el 24 de abril de 2024 dicha indagación fue asignada a la Fiscalía 6 Seccional de Ibagué. Lo cual explica que no haya sido tenido en cuenta por el a quo, ya que el cambio de fiscalía se produjo el mismo día en que el tribunal emitió la sentencia, y con posterioridad a que la Fiscalía 6 Seccional se pronunciara en esteCUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA 12 trámite. Esto, no obstante, no constituye ninguna vulneración a los derechos del accionante, debido a que la actuación se encuentra activa, por lo cual los hechos puestos en conocimiento de las autoridades están surtiendo el debido trámite. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto no encontró vulnerados los derechos del accionante con relación al avance de este proceso.

34. De otra parte, en el expediente obra el acta del 31 de julio de 2023, suscrita por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, que contiene una descripción detallada de las diligencias realizadas para evaluar el riesgo del accionante y de las medidas de protección ofrecidas. En dicha acta se evidencia que NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA fue informado sobre las implicaciones de

diligencias realizadas para evaluar el riesgo del accionante y de las medidas de protección ofrecidas. En dicha acta se evidencia que NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA fue informado sobre las implicaciones de las medidas de protección, pero decidió no aceptarlas. Esta negativa, que fue libre y consciente, por lo tanto, no se ha demostrado que las autoridades accionadas hubieran omitido en prestar protección al accionante, sino que este, habiéndole sido ofrecida, la rechazó. En consecuencia, no la Sala no advierte vulneración a sus derechos fundamentales, sino la expresión de la decisión del propio accionante.

35. Por ello, la Sala concluye que no se configura una vulneración de los derechos de NESTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA, ya que las autoridades accionadas han actuado en el marco de sus competencias y han implementado medidas razonables y proporcionadas al nivel del riesgo identificado, aunque no fue posible brindar medidas de protección ante la negativa libre y voluntaria de aquel. Asimismo, se destaca que la fragmentación de las solicitudes del accionante entre múltiples entidades ha generado una mayor complejidad en el manejo del caso; no obstante, no se evidencia una falla en la atención brindada al accionante. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.CUI 73001220400020230103702

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NÉSTOR ANDRÉS LÓPEZ CARDONA

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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