CSJ - STP1837-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1837-2022 Radicación n.° 121520 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HIDROCARBUROS DEL CASANARE S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020210060001
Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el accionante que el 31 de enero de 2020 la Fiscalía 16 Local de Medina, Cundinamarca, presentó en contra de los señores Diego Alexander Castañeda y Pedro Andrés Gutiérrez Cubillos escrito de acusación (procedimiento abreviado-Ley 1826 de 2017) por la comisión de los delitos de hurto calificado (inciso tercero artículo 240) y agravado (numeral 10 del artículo 241). Expone que, en las audiencias de legalización de captura y medida de aseguramiento, los precitados estuvieron representados por sus abogados de confianza, y decidieron
Expone que, en las audiencias de legalización de captura y medida de aseguramiento, los precitados estuvieron representados por sus abogados de confianza, y decidieron manifestar su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía 16 Local de Medina les comunicó, suscribiendo el acta respectiva. 2CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Sostuvo que, la Fiscalía radicó escrito de acusación y sus respectivos anexos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno-Cundinamarca, que asumió el conocimiento de la actuación, disponiendo el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. Precisó que, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, la fiscalía puso de presente nuevamente el acta de traslado del escrito de acusación en el que constaba la aceptación de cargos efectuada por los indiciados, con la finalidad que el despacho verificara la validez de dicho acto y siguiera el trámite del artículo 447 de la normatividad ordinaria, como expresamente lo dispone el artículo 16 del procedimiento abreviado; una vez interrogados los indiciados sobre lo ocurrido en diligencia de traslado del escrito de acusación, particularmente, sobre la aceptación de cargos, esto es, si habían entendido los hechos y delitos endilgados, si habían
indiciados sobre lo ocurrido en diligencia de traslado del escrito de acusación, particularmente, sobre la aceptación de cargos, esto es, si habían entendido los hechos y delitos endilgados, si habían estado debidamente representados por un abogado en ejercicio del derecho de defensa técnica que les asiste, impartió aprobación al allanamiento efectuado por los precitados. Indicó que, pese a que el juez de conocimiento verificara la legalidad de su aceptación, los procesados decidieron sin justificación alguna retractarse de la aceptación de los cargos que habían efectuado ante la Fiscalía; los apoderados de los procesados, ya no eran quienes los asistieron en el traslado del escrito de acusación, y quienes solicitaron tener en cuenta la retractación, pero la juez de conocimiento se mantuvo en su decisión de impartir legalidad de allanamiento, dado que no se acreditó la existencia de circunstancias excepcionalísimas que la jurisprudencia ha fijado para que proceda una retractación dentro del procedimiento penal. 3CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Resaltó que, la juez en la precitada diligencia interrogó de forma exhaustiva a los indiciados y a sus nuevos defensores con el propósito que le informaran, y sobre todo acreditaran, porqué en su sentir habían estado mal asesorados en diligencia de traslado de escrito de acusación en la cual aceptaron los cargos; quienes no aportaron elementos que permitieran acreditar que existieran
propósito que le informaran, y sobre todo acreditaran, porqué en su sentir habían estado mal asesorados en diligencia de traslado de escrito de acusación en la cual aceptaron los cargos; quienes no aportaron elementos que permitieran acreditar que existieran vicios en su consentimiento, ausencia de defensa técnica o cualquier tipo de violación a las garantías fundamentales, por tanto, la juez mantuvo su decisión de impartir legalidad a la aceptación de cargos; el apoderado del señor Gutiérrez interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, así como el de queja, pero el juzgado no repuso y negó el recurso de queja por improcedente; el procesado ante dicha determinación acudió a una acción constitucional que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien en decisión del 5 de octubre de 2021 dejó sin efectos la precitada decisión al considerar que la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno confundió la falta de sustentación con la indebida sustentación, disponiendo que en la primera hay lugar a declarar desierto el recurso, y en la segunda, esto es, la indebida sustentación, se deniega el recurso. Por su parte, el apoderado del señor Castañeda también interpuso recurso de apelación, pero este sí le fue concedido al haber sido debidamente sustentado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, quien en diligencia del 26 de octubre de 2021 revocó la decisión que impartió legalidad al allanamiento a cargos efectuada por los
diligencia del 26 de octubre de 2021 revocó la decisión que impartió legalidad al allanamiento a cargos efectuada por los señores Castañeda y Gutiérrez, para lo cual en primer lugar reprochó el tiempo que había tardado la juez de primera instancia para adoptar una decisión frente al allanamiento a cargos; acto seguido hizo una distinción entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en materia de allanamiento a cargos, resaltando el rol que cumple el juez de control de garantías en el procedimiento ordinario y el juez de conocimiento en el abreviado, y señalando insistentemente en el segundo, que la aceptación de cargos en su sentir no debe ser entendida como un acto de parte, y por tanto, el acto como tal de aceptación de cargos llamado a tener valor es el efectuado en la audiencia concentrada, y no el que hubiese tenido ocurrencia con anterioridad, en el entendido que si el indiciado comparece a la audiencia concentrada y se retracta de la aceptación que efectuó ante la Fiscalía previo a la celebración de esta, lo que le corresponde al juez es atender la retractación, y no debe, ni puede impartir legalidad al acto de allanamiento, sino continuar con el desarrollo de la audiencia concentrada. Concluye el juez de segunda instancia que, el artículo 539 de la Ley 1826 de 2017 le impone el deber al Juez de Conocimiento de indagar nuevamente al procesado sobre su intención de aceptar o no cargos, y lo único que cuenta es su voluntad expresada en
Ley 1826 de 2017 le impone el deber al Juez de Conocimiento de indagar nuevamente al procesado sobre su intención de aceptar o no cargos, y lo único que cuenta es su voluntad expresada en audiencia concentrada, no lo dicho ante la Fiscalía; ante tal panorama la Juez Promiscuo Municipal de Paratebueno, fijó audiencia concentrada para el 25 de noviembre a las 2:00 p.m. 4CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Señaló que, es procedente la acción de tutela toda vez que la segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2021 vulnera el derecho fundamental al debido proceso y es un claro desconocimiento al principio de legalidad que rige el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, aplicado a las disposiciones previstas en la Ley 1826 de 2017; además, que esta decisión no es susceptible de recurso alguno. En relación con la relevancia constitucional, expone que el fallador desconoció la ritualidad propia de dicho procedimiento, al predicar que conforme a su dicho el primer momento que los indiciados pueden efectuar su voluntad de aceptar cargos en la audiencia concentrada, y no tiene ningún valor la voluntad de estos manifestada con anterioridad a la celebración de esta. Trae colación varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, SP9379-2017, que hace relación a la figura de la retractación, y concluye se torna esencial
Trae colación varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, SP9379-2017, que hace relación a la figura de la retractación, y concluye se torna esencial que el juez constitucional resalte la prevalencia de las disposiciones especiales del procedimiento penal abreviado en materia de aceptación de cargos, la verificación de su validez y la no retractación, dado que es considerado como un acto de respeto al principio de legalidad, y se corrija el yerro en que incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Por lo expuesto, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, revocar el auto del 26 de octubre de 2021, y se ordene dar trámite a la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2020-80005, son ante el juez competente. Resaltó que, “pese a la nulidad planteada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, este seguirá su curso, por tanto, allí pueden plantearse los debates que consideren las parte e intervinientes,
5CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación incluso a través de los recursos de ley contra la sentencia de primera instancia que se emita.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y “de ser aceptada la posición de la Sala Penal del Tribunal, se estaría abiertamente desconociendo el principio de preclusividad o preclusión de los actos procesales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de HIDROCARBUROS DEL CASANARE S.A.S. , contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520
de tutela proferido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Villavicencio, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 8CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y
Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 9CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de HIDROCARBUROS DEL CASANARE S.A.S. , con ocasión a la decisión de nulidad adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso penal 2020-80005 , y en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera
consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 10CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202080005, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual, decretó la nulidad de la decisión adoptada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, esto es, la validación al allanamiento a cargos que los dos acusados realizaron ante la Fiscalía General de la Nación, aún cuando ambos rechazaron el cargo en la audiencia ante el fallador de conocimiento. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación
el fallador de conocimiento. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en 11CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la
adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o 5 Sentencia T-103 de 2014 12CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal
características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 13CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una
Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917,
61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 14CUI 50001220400020210060001 Rad. 121520 Hidrocarburos del Casanare S.A.S. Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15