CSJ - STP18370-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18370-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 STP18370-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO MENDOZA Á NGEL, a través de apoderado, contra el fallo de primera instancia de 3 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la SALA C IVILFAMILIALABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que el Tribunal accionado incurrió en un yerro al efectuar la liquidación del crédito pues no incluye un concepto decretado en la sentencia que constituye título base de ejecución, en relación con los valores causados a partir del 1 de enero de 2005, sin expresar los fundamentos de esa exclusión. 1 En el proceso se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, al municipio de San Vicente del Caguán y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral
identificado con el radicado n.º 18592318900120090026003.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362
ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS
II. HECHOS
1. HÉCTOR JORGE ROJAS BARRERA actuando como apoderado de varios trabajadores2, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Vicente del Caguán con el fin de acceder al reconocimiento y pago de prestaciones laborales pactadas en la convención colectiva.
2. El 16 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la sentencia de 25 enero 2017, modificó las sumas de dinero reconocidas en el fallo de primera instancia.
3. Posteriormente, se adelantó proceso ejecutivo en el que el mismo juzgado libró mandamiento de pago por auto de 28 de febrero de 2018.
Posteriormente, el 21 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de pago parcial, decisión que fue revocada en segunda instancia, a través de la providencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal accionado que declaró no probadas todas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.
4. El 6 de septiembre de 2023, se aprobó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado. Frente a ello, los accionantes presentaron recurso
demandada y ordenó seguir adelante la ejecución.
4. El 6 de septiembre de 2023, se aprobó la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado. Frente a ello, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 21 de marzo 2 Los ejecutantes fueron los siguientes: Álvaro Mendoza Ángel, Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Luis Alberto Lozada Ibarra, José Leónidas Molina
Villada, Hernando De Jesús Cubillo Molina Y José Uriel González 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS de 2024 que la modificó, en el sentido de incluir en la indexación «abonos o dineros cancelados a los acreedores».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. HÉCTOR J ORGE R OJAS B ARRERA actuando «como apoderado judicial de los demandantes del proceso ejecutivo laboral radicado No 185923189001-2009-00260-00» presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al
185923189001-2009-00260-00» presentó acción de tutela contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con el auto de 21 de marzo de 2024, que modificó la liquidación del crédito. Concretamente, aseveró que el debate sobre los abonos se zanjó cuando el mismo Tribunal declaró no probada la excepción de pago parcial y ordenó continuar adelante la ejecución, por lo que, a su juicio no es factible aplicarlos en la liquidación del crédito, de igual manera, reprochó que no se incluyera lo relativo a lo causado con posterioridad a enero de 2005, sin expresar los fundamentos para tal efecto.
6. El 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, excepto en el caso de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL, pues en su caso, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Esa decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 6.1. Advirtió que HÉCTOR JORGE ROJAS BARRERA no acreditó el poder para actuar como apoderado de Guillermo Vega Cerón, Reinel Silva
Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, 3Tutela segunda instancia
Polania, Argemiro Trujillo Zúñiga, Gabriel Gamboa Valderrama, Tiberio Fierro Gamboa, Reinaldo Mazabel, Fernando Trujillo Jara, Luis Carrillo, 3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362
ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS
Elson Reinoso, Raúl Celis Pinto, Alfonso Morales Puentes, Gentil Córdoba Salazar, Lilia Cabrera Quesada, María Inés Monroy Cárdenas, Elvia Ríos Leiva, Valentín Méndez Ríos, Darío Arias Olaya, Luis Alberto Lozada Ibarra, José Leónidas Molina Villada, Hernando de Jesús Cubillo Molina y José Uriel González3. Por lo tanto, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. 6.2. Sin embargo, encontró superado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, únicamente, en el caso de ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL quien otorgó poder a HÉCTOR JORGE ROJAS BARRERA. 6.3. En ese orden, comenzó por referirse a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada en los que se evidencia el alcance de la sentencia que constituye título base de la ejecución, en el sentido de que condenó al municipio de San Vicente de Caguán « al pago de reajustes salariales y prestaciones por valor de $17.441.223, intereses a las cesantías por la suma de $20.756.329 y cesantías por $25.912.984 a favor de Álvaro Mendoza Ángel», así como «el pago de los valores que se le
cesantías por la suma de $20.756.329 y cesantías por $25.912.984 a favor de Álvaro Mendoza Ángel», así como «el pago de los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión, aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, más los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias siguientes, así como la respectiva condena en costas». 6.4. En esa línea, argumentó que los errores encontrados en la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado consistieron en la forma en que se aplicó el incremento del salario básico y la indexación pues lo 3 Por auto de 19 de septiembre de 2024 se requirió al abogado para que acreditara el poder para actuar en la presente acción de tutela. Sin embargo, solo aportó el poder otorgado por Álvaro Mendoza Ángel. 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS hizo teniendo como referente diciembre de 2022 y «si bien indexó solamente los montos reconocidos en la sentencia, olvidó tener en cuenta los abonos o dineros cancelados a los acreedores». 6.5. Bajo lo expuesto, concluyó que la decisión no se torna arbitraria o caprichosa y la encontró dentro de los límites de la autonomía judicial. Agregó que la acción de tutela tiene como fundamento el desacuerdo con la decisión lo cual no habilita la intervención del juez constitucional en un
o caprichosa y la encontró dentro de los límites de la autonomía judicial. Agregó que la acción de tutela tiene como fundamento el desacuerdo con la decisión lo cual no habilita la intervención del juez constitucional en un asunto definido por el juez natural.
7. El apoderado de ÁLVARO M ENDOZA Á NGEL impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal accionado desconoce las sumas causadas a partir del año 2005, sin justificación. Agregó que realizó un análisis superficial sobre las sumas expresadas en la sentencia que constituye título base de la ejecución y omitió el concepto relativo a las prestaciones causadas con posterioridad al 1° de enero de 2005, sin expresar los fundamentos de esa decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362
ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS
b. Problema jurídico
9. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, con el auto
ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS
b. Problema jurídico
9. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, con el auto de 21 de marzo de 2024 la SALA C IVILFAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE F LORENCIA no incurrió en ningún defecto específico, en tanto la modificación que realizó a la liquidación del crédito no se torna irrazonable o caprichosa.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es
precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto
13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los
consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada data de 21 de marzo de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 16 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) se agotaron las herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir la decisión objeto de tutela.
14. La Sala observa que, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que en la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal accionado no se incluyera lo causado a partir del 1° de enero de 2005 y que no se brindara una explicación al respecto. Es decir, hace referencia puntual a la configuración del defecto específico de decisión sin motivación.
15. Al respecto, la Sala observa que en el auto cuestionado el Tribunal asignó para ÁLVARO M ENDOZA Á NGEL la suma de $117.030.402 en la respectiva liquidación de crédito, por conceptos
detallados en el siguiente cuadro:
8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS 15.1. Al respecto, explicó que en la sentencia de 25 de enero de 2017 que constituye título base de ejecución, se ordenó reconocer y pagar en favor de ÁLVARO M ENDOZA Á NGEL la suma de $17.441.223 por concepto de reajustes salariales y prestacionales, intereses a las cesantías y cesantías, dentro del periodo comprendido entre enero 2002 y diciembre de 2004. 15.2. Adicionalmente, advirtió que se ordenó reconocer «el pago de los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1 de enero de 2005, teniendo en cuenta la liquidación 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS prevista en la parte considerativa de esta decisión, aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, más los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias». 15.3. De esto último, el Tribunal accionado puso de presente que en el mandamiento de pago se ordenó el de los montos por ese concepto «a pesar de no obrar una suma concreta y precisa». 15.4. En ese orden, señaló que, en la liquidación recurrida, presentaba un error porque «no sólo indexaron los valores otorgados en la sentencia, sino los que se causaron año a año hasta el 2022, incluyendo
15.4. En ese orden, señaló que, en la liquidación recurrida, presentaba un error porque «no sólo indexaron los valores otorgados en la sentencia, sino los que se causaron año a año hasta el 2022, incluyendo los intereses moratorios» excepto para el aquí demandante que era trabajador activo. Agregó que, si bien el Juzgado « indexó solamente los montos reconocidos en la sentencia, olvidó tener en cuenta los abonos o dineros cancelados a los acreedores». 15.5. Asimismo, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal sí explicó las razones por las cuales no incluyó las sumas que se siguieron causando desde el 1° de enero del 2005, en efecto, señaló lo siguiente: Bajo tal panorama argumentativo, como pudo apreciarse las formas en que liquidaron los salarios y prestaciones reconocidas, resultaron desatinadas, pues existieron sendos errores que no podían pasarse por alto, menos cuando están comprometidos dineros del erario, y aunque son sumas producto de las relaciones laborales contractuales, no por ello, puede esta instancia, aceptar las tesis que cada uno de los intervinientes trae, sin realizar efectivamente una verdad procesal y material, pues cabe recordar que en situaciones como las que nos concierne debe imperar la equidad, la legalidad y el debido proceso. 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS De otro, como se pudo observar tampoco, fueron liquidadas sumas distintas a las que aparecen concretamente en la sentencia, a pesar de que le fueron
Radicado n.º 141362 ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS De otro, como se pudo observar tampoco, fueron liquidadas sumas distintas a las que aparecen concretamente en la sentencia, a pesar de que le fueron reconocidos “los valores que se le sigan causando a cada uno de los demandantes y sus cargos, a partir del 1° de enero del año 2005, teniendo en cuenta la liquidación prevista en la parte considerativa de esta decisión, aplicando el incremento sobre el salario mínimo mensual para cada vigencia, más los incrementos porcentuales que se fijen en los mismos términos pactados convencionalmente para las vigencias siguientes”, dado que, para la Sala no existe un documento o título que permita exigir dichas liquidaciones; no obstante, no quiere decir que, deban iniciar una nueva acción, solo que el Juez a quo deberá, tomar las determinaciones y el análisis efectivo del caso, para concretar las sumas que se sigan causando desde el 2005 en adelante, procediendo a conformar tales valores, para que al momento de actualizar la liquidación sean provistos en la misma. (Énfasis fuera del texto original)
16. De ahí, la Sala advierte que la autoridad accionada (i) sí se expresó los motivos por los cuales en la providencia objetada no incluyó lo expresado en el título base de ejecución sobre el pago de lo «que se siga causando desde el año 2005» y (ii) no negó el reconocimiento de ese rubro, como una suerte de modificación del título ejecutivo, sino que decidió que fuera al momento de actualizar la liquidación del crédito que el Juzgado la
causando desde el año 2005» y (ii) no negó el reconocimiento de ese rubro, como una suerte de modificación del título ejecutivo, sino que decidió que fuera al momento de actualizar la liquidación del crédito que el Juzgado la efectuara.
17. Ahora, sobre las actuaciones subsiguientes no se incluyó alguna información o reproche que deban ser objeto de análisis en esta acción constitucional, por lo que para la Sala resulta claro que será en el momento procesal oportuno -actualización del créditoen donde se incluirá en la liquidación, el concepto que echa de menos el accionante.
e. Conclusión 11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362
ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS
18. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia el Tribunal accionado sí expresó los fundamentos por los cuales no incluyó las prestaciones causada con posterioridad a enero de 2005 decretadas en la sentencia que constituye título base de ejecución y no ordenó su exclusión, únicamente, dispuso que se tuvieran en cuenta, en la actualización del crédito pues al no estar expresadas en sumas concretas, se requerían mayores elementos de juicio, lo cual no se torna caprichoso ni irrazonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
lo cual no se torna caprichoso ni irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240153401 Radicado n.º 141362
ÁLVARO MENDOZA ÁNGEL Y OTROS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13