🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18371-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 52001220400020240025401 Radicación n.° 141428 STP18371-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto a través de apoderado judicial por OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 1° PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO.

En síntesis, en el recurso de impugnación, el accionante considera que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso y a la defensa” e incurrió en un defecto fáctico al rechazar de plano la “nulidad desde el procedimiento de legalización de allanamiento, captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, al no haberse ceñido el procedimiento conforme lo establecido en el código de procedimiento penal,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN vulnerando a su paso instrumentos nacionales e internacionales ” presentada por el procesado.

II. HECHOS

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN vulnerando a su paso instrumentos nacionales e internacionales ” presentada por el procesado.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, bajo el radicado n.° 11001609914420240003400, se adelanta proceso penal en contra de OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACÁN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1.1.- El 14 de enero de 2024, OLGUER A NTONIO O RTEGA CHALACÁN fue capturado en flagrancia junto con otras dos personas, luego de que funcionarios de policía judicial encontraran 3 bultos de lona color negro junto con 3 bultos de lona blanca que contenían 200 paquetes de una sustancia polvorienta que por sus características físicas se asemeja al clorhidrato de cocaína. 1.2.- Como consecuencia de ello, los ciudadanos fueron presentados ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, autoridad que legalizó el procedimiento de allanamiento, captura, impartió legalidad a la imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento intramural, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de almacenar. 2.- El 25 de septiembre hogaño, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, se adelantó la audiencia de formulación

2.- El 25 de septiembre hogaño, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, donde la defensa de ORTEGA C HALACÁN invocó una nulidad procesal, argumentando ilicitud del proceso en las diligencias preliminares, solicitando la anulación de lo actuado desde el procedimiento 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN de legalización de allanamiento, captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento. 3.- Ante lo deprecado, el juzgado con función de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad, argumentando, en términos generales, que lo alegado se centraba en debates que debían presentarse en las audiencias preliminares y no en sede de conocimiento. Para lo anterior, el juez resaltó, entre otras cosas, que lo planteado por el defensor no está relacionado estrictamente con los hechos de la investigación pues «la situación de que no existió flagrancia no se debe debatir en [sede] de conocimiento, se debe argumentar en las audiencias preliminares y dentro de esas las audiencias preliminares, las defensas tuvieron oportunidad de oponerse a la legalidad del procedimiento», situación que en efecto fue debatida en dicha oportunidad procesal, habiendo sido resuelta en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto con funciones de control de garantías, quien no le dio la razón a la defensa.

debatida en dicha oportunidad procesal, habiendo sido resuelta en segunda instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto con funciones de control de garantías, quien no le dio la razón a la defensa. 3.1.- Adicionalmente, el juez consideró que la defensa estaba ejerciendo una maniobra dilatoria mediante la solicitud de nulidad, pues «se nota que lo que se busca es la dilación del proceso para lograr una libertad por vencimiento de términos y son inconducentes porque se refieren a temas que no son materia de nulidad, se refieren a audiencias de control de garantías.». En concreto, el juez precisó que los temas relativos a la captura y la flagrancia fueron materia de discusión ante los jueces de garantías, por lo que resultaban impertinentes en la audiencia de formulación de acusación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN 4.- Por lo anterior, el apoderado de OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACÁN interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “como son el debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y vulneración a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario”. 4.1.- Concretamente, peticionó que “se decrete la nulidad desde la audiencia de legalización de captura, por no haber sido realizada bajo las ritualidades de la ley”.

o funcionario”. 4.1.- Concretamente, peticionó que “se decrete la nulidad desde la audiencia de legalización de captura, por no haber sido realizada bajo las ritualidades de la ley”. 5.- Mediante sentencia del 28 de octubre del 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción tutela, a partir de los siguientes argumentos: 5.1.- Sobre la posible arbitrariedad de la decisión atacada, estimó que «en esas condiciones, el razonamiento de la autoridad judicial accionada, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentra acorde con la normatividad procesal penal, según la cual, la situación presuntamente vulneradora de garantías fundamentales con respecto a la legalización de captura del procesado es un aspecto que debe ahondarse y estudiarse en sede control de garantías, incluso, ante la existencia de inconformidades podrá elevarse los recursos que ha previsto la ley, tal como se hizo en su momento, sin que exista entonces posibilidad de alegar tal circunstancia en fase de conocimiento e incluso, mediante la presente acción constitucional». 5.2.- Además, el Tribunal consideró la improcedencia del amparo, ya que en su criterio «cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». 6.- El actor impugnó la sentencia, y, en términos generales, reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pasto vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho a la defensa, contradicción y vulneración a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario ”, de OLGUER A NTONIO O RTEGA C HALACÁN e incurrió en un defecto fáctico al rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

de OLGUER A NTONIO O RTEGA C HALACÁN e incurrió en un defecto fáctico al rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los « requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. No obstante, el demandante en tutela no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene al interior del proceso penal, justamente, porque el trámite está en curso. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14.- En términos generales, la inconformidad del apoderado del accionante es que «a mi cliente lo encuentran pro (sic) fuera de la vivienda en la cual se realizó el procedimiento de allanamiento voluntario, y no se cuenta con ningún elemento material probatorio que de cuenta de que mi prohijado tenía algún vínculo con el inmueble allanado » (sic). Y agregó que los interrogantes que surgen son: ¿el propietario y el arrendatario se encontraban en el inmueble? ¿De quién era en realidad la mercancía? ¿Qué hacía esa mercancía en una vivienda de propiedad del señor Julián que fue arrendada al señor Celso? Porque estas personas no fueron. ¿Capturadas cuando son las primeras que tienen el dominio y la tenencia de dicho inmueble? Cómo tres personas ajenas que fueron encontradas fuera del inmueble pudieron ser capturadas sin que exista unos motivos que den origen a la

cuando son las primeras que tienen el dominio y la tenencia de dicho inmueble? Cómo tres personas ajenas que fueron encontradas fuera del inmueble pudieron ser capturadas sin que exista unos motivos que den origen a la captura y se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 301 del código de procedimiento penal, que trata de las capturas en situación de flagrancia. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN Es así como estos se realiza un allanamiento sin el cumplimiento de los requisitos legales a los cuales posteriormente les dieron visos de legalidad para obtener un positivo judicial dejando en libertad tal vez a los verdaderos responsables y quienes tenían el deber de cuidado de su propiedad. 15.- Lo anterior, justamente, será el objeto del litigio en el proceso penal seguido en contra de OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACÁN. En ese sentido, al interior del trámite existen otros escenarios procesales en los cuales se podrán discutir los hechos por los que está siendo procesado ORTEGA CHALACÁN y su responsabilidad penal. Más aún, si se tiene en cuenta que, en la actualidad se está desarrollando la etapa de conocimiento y, justamente, el debate que se surtirá en el juicio oral está relacionado los motivos de nulidad que alegó la defensa. 16.- Adicionalmente, si lo considera, la defensa podrá interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia si resulta contraria a los intereses del procesado. En el mismo sentido, también podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, cuestionar los

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia si resulta contraria a los intereses del procesado. En el mismo sentido, también podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, cuestionar los hechos que se tengan como probados y la interpretación que las instancias hagan al respecto a través del recurso extraordinario de casación. 17.- Bajo este panorama, teniendo en cuenta que el proceso penal está en curso y que allí se puede promover el debate propuesto en esta tutela, el amparo resulta improcedente1 (STP9360-2024, Rad. 138631; STP7258-2024, Rad. 137626; STP6242-2024, Rad. 137188; STP104322024, Rad. 139128), pues, debido a que aún no se ha emitido sentencia de primera instancia contra Olguer Antonio Ortega Chalacán, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un trámite en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN

e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, en tanto que OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACÁN cuestiona el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada por su abogado defensor al interior del proceso penal seguido en su contra, discusión que se resolverá cuando se profiera sentencia de primera instancia. En este orden de ideas,

de plano de la solicitud de nulidad presentada por su abogado defensor al interior del proceso penal seguido en su contra, discusión que se resolverá cuando se profiera sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, el proceso aún se encuentra en curso y, en su interior, la parte accionante puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141428

CUI: 52001220400020240025401

OLGUER ANTONIO ORTEGA CHALACAN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...