CSJ - STP18371-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18371-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18371-2026 Radicación N° 159145 CUI 11001020400020260268500 Acta No. 294

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales1.

II. HECHOS

1. Al interior del radicado n.° 11001225200020190007100, la Sala de Justicia y Paz del

1 No especificó derechos fundamentales en concreto.Tutela primera instancia n.° 159145 CUI 11001020400020260268500

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Tribunal Superior de Bogotá adelanta incidente de reparación integral en contra de veintidós postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, por la comisión 286 Hechos Criminales, respecto de 809 víctimas directas e indirectas, de las cuales 537 presentaron solicitud de reconocimiento indemnizatorio.

2. El 9 de abril de 2026, se culminó el trámite de audiencia concentrada e incidente de reparación, sin que hasta la fecha se haya proferido la sentencia de fondo.

3. FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, en su calidad de víctima en dicha actuación, interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales, por cuenta de

3. FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, en su calidad de víctima en dicha actuación, interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales, por cuenta de la tardanza en la que ha incurrido dicha corporación para la emisión de la correspondiente providencia.

4. Aseguró que requiere la decisión judicial para reclamar la indemnización administrativa a la que considera tener derecho por los perjuicios que le fueron ocasionados.

5. Por ello, solicitó que se ordene a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proferir sentencia en el incidente de reparación integral que cursa ante esa especialidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. El 3 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala de Justicia y Paz delTutela primera instancia n.° 159145

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Tribunal Superior de Bogotá ; vinculó a las partes e intervinientes del proceso n.° 11001225200020190007100 y; les corrió traslado de la demanda.

7. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá refirió los aspectos relevantes de la actuación e indicó que las audiencias culminaron el 9 de abril pasado.

8. Señaló que, desde esa fecha, ha suscrito en calidad de magistra ponente diversas decisiones y, que, en todo caso, se tiene programado el «próximo 24 de septiembre para proceder con el registro del proyecto de decisión, previo a las respectivas salas de deliberación, que a la fecha cuenta con

de magistra ponente diversas decisiones y, que, en todo caso, se tiene programado el «próximo 24 de septiembre para proceder con el registro del proyecto de decisión, previo a las respectivas salas de deliberación, que a la fecha cuenta con una elaboración de 420 folios».

9. El Fiscal 129 Especializado de la Unidad Nacional de Justicia Transicional resaltó que la actuación n.° 11001225200020190007100 culminó su trámite de audiencia concentrada e incidente de reparación el 9 de abril del año en curso, por lo que, en su criterio, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor ni de las demás víctimas, por cuanto la emisión de la sentencia requiere de un estudio exhaustivo, sin que el tiempo transcurrido resulte desproporcionado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela primera instancia n.° 159145

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual, esta Sala es superior funcional.

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.2. Problema jurídico

12. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ, al no haber emitido la decisión de fondo al interior del incidente de reparación integral con radicado n.°

11001225200020190007100.

4.3. De la mora judicial.

13. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protecciónTutela primera instancia n.° 159145

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de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello, en su artículo 228 establece que los «términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

14. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:

La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz

de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:

La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

15. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa , a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.Tutela primera instancia n.° 159145

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16. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se

que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se

impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

17. La Corte Constitucional en sentencia CC -T133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las

decisiones judiciales, tiene dicho:

(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “lasTutela primera instancia n.° 159145 CUI 11001020400020260268500

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circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que

las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.

18. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:

(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

2Ibídem.Tutela primera instancia n.° 159145 CUI 11001020400020260268500

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19. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

20. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los

que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

20. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

4.4. Del caso concreto.

21. Del sucinto escrito de tutela, se extrae que FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ considera vulnerado sus derechos fundamentales, porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha emitido decisión de fondo en el proceso radicado n.° 11001225200020190007100, lo cual le impide acceder a una reparación judicial.

22. Al respecto, de acuerdo con los informes obrantes en la actuación, se advierte que , al interior del precitado proceso, el actor figura como víctima por los delitos de desplazamiento forzado y exa cciones o contribuciones arbitrarias, por hechos ocurridos el 1° de junio de 1989 en Puerto Triunfo (Antioquia). El postulado Ramón María IsazaTutela primera instancia n.° 159145

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Arango, exintegrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, aceptó la comisión de ese delito.

23. En dicha actuación, el 16 de abril de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió providencia, mediante la cual aceptó la terminación anticipada presentada por la Fiscalía 47 de la Dirección

23. En dicha actuación, el 16 de abril de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió providencia, mediante la cual aceptó la terminación anticipada presentada por la Fiscalía 47 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional , respecto de 285 hechos criminales, en relación con 22 postulados de esa extinta estructura paramilitar.

24. Igualmente, se determinó que, iniciado el respectivo incidente de reparación integral por parte de 537 víctimas directas e indirectas de esos hechos criminales, el 9 de abril de 2026, la Corporación accionada culminó las audiencias al interior de aquel trámite.

25. En este punto, es importante aclarar que, para el trámite de Justicia y Paz, el Decreto 1069 de 2015 previó que, al finalizar el incidente de reparación integral, el magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes. Significa lo anterior, que, en la actualidad, el término legal para resolver de fondo el asunto se superó, pues a la fecha en que se presentó la demanda de tutela -28 de agosto de 2026 -, trascurrieron cerca de 4 meses.

26. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que esTutela primera instancia n.° 159145

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necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

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necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

27. Sobre el particular, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá justificó dicha tardanza en la complejidad de los asuntos que debe resolver, así como al cúmulo de procesados y delitos involucrados en cada uno de ellos. Adicionalmente, de la información aportada se advierte que, en el desarrollo de sus funciones, ha adoptado las

siguientes determinaciones:

(i) Sentencia transicional del proceso N. 2026 -00030 leída el 3 de agosto de 2026, en contra de un postulado, por la comisión de 6 hechos criminales, respecto de 16 víctimas directas e indirectas.

(ii) Registro de proyecto de sentencia transicional del proceso n.° 2017-00567 del 3 de julio de 2026, en contra de 21 postulados, por la comisión de 105 hechos criminales, respecto de 617 víctimas directas e indirectas.

(iii) Autos de segunda instancia 3 y 4 de junio de 2026 dentro de los asuntos n.° 2013-00311 y 2020-00081/202100231, respectivamente.

(iv) Autos que resuelven solicitud de preclusión por muerte en los procesos n.° 2026-00015 del 15 de mayo de 2026, y n.° 2024-00034 del 2 de junio de 2026.Tutela primera instancia n.° 159145 CUI 11001020400020260268500

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(v) Proveído que resuelve solicitud de exclusión de

2026, y n.° 2024-00034 del 2 de junio de 2026.Tutela primera instancia n.° 159145 CUI 11001020400020260268500

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(v) Proveído que resuelve solicitud de exclusión de postulado en el radicado n.° 2025-00170 del 29 de abril de 2026.

28. De igual forma, la accionada informó que se encuentra en curso la elaboración del proyecto de decisión al interior del presente asunto, el cual, a la fecha en que remitió la respuesta a esta acción constitucional, cuenta con cerca de 420 folios elaborados y, se tiene previsto registrar el proyecto el 24 de septiembre del presente año.

29. De manera que, el mencionado lapso – alrededor de 4 mesesno se observa desproporcionado, a tal punto que se haya desbordado el plazo razonable para resolver de fondo el incidente de reparación, si se tiene en consideración la alta carga laboral que actualmente afrontan los despachos judiciales, incluida la Corporación demandada , así como la complejidad de los procesos que se ventilan en el marco de la justicia transicional. Circunstancias que constituyen una razón justa que dificulta cumplir los términos procesales.

30. Es cierto, como se reseñó, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de acatar los términos procesales. Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de factores que impiden cumplir ese deber, entre ellos, precisamente, la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración , aspectos que deben ser objeto de análisis en cada caso en particular.

factores que impiden cumplir ese deber, entre ellos, precisamente, la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración , aspectos que deben ser objeto de análisis en cada caso en particular.

31. De manera que , las especiales circunstancias que se presentan en este asunto, acreditan la concurrencia deTutela primera instancia n.° 159145

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una justa causa en el hecho de que aún no se hubiese emitido la correspondiente sentencia que finalice el trámite incidental y, de paso, descartan una omisión deliberada o actuar negligente, atribuible al Tribunal demandado, quien, además, como se indicó, ha impulsado, durante el referido lapso, diversas actuaciones a su cargo.

32. Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. No obstante, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.

33. Y, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras víctimas en su misma condición.

ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras víctimas en su misma condición.

34. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela primera instancia n.° 159145 CUI 11001020400020260268500

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela promovida por

FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ.

Segundo. De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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