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CSJ - STP18372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18372-2024 Tutela de 1.ª Instancia No. 140534 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA , quien actúa como «persona de apoyo» de María Matilde Lucía Posada de Posada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, BANCOLOMBIA, COLPENSIONES y AFP PORVENIR, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín, EPS SURA, DAVIVIENDA, el Juzgado 29 Penal del CircuitoCUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 2 con Función de Conocimiento de Medellín, y las partes e intervinientes dentro de los procesos judiciales con radicaciones 05001333300420240009400 y 050013109029202400122.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. María Matilde Lucía Posada de Posada, mujer de la tercera, padece demencia senil y alzhéimer. Su estado de salud la mantiene postrada en cama y en total dependencia para la realización de sus actividades diarias.

2. En un acto jurídico protocolizado mediante Escritura Pública

postrada en cama y en total dependencia para la realización de sus actividades diarias.

2. En un acto jurídico protocolizado mediante Escritura Pública No. 1625 de marzo de 2021, la señora Posada de Posada designó a FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA como «persona de apoyo», manifestando de forma expresa su voluntad de que este asumiera la gestión de sus intereses personales y patrimoniales en caso de enfrentar una situación de incapacidad. Según el accionante, el acto se realizó conforme a las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, que regula el reconocimiento de apoyos para personas en condición de discapacidad.

3. El 11 de abril de 2024, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín, mediante fallo de tutela con radicación 05001-004-2024-0009400, resolvió proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y dignidad humana de la señora Posada de Posada. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer su derecho a la pensión de sobreviviente. El fallo fue acatado por la entidad mediante la expedición de la Resolución No. 2023-9410844 SUB 148909.CUI 11001020400020240212700

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4. Posteriormente, Colpensiones consignó las mesadas pensionales en una cuenta de Bancolombia. Sin embargo, el acceso a estos

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4. Posteriormente, Colpensiones consignó las mesadas pensionales en una cuenta de Bancolombia. Sin embargo, el acceso a estos recursos resultó imposible, debido a la negativa de Bancolombia de entregar los fondos a RODRÍGUEZ ZEA. Esta entidad argumentó que el instrumento notarial presentado es un testamento, lo consideró válido únicamente para actos posteriores al fallecimiento de la otorgante, mas no para representarla en vida.

5. De otra parte, la AFP Protección rechazó la solicitud de entrega de las cesantías correspondientes al fallecido esposo de la señora Posada de Posada, exigiendo —según el accionante— la presentación de documentos ya aportados. Adicionalmente, solicitó la comparecencia personal de la señora Posada, una exigencia incompatible con su estado de salud.

6. El 25 de julio de 2024, FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA interpuso una nueva acción de tutela, radicada con el número 050013109029-2024-00122-01, invocando su calidad de persona de apoyo de la señora Posada de Posada y solicitando protección frente a las barreras impuestas por Colpensiones, Bancolombia y la AFP Protección.

7. En primera instancia, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado, argumentando que el accionante no acreditó legitimación por activa para actuar como persona de apoyo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de

Medellín negó el amparo solicitado, argumentando que el accionante no acreditó legitimación por activa para actuar como persona de apoyo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, que consideró insuficientes las pruebas presentadas para acreditar tanto la incapacidad de la señora Posada como la validez del instrumento notarial.

8. El accionante interpuso una tercera acción de tutela, en esta ocasión en contra de las autoridades que resolvieron el proceso 2024-CUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 4 00122, y con el fin de que el juez constitucional ordene las siguientes medidas específicas: 8.1. Que Bancolombia devuelva a Colpensiones los recursos consignados, para que estos sean reubicados en la cuenta de pensión en Davivienda de la señora Posada, garantizando así su acceso efectivo. 8.2. Que Colpensiones realice los pagos futuros de pensión directamente en la cuenta de Davivienda de la señora Posada, eliminando las barreras que impiden el disfrute de su derecho al mínimo vital. 8.3. Que la AFP Protección entregue las cesantías pendientes del fallecido esposo de la señora Posada, sin imponer requisitos adicionales ni exigir trámites incompatibles con su estado de salud. 8.4. Que se reconozca la validez del instrumento público mediante el cual la señora Posada designó al accionante como persona de apoyo, en virtud de la Ley 1996 de 2019, y se garantice su capacidad para actuar en su representación.

8.4. Que se reconozca la validez del instrumento público mediante el cual la señora Posada designó al accionante como persona de apoyo, en virtud de la Ley 1996 de 2019, y se garantice su capacidad para actuar en su representación. 8.5. Que se implementen ajustes razonables que permitan a la señora Posada de Posada ejercer sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad, eliminando requisitos desproporcionados o imposibles de cumplir dada su condición médica.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín resolvió, en la acción de tutela radicada 05001-004-2024-00094-00, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deCUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 5 la señora Posada de Posada, tras considerar que la omisión de la entidad vulneraba sus derechos fundamentales. El juzgado limitó su decisión a los actos administrativos de Colpensiones, sin pronunciarse sobre la administración de los fondos en cuentas bancarias.

10. Colpensiones señaló que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de María Matilde Lucía Posada de Posada mediante la Resolución SUB-148909 del 14 de mayo de 2024, en cumplimiento de una decisión judicial previa. Indicó que los pagos se consignaron inicialmente en una cuenta de Bancolombia debido a registros existentes

la Resolución SUB-148909 del 14 de mayo de 2024, en cumplimiento de una decisión judicial previa. Indicó que los pagos se consignaron inicialmente en una cuenta de Bancolombia debido a registros existentes en su sistema, y que posteriormente se gestionaron transferencias a Davivienda. La entidad afirmó que cumplió con todas sus obligaciones legales y que cualquier obstáculo en el acceso a los recursos no puede ser atribuido a su actuación. 10.1. Argumentó que los reclamos actuales relacionados con la administración de los fondos no son de su competencia y deben ser resueltos directamente con Bancolombia. Sostuvo que los procedimientos ya han sido objeto de decisiones judiciales y que la acción de tutela planteada resulta improcedente, dado que los hechos no constituyen una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad.

11. Bancolombia justificó su negativa a liberar los fondos consignados, indicando que los documentos presentados por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA no acreditaban su facultad para disponer de los recursos en representación de la señora Posada de Posada.

Señaló que el testamento presentado como base del derecho de representación no resulta aplicable a actos entre vivos, limitándose su eficacia a disposiciones post mortem.CUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 6 11.1. La entidad sostuvo que sus procedimientos internos se

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 6 11.1. La entidad sostuvo que sus procedimientos internos se encuentran alineados con la normatividad bancaria vigente, la cual exige verificaciones rigurosas para garantizar la seguridad en la administración de los recursos de sus clientes. Añadió que cualquier autorización para el acceso a la cuenta bancaria debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

12. AFP Protección reconoció a FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA como apoderado de la señora Posada, aclarando que este puede adelantar el proceso de retiro de las cesantías en representación de la beneficiaria. Sin embargo, destacó que el retiro requiere una validación de identidad y de seguridad que debe realizarse a través de oficinas físicas o canales autorizados. 12.1. Protección señaló que la señora Posada está exenta de asistir físicamente a sus oficinas debido a su estado de salud, pero reiteró que el apoderado debe cumplir con la validación en persona. Informó que ha recibido la documentación solicitada y que esta se encuentra en proceso de revisión, lo que permitirá continuar con el trámite una vez se completen los pasos requeridos.

13. El Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 12 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela con radicado 050013109029202400122, presentada por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA como persona de apoyo de

tutela con radicado 050013109029202400122, presentada por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA como persona de apoyo de María Matilde Lucía Posada de Posada. El juzgado argumentó que el accionante no acreditó de manera suficiente su legitimación activa para actuar en representación de la señora Posada de Posada, dado que el instrumento notarial presentado no cumplía con los estándares jurídicosCUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 7 para conferir facultades válidas de representación bajo la Ley 1996 de

2019. Indicó que los hechos expuestos no constituían una vulneración directa de derechos fundamentales que ameritara la intervención del juez constitucional.

14. El Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión de segunda instancia del 20 de septiembre de 2024 en el radicado 050013109029202400122, confirmó la improcedencia de la acción de tutela. El tribunal consideró que las pruebas aportadas por el accionante no eran suficientes para acreditar la incapacidad actual de la señora Posada ni la validez del acto jurídico que designaba al accionante como persona de apoyo, lo que impedía reconocerle la facultad para actuar en su nombre.

También afirmó que las cuestiones planteadas carecían de impacto directo e inmediato sobre derechos fundamentales y podían resolverse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo

e inmediato sobre derechos fundamentales y podían resolverse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.CUI 11001020400020240212700

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17. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Con esto se busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas» y garantizar el principio de seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217). En este sentido, se ha reafirmado el principio de cosa juzgada constitucional, que prohíbe presentar nuevamente tutelas con idéntico propósito al de la acción inicial, ya que puede incurrirse en temeridad.

ha reafirmado el principio de cosa juzgada constitucional, que prohíbe presentar nuevamente tutelas con idéntico propósito al de la acción inicial, ya que puede incurrirse en temeridad.

18. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que «es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta

(CC SU-627/15)» (CSJ STP15051-2024, 10 sep. 2024, rad. 139217). Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo, es necesario que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-627/15).

19. La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23). En esta misma decisión, la

los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23). En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que «el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente» ,CUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 9 pues debe demostrarse de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentes.

20. En el presente caso, FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA interpone acción de tutela en contra del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 20 de septiembre de 2024.

Como sustento de su pretensión, el accionante afirma que se presenta una situación de fraude, «pues se está privando a mi representada de recibir sus derechos» , lo cual, en su sentir, genera «impunidad hacia Bancolombia y hacia el Fondo de Pensiones» . Sin embargo, tales argumentos son solo discrepancias frente a lo resuelto en el fallo de tutela, debido a que de ninguna manera evidencia una conducta dolosa o una utilización del proceso con fines ilegales por parte de los jueces o de un tercero. Por tanto, el accionante no cumple con la carga argumentativa de demostrar que el fallo hubiera sido determinado por un comportamiento ilícito, sino solo reitera sus argumentos de inconformidad con el fallo, con lo cual pretende prolongar la discusión jurídica en contravía del principio

demostrar que el fallo hubiera sido determinado por un comportamiento ilícito, sino solo reitera sus argumentos de inconformidad con el fallo, con lo cual pretende prolongar la discusión jurídica en contravía del principio de cosa juzgada constitucional.

21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada fraudulenta puede probarse por cualquier medio, ya sea por prueba directa o indirecta, siempre que se supere el estándar de conocimiento, «especialmente exigente» en esta materia. Esto implica que el accionante debe demostrar en forma clara, cierta, suficiente y coherente que la decisión es fraudulenta. Para tal fin, se reitera, puede acudir a pruebas directas, por ejemplo, la sentencia condenatoria ejecutoriada que así lo declare; o por medio de indicios. Entre estos últimos, la Corte Constitucional en sentencia T-023/23 admitió, a modo ilustrativo, los siguientes: «(i) la manifiesta improcedencia de la tutela, (ii) la ausencia de relación domiciliaria de los accionantes con el municipio del juzgado que decidió el asunto, (iii) la existencia de investigaciones penales yCUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 10 disciplinarias sobre las presuntas irregularidades y (iv) la manifiesta ilegalidad en el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales».

22. Sin embargo, en el presente caso, el accionante no aportó ninguna prueba, directa o indirecta, que acredite una situación de fraude

ilegalidad en el reconocimiento de prestaciones económicas pensionales».

22. Sin embargo, en el presente caso, el accionante no aportó ninguna prueba, directa o indirecta, que acredite una situación de fraude en el fallo del 20 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso de tutela

050013109029202400122. En consecuencia, la demanda no supera el estándar probatorio requerido para alegar la cosa juzgada fraudulenta.

Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia del amparo, en resguardo de la cosa juzgada constitucional.

23. En relación con la legitimación en la causa por activa del accionante, la Sala considera razonable el argumento de las autoridades judiciales de instancia, que negaron la condición de «persona de apoyo» a FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA. El artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 establece la presunción de capacidad para todas las personas, de modo que quienes requieran apoyos jurídicos los pueden establecer ya sea a través de un «acuerdo de apoyos» (art. 9.1. ibidem) o a través de un «proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario». En el caso concreto, el documento presentado por el accionante se trata de la Escritura Pública n.º 1625 del 24 de marzo de 2021, consistente en el testamento abierto otorgado por María Matilde Lucía Posada de Posada ante la Notaría 16 de Medellín, la cual no cumple con los requisitos legales de un acuerdo

de apoyos por las siguientes razones:

abierto otorgado por María Matilde Lucía Posada de Posada ante la Notaría 16 de Medellín, la cual no cumple con los requisitos legales de un acuerdo de apoyos por las siguientes razones: 23.1. Según el inciso 1 del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo deben constar en escritura pública suscrita «por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos» ; sin embargo, la escrituraCUI 11001020400020240212700

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MARIA MATILDE LUCIA POSADA DE POSADA 11 pública aportada no está suscrita por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA como persona que actúa como apoyo. 23.2. El inciso 2 de la misma norma establece que, previo a la suscripción del acuerdo, «el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley» . No obstante, en la referida escritura no obra ninguna manifestación en el sentido de que se hubiera realizado la entrevista entre el notario y María Matilde Lucía Posada de Posada. 23.3. El inciso 4 establece que «Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho» . Sin embargo, en la escritura pública tampoco figura la amonestación por parte del notario a la persona que serviría de apoyo.

apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho» . Sin embargo, en la escritura pública tampoco figura la amonestación por parte del notario a la persona que serviría de apoyo. 23.4. Por estas razones, la manifestación contenida en el folio 13 de dicha escritura, según la cual María Matilde Lucía Posada de Posada indicó que «en caso de que en algún momento se hiciera necesario el nombramiento de una persona de apoyo y/o curador para que me representara en cualquier circunstancia, es mi deseo que esa persona sea el señor FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA» , no cumple con los requisitos legales para ser considerado un acuerdo de apoyos, de conformidad con la Ley 1996 de 2019. 23.5. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir ante los jueces de familia y solicitar, por medio de un proceso verbal sumario, que sea nombrado persona de apoyo de la señora Posada deCUI 11001020400020240212700

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12 Posada, para lo cual, inclusive, puede solicitar tal designación como medida cautelar. De manera que dispone de mecanismos jurídicos eficaces para la protección de sus intereses y los de la persona a quien busca apoyar.

24. Por tanto, las decisiones de los jueces de tutela son razonables y proporcionadas y no se ha probado que estén condicionados por una situación de fraude. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el

24. Por tanto, las decisiones de los jueces de tutela son razonables y proporcionadas y no se ha probado que estén condicionados por una situación de fraude. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, quien actúa como «persona de apoyo» de María Matilde Lucía Posada de Posada. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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