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CSJ - STP18373-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18373-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18373-2024 Tutela de 2ª instancia No. 142025 Acta No. 296 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 130013333007720120017700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 2° INSTANCIA NO. 142025

CUI. 13001220400020240048201

CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ

2 En contra de CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena adelanta el proceso penal 130013333007720220017700 por el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años. El 17 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia preparatoria de juicio oral, en cuyo curso la autoridad judicial rechazó, por falta de descubrimiento oportuno, algunos medios probatorios solicitados por la defensa, en forma concreta dos audios y una denuncia fechada el 13 de abril de 2022 que el procesado formuló contra la progenitora de la presunta

descubrimiento oportuno, algunos medios probatorios solicitados por la defensa, en forma concreta dos audios y una denuncia fechada el 13 de abril de 2022 que el procesado formuló contra la progenitora de la presunta víctima por el delito de extorsión. CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ acude al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar el rechazo de los aludidos medios probatorios, que según afirma, “son de vital importancia para desvirtuar la tesis de responsabilidad penal de la Fiscalía General de la Nación”, de manera que dicha decisión, le ocasiona un perjuicio irremediable a sus derechos a la defensa y libertad probatoria. Aseguró que la Fiscalía conoce los elementos materiales probatorios desde la audiencia de formulación de imputación, que los envió en forma oportuna a su cuenta de correo electrónico y, además, la audiencia preparatoria es el escenario para que la defensa realice el descubrimiento probatorio, por lo que no es dado exigirle haber corrido traslado de los mismos con 48 horas de anticipación. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 10 PenalTUTELA 2° INSTANCIA NO. 142025 CUI. 13001220400020240048201

CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ

3 del Circuito de Cartagena admitir los medios de prueba que fueron rechazados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ

3 del Circuito de Cartagena admitir los medios de prueba que fueron rechazados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 7 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena remitió el enlace del proceso objeto de censura. La Fiscal 1° delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que, si bien el defensor enunció los elementos materiales probatorios, no los descubrió en la oportunidad debida lo que motivó su rechazo, determinación contra la que no interpuso el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que contra la decisión censurada el accionante no interpuso los recursos a su alcance.

LA IMPUGNACIÓNTUTELA 2° INSTANCIA NO. 142025

CUI. 13001220400020240048201

CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ

4 Fue presentada por el accionante, quien cuestionó la exigencia relacionada con el agotamiento de los recursos ordinarios a su alcance, pasando por alto el perjuicio ocasionado con la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

relacionada con el agotamiento de los recursos ordinarios a su alcance, pasando por alto el perjuicio ocasionado con la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ cuestiona la decisión proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual, en el curso de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 17 de septiembre último, rechazó dos postulaciones probatorias por ausencia de descubrimiento. Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al

funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o paraTUTELA 2° INSTANCIA NO. 142025 CUI. 13001220400020240048201

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5 revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, a la espera de ser celebrado el juicio oral. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. A manera de ejemplo, puede debatir lo pertinente al momento de alegar de conclusión y, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se encuentra en posibilidad de alegar lo pertinente a través del recurso de apelación e, incluso, debatir en casación la irregularidad relacionada con el rechazo de sus medios de prueba. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Más aún. Bajo la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el accionante no puede justificar la omisión en el uso del recurso de apelación frente a la decisión censurada, mecanismo idóneo y eficaz al interior del proceso del que debió hacer uso antes de acudir a la acción de amparo constitucional, cuya procedencia, como se sabe, es subsidiaria y excepcional frente a decisiones y actuaciones judiciales.TUTELA 2° INSTANCIA NO. 142025 CUI. 13001220400020240048201

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6 En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia del amparo invocado por CAMILO

ANTONIO MENDOZA GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

ANTONIO MENDOZA GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de noviembre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de

CAMILO ANTONIO MENDOZA GÓMEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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