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CSJ - STP18374-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18374-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240152000 Radicado n.° 141670 STP18374-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO, en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que fue declarado disciplinariamente responsable por haber infringido el deber de atender con la debida diligencia profesional encargo efectuado como defensor público.

En síntesis, el demandante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024 fue notificada a su buzón electrónico, pero llegó a la carpeta de correo no deseado. Como resultado, cuando evidenció esta situación, había fenecido el término para interponer el recurso de apelación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO

II. HECHOS

apelación.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO

II. HECHOS 1.- El 15 de octubre de 2021, Daysi Jazmín Salgado presentó una queja contra el abogado GERMÁN E UGENIO R ESTREPO A RANGO, defensor público designado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, para ejercer su defensa técnica en el proceso penal con radicado No. CUI 11001600000020170115600. El 24 de noviembre de 2021, la queja fue asignada al Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO 2.- El 8 de octubre de 2024, el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO disciplinariamente responsable por haber infringido el deber de atender con la debida diligencia profesional encargo efectuado como defensor público y lo sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2020. El 11 de octubre de 2024 la decisión se notificó personalmente a las partes, vía correo electrónico. 3.- Dado que no se presentaron recursos, el 6 de noviembre de 2024

2024 la decisión se notificó personalmente a las partes, vía correo electrónico. 3.- Dado que no se presentaron recursos, el 6 de noviembre de 2024 el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 1, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se haya decidido de fondo. 4.- El 8 de noviembre de 2024, el accionante remitió correo electrónico al Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde, entre otras cosas, solicitó que se retraiga el trámite, en tanto no fue notificado en debida forma. 5.- Mediante correo electrónico de ese mismo día, el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le señaló al accionante que no podía acceder a su solitud por cuanto remitió el expediente a consulta y por ende perdió competencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 PARAGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO 6.- GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO interpuso la presente acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Afirmó que la autoridad judicial violó sus derechos fundamentales porque la decisión atacada no se notificó correctamente, pues si bien fue remitida a su buzón electrónico, esta llegó a la bandeja de correo no deseado, por lo que una vez advirtió esta situación, ya había precluido el término para interponer el recurso de apelación. 7.- El 22 de noviembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.1.- El Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que no ha vulnerado ningún derecho constitucional en el proceso disciplinario, ya que la notificación de la sentencia del 8 de octubre de 2024 se realizó conforme a la ley, y el abogado sancionado no la consultó oportunamente, pues llegó a su carpeta de correo no deseado, lo cual no es responsabilidad del despacho judicial. Precisó que el proceso fue remitido ante el Superior, por lo que debe acudir

abogado sancionado no la consultó oportunamente, pues llegó a su carpeta de correo no deseado, lo cual no es responsabilidad del despacho judicial. Precisó que el proceso fue remitido ante el Superior, por lo que debe acudir ante este para presentar cualquier solicitud de nulidad. 7.2. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el proceso aún no ha sido resuelto por esa corporación, por lo que no se puede afirmar que haya habido vulneración de derechos. Señaló que la acción de tutela no es procedente en tanto el proceso está en curso, ya que la Comisión aún está en la fase de análisis para determinar si hubo irregularidades en el trámite surtido en primera instancia. Aclaro que, bajo ese entendido, el accionante aun cuenta con mecanismos ordinarios 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO de defensa judicial, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por GERMÁN E UGENIO RESTREPO A RANGO, cumple con los presupuestos generales de

9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por GERMÁN E UGENIO RESTREPO A RANGO, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, o si, por el contrario, el accionante puede ejercer la defensa de sus intereses al interior del trámite de consulta de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 8 de octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y además puede presentar el incidente de nulidad ante la autoridad accionada. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de

de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024,

STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024, entre otros). 13.- En este caso, GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO acudió a la acción de tutela para cuestionar la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque la notificación de la decisión no se realizó correctamente. Aunque 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO la sentencia fue enviada a su correo electrónico, llegó a la bandeja de correo no deseado. Al darse cuenta de esto, ya había vencido el plazo para presentar el recurso de apelación. 14.- Ahora bien, de acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que el 6 de noviembre de 2024 el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 2, remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha se haya decidido de fondo. 15.- En ese orden, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que actualmente se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024, por lo que el accionante puede dirigirse ante la Comisión Nacional

de la subsidiariedad, comoquiera que actualmente se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024, por lo que el accionante puede dirigirse ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para presentar los reparos que ha expuesto al interior de esta acción de tutela. 16.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 17.- Adicionalmente, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 20223, cuando haya discrepancia sobre la notificación, la parte afectada 2 PARAGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 3 “…Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso…”. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO podrá solicitar la nulidad de lo actuado, cumpliendo con los requisitos

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO podrá solicitar la nulidad de lo actuado, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 18.- De esta forma, atendiendo al artículo 134 del C.G.P.4, se observa que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad al acudir directamente a la acción de tutela sin haber presentado previamente el incidente de nulidad en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, pues únicamente se limitó a solicitar que se retraigan las actuaciones, cuando este mecanismo principal de defensa judicial se torna adecuado para determinar si el juez incurrió en la irregularidad que se señala y, de ser así, decidir si correspondía notificar nuevamente el fallo, y con ello, restablecer el plazo para interponer el recurso de apelación. (CSJ STP14628-2024). 19.- Así las cosas, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional como mecanismo principal de defensa judicial, cuando (i) aún tiene la oportunidad de presentar su inconformidad dentro del trámite de consulta de la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y (ii) también puede presentar el incidente de nulidad ante la autoridad accionada. e. Conclusión

octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y (ii) también puede presentar el incidente de nulidad ante la autoridad accionada. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto general de la subsidiaridad, pues la sentencia emitida el 8 de octubre de 2024 por el Despacho 8° de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se encuentra surtiendo el trámite de consulta ante la Comisión 4 Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141670

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GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO Nacional de Disciplina Judicial, es decir, el trámite se encuentra en curso y, además, puede presentar el incidente de nulidad ante la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

GERMÁN EUGENIO RESTREPO ARANGO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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