CSJ - STP18375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP18375-2024 Radicación n.º 142174 Aprobado según acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 27001310500120230011701; diligenciamiento que se hace extensivo, como accionados, a la Sala de Casación Laboral y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.Radicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 2
2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el ciudadano Óscar Armando Huertas Mesa, así como todas las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. El señor Óscar Armando Huertas Mesa promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. y Colpensiones con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses.
declarara la ineficacia de su traslado de régimen en pensiones, y en consecuencia se ordenara al fondo privado a trasladar los aportes, los bonos pensionales y las demás sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses.
4. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, quien, a través de sentencia del 26 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS, y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor OSCAR ARMANDO HUERTAS MESA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.297.064, al régimen de ahorro individual, conforme lo indicado anteriormente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros. De igual modo, la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, deberán devolver a Colpensiones el
la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros. De igual modo, la ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas deRadicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 3 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de ADMINISTRADORA COLFONDOS S.A, PENSIONES Y CESANTÍAS, los valores antes reseñados, conservando para ese efecto el demandante, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro
Individual.
5. Al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 26 de abril de 2024 confirmó la adoptada por el A quo.
6. Frente a esta última determinación, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue negado debido a la
de abril de 2024 confirmó la adoptada por el A quo.
6. Frente a esta última determinación, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue negado debido a la cuantía. Por lo que, promovió el de queja, no obstante que, la Sala de Casación Laboral no accediera a lo postulado con auto del 8 de agosto de
2024.
7. Inconforme con lo anterior, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de su apoderado, instauró el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: 7.1. Se demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes recibidos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A., es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaronRadicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 4 primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 7.2. La sentencia adoptada por las instancias desconoció el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en SU-107 de 2024, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 7.3. Es manifiesto y determinante el hecho que el Tribunal accionado presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se manifiesta en una violación al derecho fundamental al debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
pensional. 7.3. Es manifiesto y determinante el hecho que el Tribunal accionado presenta una motivación incompleta e insuficiente, lo cual se manifiesta en una violación al derecho fundamental al debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, no obstante, con auto del 5 de diciembre de 2024, dispuso la remisión por competencia a esta Corporación al advertir que la demanda de tutela los involucraba al haber proferido el auto por cuyo medio, en sede de queja, se declaró bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la AFP demandante frente a la sentencia que por esta vía constitucional controvierte.
9. Reasignado el asunto, por medio de auto del 12 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas adicionales.Radicado n° 11001020400020240277400
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IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para
de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de Casación Laboral.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Acorde con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, COLFONDOS S.A., procura a través de este mecanismo de amparo que se deje sin efectos la sentencia que el Tribunal de Quibdó emitió el 26 de abril de 2024, donde confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de Óscar Armando Huertas Mesa y en consecuencia condenó a esa entidad al reintegro de gastos de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que analice la
sentencia CC SU-107-2024.
Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la que analice la sentencia CC SU-107-2024.
13. En atención a la pretensión formulada por la sociedad demandante,Radicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 6 es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 7
14. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las
requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto
15. En el presente asunto, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A., procura se deje sin efectos la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral adelantando por el ciudadano Óscar Armando Huertas Mesa, por cuyo medio se declaró la nulidad del cambio de régimen pensional de aquel y en consecuencia se condenó al traslado de aportes en pensión y demás expensas a
Colpensiones. Decisión que, en criterio de la interesada, constituye una vía de hecho al desconocer el precedente la Corte Constitucional, aunado a que, no fueron valoradas en debida forma las pruebas obrantes en aquella actuación.
16. Al verificar sobre el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que:Radicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 8 i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia;
Colfondos S.A. 8 i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) COLFONDOS S.A., agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por el Tribunal de Quibdó, interpuso recurso extraordinario de casación no obstante que, fuese negado tanto en sede reposición como en el de queja, este último, por parte de la Sala de Casación Laboral, a través de auto del 8 de agosto de 2024; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales de la sociedad demandante; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
17. Ahora bien, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, de la sentencia censurada no se vislumbra la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho
emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
18. Al examinar el contenido de la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó al interior del proceso ordinarioRadicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 9 adelantado por el ciudadano Óscar Armando Huertas Mesa, analizó sobre los siguientes aspectos: 18.1. En primer lugar, el Ad quem se pronunció sobre la línea jurisprudencia relacionada con la ineficacia del traslado del régimen pensional, para lo cual con fundamento en lo decantado por la Sala de Casación Laboral en SL3051 del 7 de julio de 2021, precisó que “Pues bien, esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al estatus quo ante, art. 1746 CC) Ello, por cuanto, sostuvo que la pretensión de ineficacia invocada por Óscar Armando Huertas Mesa radicaba en que, al momento de efectuarse su
consecuencias prácticas (vuelta al estatus quo ante, art. 1746 CC) Ello, por cuanto, sostuvo que la pretensión de ineficacia invocada por Óscar Armando Huertas Mesa radicaba en que, al momento de efectuarse su traslado, no se le brindó información suficiente, en tanto no fue ilustrada sobre las características, condiciones, acceso, beneficios, diferencias entre los regímenes pensionales y sus consecuencias, amén que los asesores le aseguraron que el RAIS era la mejor opción para obtener su pensión y que el ISS se encontraba en crisis. 18.2. Tras lo cual, adujo que debía acudirse a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia n.° 31989 del 9 de septiembre de 2008, donde resolvió sobre la ineficacia de un traslado al RAIS “y esgrimió que las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados8, y que en ellas radica el deber legal de gestión de los intereses de las personas que a ellas se vinculen, cuyas obligacionesRadicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 10 surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación”. 18.3. En aquella providencia se advirtió de las obligaciones de las administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información; último el cual, debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible.
transparencia, vigilancia, y el deber de información; último el cual, debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible. 18.4. Al aterrizar dichos pronunciamientos al caso examinado, advirtió que en aquel asunto debía verificarse si al momento del traslado de régimen Óscar Armando Huertas Mesa recibió la información correspondiente, para lo cual, era necesario puntualizar que, en relación con ese deber por parte de la AFP, la carga de la prueba se encuentra en su cabeza, no solo por ser a quien se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado, sino además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba. Por ello, determinó que, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, corresponde a la AFP acreditar que el traslado de régimen se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas. 18.5. Es así, como concluyó acreditadas las siguientes circunstancias: — Que el demandante nació el 1 de febrero de 1955, conforme figura en la cédula de ciudadanía9 adosada con la demanda.Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 11 Que el demandante cuenta con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 16 de diciembre de 1982, según consta en la historia laboral10 allegada por demandante cuenta con cotizaciones al
11 Que el demandante cuenta con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 16 de diciembre de 1982, según consta en la historia laboral10 allegada por demandante cuenta con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 16 de diciembre de 1982, según consta COLFONDOS S.A. — En la historia laboral allegada por Que el traslado del señor ÓSCAR ARMANDO HUERTAS MESA del Que el traslado del señor ÓSCAR ARMANDO HUERTAS MESA del régimen de prima media al RAIS, se hizo efectivo el día 1 de febrero de 2001: - Que el demandante radicó solicitud de traslado de régimen ante Que el demandante radicó solicitud de traslado de régimen ante COLPENSIONES, entidad que, mediante oficio 2023_817258435986640 de fecha 29 de mayo de 2023, dio respuesta negativa al interesado"
19. Bajo ese contexto, el Tribunal concluyó que: 19.1. Óscar Armando Huertas Mesa estuvo afiliado al régimen pensional de prima media, administrado hoy por COLPENSIONES y que, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual; empero, el material probatorio recaudado en este litigio no revela que cuando aquel optóRadicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 12 por el segundo de ellos, la entidad encargada le hubiere otorgado la información requerida para efectuar la elección, con pleno conocimiento,
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 12 por el segundo de ellos, la entidad encargada le hubiere otorgado la información requerida para efectuar la elección, con pleno conocimiento, relativa a aspectos como en qué consistía cada régimen, ni los beneficios e inconvenientes que aparejaban y mucho menos con el buen consejo de cuál convenía a sus intereses. 19.2. COLFONDOS S.A., era a quien incumbía la carga de la prueba, pues dejó de acreditar haber ilustrado al afiliado con suficiencia sobre el tema, proporcionándole elementos de juicio para que al menos advirtiera la trascendencia de la decisión. 19.3. El hecho de que el señor ÓSCAR ARMANDO HUERTAS MESA haya firmado el formulario de solicitud de traslado de régimen pensional, en modo alguno comporta que previamente el asesor del fondo privado le hubiese suministrado la información en cuestión, en tanto, dicho formulario firmado, a lo sumo podría acreditar un consentimiento sin vicios, pero no informado, amén que reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que es insuficiente para acreditarlo. Por lo demás, no deja de ser una estipulación adhesiva. 19.4. El interrogatorio absuelto por Óscar Armando Huertas Mesa no contiene confesión alguna, en la medida en que los hechos que declaró, ni le generan efectos adversos, ni favorecen a las entidades contendoras. 19.5. Óscar Armando Huertas Mesa indicó que el asesor del fondo privado, en su momento, no realizó una asesoría en la que se le explicara de
generan efectos adversos, ni favorecen a las entidades contendoras. 19.5. Óscar Armando Huertas Mesa indicó que el asesor del fondo privado, en su momento, no realizó una asesoría en la que se le explicara de manera completa cuáles eran las ventajas y desventajas del traslado ofrecido explicara de manera completa cuáles eran las ventajas y desventajas del traslado ofrecido.Radicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 13
20. De acuerdo con el marco jurisprudencial reseñado y como quiera que el material probatorio no evidencia que COLFONDOS S.A. hubiera suministrado la información completa y comprensible al actor, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus Entonces, de acuerdo con el marco jurisprudencial reseñado y como quiera que el material probatorio no evidencia que COLFONDOS S.A. hubiera suministrado la información completa y comprensible al actor, orientando sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas, se concluye que la información provista por la convocada a juicio al momento de la afiliación no cumplió con los lineamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales acoge esta colegiatura. 20.1. Posteriormente, el Tribunal precisó que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y
de la Corte Suprema de Justicia, los cuales acoge esta colegiatura. 20.1. Posteriormente, el Tribunal precisó que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación y la permanencia en el mismo no constituyen, en manera alguna, medios probatorios que permitan inferir que se proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente. 20.2. Sobre este último derrotero, precisó que la Sala de Casación Laboral de la CSJ12 precisó que el deber de información recae en las AFP desde el momento de su creación, como se instituyó en el artículo 1º del Decreto 663 de 1993, además de la doble condición de estos, como sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de informaciónRadicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 14 necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría
Lo anterior es futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior e relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”. 20.3. En la mencionada decisión la alta Corporación precisó que las AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los AFP cuentan con una posición de preeminencia frente a los usuarios y “por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”. usuarios y “por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera”. 20.4. A la par, estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en sociedad, su gestión, no
pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la estableció que la obligación de los fondos de pensiones de operar con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en sociedad, su gestión, no puede ser trasladada injustamente “como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados”. 20.5. Por lo tanto, concluyó que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sinRadicado n° 11001020400020240277400 Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 15 que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos Entonces, es posible colegir que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones involucra a todos los interesados (afiliados) sin que haya lugar a ninguna distinción en cuanto a las profesiones y títulos académicos, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna, pues tiene como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino, también, la de «poder tomar decisiones informadas», exigencia que no se satisface por el solo hecho que el demandante ostente un nivel de educación profesional.
21. Así las cosas, si bien la sociedad demandante no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, sus
sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
22. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo
29 Superior.
23. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.Radicado n° 11001020400020240277400
Tutela primera instancia n° 142174 Colfondos S.A. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Colfondos S.A. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de