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CSJ - STP18376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240258900 Radicado n.° 141705 STP18376-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN

NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la sentencia SL1134-2024 (30 de abril) que resolvió no casar la sentencia de 2 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario laboral contra la sociedad CI Técnicas Baltime de Colombia S.A. TECBACO. En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por excluir del análisis probatorio los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el médico psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo, bajo el argumento de que no constituyen pruebas calificadas en

probatorio los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el médico psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo, bajo el argumento de que no constituyen pruebas calificadas en casación laboral.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

CUI: 11001020400020240258900

LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ

II. HECHOS

1. LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (en adelante Tecbaco S.A.) con el objeto de que se reconociera (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de julio de 1978 y 9 de mayo de 2006 y (ii) la nulidad de la conciliación celebrada ante Inspector Once de Trabajo de Bogotá el 10 de mayo de 2006 y, en consecuencia, se declarara que se produjo un despido injustificado y se condenara al pago de la indemnización de los perjuicios derivados de esa circunstancia.

2. Como sustento fáctico de esa demanda, relató que el 11 de abril de 2005 sufrió un accidente de tránsito mientras se trasladaba desde el aeropuerto hasta su lugar de residencia, que le generó un deterioro en su salud física y mental. El 10 de mayo de 2006, suscribió un acta de conciliación ante el Inspector Once de Trabajo de Bogotá en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo celebrado con la compañía Tecbaco S.A. No obstante, consideró que en ese momento no estaba en

conciliación ante el Inspector Once de Trabajo de Bogotá en la que se acordó la terminación del contrato de trabajo celebrado con la compañía Tecbaco S.A. No obstante, consideró que en ese momento no estaba en plenas facultades mentales para comprender el alcance y efectos de ese acuerdo.

3. A través de la sentencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada.

4. En segunda instancia, el 2 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión recurrida. Para efectos de fundamentar esa decisión, tras referirse al análisis efectuado por el juez de primera instancia

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ sobre las pruebas que obraban en el expediente, concluyó que no se configuró ningún error, de conformidad con los siguientes argumentos:

1. Con los documentos del expediente, se acreditó que la empresa liquidó el contrato de trabajo y le pagó al demandante $80.000.000 por concepto de la conciliación. Igualmente se observan los depósitos bancarios por la suma de $127.662.119 a favor de este «[…] de lo que se concluye que al actor le cancelaron la liquidación final del contrato de trabajo más lo pactado en la conciliación».

2. Mediante el correo electrónico del 9 de mayo de 2006, el trabajador le informó a José Pablo Liévano la recepción del dinero, circunstancia que confirmó en su declaración.

cancelaron la liquidación final del contrato de trabajo más lo pactado en la conciliación».

2. Mediante el correo electrónico del 9 de mayo de 2006, el trabajador le informó a José Pablo Liévano la recepción del dinero, circunstancia que confirmó en su declaración.

3. El acta de conciliación gozaba de plena validez, pues el trabajador no demostró que en la fecha de suscripción se encontrara afectado en sus capacidades mentales o que tuviera vicios en el consentimiento; luego, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Sumado a que los informes médicos aportados por Díaz Díaz eran del 21 de agosto de 2007 y 14 de marzo de 2008, es decir, posteriores a la suscripción del acta.

4. La empresa acreditó que para el 27 de abril de 2006 -fecha anterior a la firma de la conciliación-, el trabajador se encontraba recuperado, en atención a la certificación expedida por la Clínica Universitaria Teletón, la que fue ratificada en la audiencia por los profesionales del derecho que lo atendieron durante su proceso médico. De ahí que para esa data gozaba de plena capacidad para realizar actos jurídicos.

5. En el acta de conciliación se indicó que se acordaba, a efectos de finalizar todo vínculo laboral y no perseguirse en el futuro, las acreencias laborales, las indemnizaciones o los perjuicios, entre otros. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL18096-2016 y precisó que la conciliación celebrada hizo tránsito a cosa juzgada, pues los intervinientes actuaron libremente e

de la sentencia CSJ SL18096-2016 y precisó que la conciliación celebrada hizo tránsito a cosa juzgada, pues los intervinientes actuaron libremente e informados de la situación, además, su objeto tuvo una causa lícita y no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

5. El actor presentó recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la SALA DE D ESCONGESTIÓN N O. 4 DE LA S ALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través del fallo SL1134-2024 (30 de abril) que resolvió no casar la sentencia de 2 de agosto de 2022. Para efectos de fundamentar esa decisión, expresó los

siguientes argumentos: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ 5.1. Señaló que no se acreditó que el «trastorno mental» al que se refirió el demandante hubiera incidido en la manifestación de la voluntad al suscribir el acta de conciliación de tal forma que suprimió la libertad de determinación. En ese sentido advirtió que, en la historia clínica que obraba en el expediente, se observaba que el demandante había finalizado el proceso de rehabilitación y podía reintegrase a su actividad. 5.2. De igual modo, aseveró que «como de las pruebas en mención, que corresponden a las calificadas en casación, no se demostró un error que lograra derruir los argumentos de la sentencia impugnada, la Sala no puede analizar las restantes, esto es, los dictámenes emitidos por el

que corresponden a las calificadas en casación, no se demostró un error que lograra derruir los argumentos de la sentencia impugnada, la Sala no puede analizar las restantes, esto es, los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el médico Ricardo Mora Izquierdo, así como los testimonios, pues los mismos no son hábiles en este recurso extraordinario».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, a través de apoderado, instauró

acción de tutela contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA SALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA, concretamente alegó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, bajo los siguientes argumentos: 6.1. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU-169 de 2024 (9 de mayo) determinó la noción y alcance de elementos probatorios calificados en casación laboral, y en ese marco, estableció la configuración del defecto fáctico por omitir una valoración de documentos y testimonios, que aun cuando no tenían ese alcance, podían ser examinadas por regla de atracción, cuando se advierte que el Tribunal no las valoró y eran 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ determinantes para el sentido de la decisión, que en ese caso, involucraba un derecho pensional. 6.2. Al respecto, señaló que se omitió la valoración de «lo remitido

LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ determinantes para el sentido de la decisión, que en ese caso, involucraba un derecho pensional. 6.2. Al respecto, señaló que se omitió la valoración de «lo remitido por medicina legal y por el doctor Ricardo Mora» que tienen la naturaleza de documentos auténticos y no de dictámenes periciales. Ello, porque en el caso del primer informe se aportó al proceso laboral como prueba trasladada del expediente penal, cuando se requirió copia íntegra del mismo y, en lo segundo se allegó al proceso ordinario sin que se le hubiera aplicado la rigurosidad de una prueba pericial. Agregó que con esos elementos se demostraba que el demandante al momento de suscribir la conciliación no tenía la capacidad para comprender los efectos de la misma. 6.3. Alegó el desconocimiento de la sentencia SL3181-2019 que prescribe la flexibilización probatoria en asuntos que involucren trastornos mentales de los trabajadores al tratarse de personas vulnerables y la valoración de pruebas no calificadas en casación laboral. 6.4. También, adujo que se desconoció el deber de decretar pruebas de oficio que hubiera considerado necesarias para alcanzar la certeza sobre su estado de salud mental a la hora de suscribir el acta de conciliación. 6.5. Finalmente, señaló que en la valoración de la historia clínica hubo una lectura errada de la información contenida allí. Explicó que a partir de la mejoría a su estado de salud mental se concluyó que estaba en plenas facultades para entender el alcance y efectos de la conciliación, sin tener en cuenta que, en ese mismo documento, se puso de presente que

partir de la mejoría a su estado de salud mental se concluyó que estaba en plenas facultades para entender el alcance y efectos de la conciliación, sin tener en cuenta que, en ese mismo documento, se puso de presente que tenía una alteración cognoscitiva. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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7. El 22 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso No. 47001310500220080013300. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta tras referirse a las actuaciones surtidas en las etapas del proceso, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada en un análisis probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica. 7.2. La sociedad C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, señaló que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho pues de las pruebas obrantes en el expediente se demostró que, al momento de suscribir la conciliación, el 10 de mayo de 2006, LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ estaba

cuestionada no incurrió en ninguna vía de hecho pues de las pruebas obrantes en el expediente se demostró que, al momento de suscribir la conciliación, el 10 de mayo de 2006, LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ estaba en plenas capacidades mentales para tal efecto, como lo certificaron, ese mismo día, médicos de la Clínica Universitaria Teletón. Agregó que la prueba que echa de menos el actor, no tiene incidencia en el sentido de la decisión pues se refiere a la «perturbación psíquica» que presenta como una secuela del accidente de tránsito, pero no demuestra que esa condición vició su consentimiento para suscribir la conciliación. 7.3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al no valorar los dictámenes proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y del médico psiquiatra Ricardo Mora, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la

conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se alega una irregularidad sustancial que tiene incidencia en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y el derecho fundamental afectado; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia cuestionada se notificó 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ por edicto el 22 de mayo de 2024 y la acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 14.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- L UIS F ERNANDO D ÍAZ D ÍAZ alegó la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en la

procedibilidad. 15.- L UIS F ERNANDO D ÍAZ D ÍAZ alegó la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia SL1134-2024 (30 de abril), por haberse omitido la valoración del dictamen del Instituto de Medicina Legal y del médico Ricardo Mora que, a su juicio, evidenciaban que cuando suscribió la conciliación sobre la terminación del contrato de trabajo, el 10 de mayo de 2006, no estaba en plenas capacidades mentales para comprender el alcance y los efectos de la misma. 15.1. En ese sentido, señaló que la autoridad accionada se equivocó al considerar que esas no eran pruebas calificadas en la casación laboral, pues no se tratan de dictámenes periciales sino de una prueba documental pues, una fue allegada al proceso en virtud de una prueba trasladada del proceso penal y la otra aportada directamente, pero sin las formalidades de una prueba pericial. En ese sentido se refirió a la sentencia SU-169 de 2024 (9 de mayo). 15.2. Señaló que se omitió el deber de decretar pruebas de oficio para establecer con certeza el estado de salud mental del actor en el momento en que suscribió el acta de conciliación. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ 15.3. Adujo que resulta erróneo concluir, a partir de la mejoría en la salud mental advertida en la historia clínica analizada, la capacidad para suscribir la conciliación sobre la terminación del contrato de trabajo.

15.3. Adujo que resulta erróneo concluir, a partir de la mejoría en la salud mental advertida en la historia clínica analizada, la capacidad para suscribir la conciliación sobre la terminación del contrato de trabajo.

16. Al respecto, la Sala observa que la autoridad accionada expresó como argumentos de la decisión cuestionada los siguientes: 16.1. A partir de lo previsto en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, precisó que, para determinar la falta de validación de la conciliación sobre la terminación del contrato de trabajo, debe acreditarse «la incapacidad del demandante, la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que, en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que no era jurídicamente capaz». 16.2. Sin embargo, la autoridad accionada no encontró acreditada esa circunstancia. Explicó que, aunque de las pruebas obrantes en el expediente1, se encontraba demostrado que LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ sufrió un deterioro en su estado de salud mental, aseveró que no se probó que esa afectación «realmente influyó de forma grave en el preciso instante en que se plasmó la voluntad en el negocio jurídico, a tal punto que suprimió la libertad de determinación». 1 Enlistó los siguientes elementos probatorios que a juicio del demandante habrían sido mal valorados: 1.

Historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Ignacio, 2. Exámenes psiquiátricos forenses

1 Enlistó los siguientes elementos probatorios que a juicio del demandante habrían sido mal valorados: 1. Historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Ignacio, 2. Exámenes psiquiátricos forenses que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el 10 de diciembre de 2010 y 15 de septiembre de 2006 a petición del juzgado de conocimiento y la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Bogotá, respectivamente, 3. Historia clínica de 4 de abril de 2006 suscrita por el neurólogo Daniel Hedmont Rojas, 4. Dictamen médico expedido por el doctor Ricardo Mora Izquierdo, 5. Certificación que la Clínica Universitaria Teletón emitió el 27 de abril de 2006 y 6. Los testimonios de Guillermo Alberto Sierra Pinto, Nidia Leyva Ayala, María Andrea Díaz Leyva, Ricardo Ernesto Mora Izquierdo, Javier León Silva, María Catalina Gómez Guevara y Daniel Edmón Rojas. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ 16.3. Puso de presente que de la historia clínica de 4 de abril de 2006 suscrita por neurólogo Daniel Hedmont Rojas, de la Clínica Universitaria Teletón se acreditó que LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ podía reintegrase a sus actividades, luego del proceso de rehabilitación «con excelente evolución» aun cuando presentaba «leve alteración cognoscitiva». En ese sentido, explicó que «no basta acreditar un trastorno mental, sino que es necesario demostrar que la anomalía influyó gravemente en el momento

evolución» aun cuando presentaba «leve alteración cognoscitiva». En ese sentido, explicó que «no basta acreditar un trastorno mental, sino que es necesario demostrar que la anomalía influyó gravemente en el momento en que se celebró el acto, circunstancia que no fue acreditada en el presente caso». 16.4. A partir de lo anterior, señaló que «es posible concluir que, si los profesionales de la salud emitieron el alta médica, es decir, finalizaron el proceso de rehabilitación, fue porque el paciente se encontraba en un buen estado para retomar sus labores cotidianas» , esto es, continuar desempeñando su labor de gerente general de una empresa, entra otras. 16.5. Puntualmente, sobre las pruebas referidas por el actor, la autoridad judicial accionada expresó lo siguiente: Ahora, como de las pruebas en mención, que corresponden a las calificadas en casación, no se demostró un error que lograra derruir los argumentos de la sentencia impugnada, la Sala no puede analizar las restantes, esto es, los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el médico Ricardo Mora Izquierdo, así como los testimonios, pues los mismos no son hábiles en este recurso extraordinario. (CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 38976, CSJ SL1233-2023, CSJ SL2053-2023, CSJ SL3124-2023,

CSJ SL484-2024 y CSJ SL781-2024.)

17. Al respecto, sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, puntualmente de las sentencias SU-169 de 2024 y SL3181-2019, la Sala considera que esas decisiones no resultan

17. Al respecto, sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor, puntualmente de las sentencias SU-169 de 2024 y SL3181-2019, la Sala considera que esas decisiones no resultan vinculantes para la autoridad judicial accionada en el estudio del caso

concreto, en virtud de los siguientes argumentos: 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141705

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ 17.1. la Sala debe comenzar por precisar que la sentencia SU-169 de 2024, a la que hace referencia el actor se profirió el 9 de mayo de 2024 por lo que no puede exigírsele a la accionada acatar una decisión judicial que no había sido expedida, cuando profirió el fallo SL1134-2024 (30 de abril) objeto de tutela. 17.2. De igual modo, en torno a la sentencia SL3181-2019, la Sala encuentra que el caso presenta contornos fácticos distintos al analizado por la autoridad accionada, pues el analizado en esa providencia, se advirtió la indebida valoración de la historia clínica que concluía que la actora, al momento de presentar la renuncia a su trabajo, presentaba una patología denominada «depresión mayor » y « trastornos mentales del comportamiento debidos al consumo de alcohol y cocaína» que había sido diagnosticada un mes atrás, cuando fue valorada para la ingreso a la institución mental ESE Carisma. 17.3. Además, se observa que en ese pronunciamiento se analizaron otros elementos probatorios pese a que no eran hábiles en casación laboral

diagnosticada un mes atrás, cuando fue valorada para la ingreso a la institución mental ESE Carisma. 17.3. Además, se observa que en ese pronunciamiento se analizaron otros elementos probatorios pese a que no eran hábiles en casación laboral al advertir que, con la prueba calificada se advirtieron errores en la valoración efectuada por el Tribunal. Es decir, distinto al caso bajo estudio, sí se advirtió el error en la valoración probatoria y a partir de ahí se habilitó el análisis del (i) dictamen de un médico psiquiatra practicado en primera instancia, (ii) pruebas testimoniales.

18. En relación con la configuración del defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que califica el actor como documentales, esto es, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y del médico Ricardo Mora que, a su juicio, evidenciaban que cuando suscribió la conciliación sobre la terminación del contrato de trabajo el 10 de mayo de 2006, no estaba en plenas capacidades mentales para comprender el alcance y los efectos de

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LUIS FERNANDO DÍAZ DIAZ la misma, la Sala debe precisar que el debate en la acción de tutela sobre la actividad probatoria tiene una mirada distinta a la que le corresponde adelantar al juez natural de la controversia, siendo un debate legal y probatorio al cual el juez constitucional no puede dar continuidad. 18.1. Es decir, lo que debe valorar el juez de tutela para determinar si se configuró un defecto fáctico es la existencia un yerro en la actividad probatoria del juez ostensible y que incide en la decisión cuestionada. En

18.1. Es decir, lo que debe valorar el juez de tutela para determinar si se configuró un defecto fáctico es la existencia un yerro en la actividad probatoria del juez ostensible y que incide en la decisión cuestionada. En ese sentido, de manera reciente, la Corte Constitucional (SU-287 de 2024) recordó: Este Tribunal ha sido enfático en señalar que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” 2. En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘o ‘repercusión sustancial’ en la decisión, esto es que, de no haberse presentado, el resultado hubiera sido distinto3. En ese mismo sentido, en la SU-167 de 2024, expresó lo siguiente: La Corte ha indicado que como la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de “irrazonabilidad y trascendencia”4. Por lo tanto, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener incidencia

requisitos de “irrazonabilidad y trascendencia”4. Por lo tanto, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener incidencia directa, transcend

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