CSJ - STP18377-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240260900 Radicado n.° 141744 STP18377-2024 (Aprobado acta n.° 295) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de CARLOS E DUARDO J ERÓNIMO A RANGO en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 4 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la tercera edad, todos (…) en conexidad con (…) [el] mínimo vital y la vida digna».
En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, al no casar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHECdel pago de: (i) la pensión de jubilación convencional con retroactivo e
que se absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHECdel pago de: (i) la pensión de jubilación convencional con retroactivo e intereses moratorios; (ii) la prima de jubilación; (iii) y el valor de las mesadas prescritas, las costas y las agencias en derecho.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
CUI: 11001020400020240260900
CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO Al presente trámite se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 17001310500220200050701.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, CARLOS E DUARDO J ERÓNIMO A RANGO interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
E.S.P., con el fin de que: (i) se le pagara la pensión de jubilación convencional con retroactivo e intereses moratorios; (ii) la prima de jubilación convencional; y (iii) el valor de las mesadas prescritas, las costas y las agencias en derecho. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2°
jubilación convencional; y (iii) el valor de las mesadas prescritas, las costas y las agencias en derecho. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, que mediante providencia del 3 de agosto del 2023 dispuso: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO” “CARENCIA Y AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, formulada por la CHEC, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CHEC de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor CARLOS EDUARDO JERONIMO ARANGO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante en favor de la CHEC en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $580.000 pesos.
CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma.
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO 3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, respecto a la sentencia emitida en primera instancia, determinó:
3.- Interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 17 de noviembre de 2023, respecto a la sentencia emitida en primera instancia, determinó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS EDUARDO
JERÓNIMO ARANGO en contra de LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDASCHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la parte demandada. 4.- Inconforme con lo anterior, JERÓNIMO A RANGO interpuso el recurso extraordinario de casación. El 24 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2725-2024, Rad. 101931) no casó la sentencia proferida por el Tribunal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, CARLOS E DUARDO J ERÓNIMO A RANGO interpone acción de tutela a través de apoderado. Sus reparos se centran en que con la decisión SL2725 de 2024 «existe por parte de la Sala accionada un desconocimiento del precedente jurisprudencial (…), [también] un defecto sustantivo en la decisión judicial, (…) [porque] se [tomaron] decisiones sin fundamento en la obligación que ordena el Legislador en que siempre que se analicen pensiones convencionales se debe aplicar el
defecto sustantivo en la decisión judicial, (…) [porque] se [tomaron] decisiones sin fundamento en la obligación que ordena el Legislador en que siempre que se analicen pensiones convencionales se debe aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador (…) [Y] una violación directa de la Constitución Política (…) ya que no [se] tuvo en cuenta el artículo 53 de la Carta Magna». 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO 5.1.- Resalta que tiene derecho a acceder a las pretensiones que persiguió en el proceso ordinario laboral, y que la negativa a concederlas obedece a la falta de aplicación del «principio de favorabilidad, de la condición más beneficiosa o in dubio pro operario», además de que se desconocen las mismas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como las providencias: «SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1781 de 2024», entre otras, en las que se comparte «identidad de supuestos, pretensiones, fundamentos y argumentos». 5.2.- Explica que, en su caso en particular, a través de la convención colectiva de trabajo que da lugar al pago de la pensión de jubilación se estableció que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación, por lo cual, era posible que se tuviera derecho a acceder a la prestación por el cumplimiento de los 20 años de servicio establecidos, pero no se pudiera reclamar sino hasta el momento en que satisficiera el requisito de la edad, por lo cual, la autoridad accionada «erró al determinar que la edad era un
el cumplimiento de los 20 años de servicio establecidos, pero no se pudiera reclamar sino hasta el momento en que satisficiera el requisito de la edad, por lo cual, la autoridad accionada «erró al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión (SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024)». 5.3.- Por lo anterior, peticiona: (…) DECLARAR que la providencia acusada bajo el número de sentencia SL2725 de 2024 y numero de radicación 101931 emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, además de que se aleja de la doctrina probable definida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) ORDENAR que se revoque y se deje sin efectos la providencia acusada emitida por la SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bajo el número de sentencia SL2725 de 2024 y numero de radicación 101931. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO (…) En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la CHEC S.A. E.S.P. BIC a conceder a mi representado la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017
conceder a mi representado la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017 celebrada entre la CHEC S.A. E.S.P. BIC y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos. (…) a reconocer y pagar las mesadas causadas y no prescritas de la pensión de jubilación convencional reclamada desde el momento de cumplimiento de ambos requisitos. (…) a reconocer y pagar la prima de jubilación y/o pensión al señor JERÓNIMO ARANGO conforme a los valores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. (…) a reconocer y pagar los beneficios convencionales a los que tiene derecho mi representado por la consecución de la pensión convencional reclamada. 6.- El 26 de noviembre de 2024 1, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales señaló que, la decisión que adoptó el «3 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS
EDUARDO JERONIMO ARANGO contra la CENTRAL
de Manizales señaló que, la decisión que adoptó el «3 de agosto de 2023 en el proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS EDUARDO JERONIMO ARANGO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. (Radicado 2020-00507), se fundó en apreciaciones jurídicas y fácticas que [consideró] acertadas en el caso concreto». Además, anexó el link del expediente.
8.- En la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto lo pretendido por el accionante no era otra cosa que reabrir un debate que se había desarrollado con suficiencia al interior del trámite ordinario. 1 El 28 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó del cumplimiento del citado auto. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO 8.1.- Estimó que no se evidenciaba ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque el actor simplemente no era acreedor de la pensión y prima de jubilación pretendida, en tanto «no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional» porque «los años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 06 de abril del año 2007, empero el requisito de edad fue solo hasta el 23 de septiembre de 2014». También remitió el link del expediente.
años de servicios continuo o discontinuo los cumplió el 06 de abril del año 2007, empero el requisito de edad fue solo hasta el 23 de septiembre de 2014». También remitió el link del expediente. 9.- La representante de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que con la decisión adoptada no existe vulneración a derechos del accionante, puesto que, este no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación estipulada mediante la convención colectiva. 9.1.- Consideró también, que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que, si estimaba que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba creando jurisprudencia, debió solicitar la nulidad de la decisión censurada en virtud de lo dispuesto en el reglamento interno de dicha Corporación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). 9.2.- Además, sustentó que con la decisión adoptada no se vulnera ningún derecho al accionante, en tanto CARLOS E DUARDO J ERÓNIMO ARANGO «continúa prestando sus servicios y vinculado a CHEC S.A. E.S.P. BIC. ostentando la calidad de trabajador activo y se encuentra
devengando su respectivo salario [a] la misma fecha». 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO 10.- No se recibieron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2725-2024, del 24 de septiembre de 2024, con radicado número 101931, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO al no casar la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, absolviendo a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHECdel pago de: (i) la pensión de jubilación convencional con retroactivo e intereses moratorios; (ii) la prima de jubilación; (iii) y el valor de las mesadas prescritas, las costas y las agencias en derecho. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
(ii) la prima de jubilación; (iii) y el valor de las mesadas prescritas, las costas y las agencias en derecho. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el desconocimiento del precedente en la decisión adoptada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite 9Tutela de primera instancia
generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO ordinario; y (vi) ésta data del 24 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre siguiente. 17.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- CARLOS E DUARDO J ERÓNIMO A RANGO a través de apoderado, estima que sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la tercera edad, todos (…) en conexidad con (…) [el] mínimo vital y la vida digna» se han visto vulnerados con la decisión SL2725-2024 que adoptó la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral el 24 de septiembre de 2024, en la que no casó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHECdel pago de: (i) la pensión de jubilación convencional con retroactivo e intereses moratorios; (ii) la prima de
de Caldas S.A. E.S.P. -CHECdel pago de: (i) la pensión de jubilación convencional con retroactivo e intereses moratorios; (ii) la prima de jubilación; (iii) y el valor de las mesadas prescritas, las costas y las agencias en derecho. 19.- A su juicio, con esa providencia se desconoce el precedente jurisprudencial (SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1718 de 2024), se incurre en un defecto sustantivo y se vulnera directamente la constitución por desconocer el artículo 53 de dicha normativa, todo esto por no aplicar la condición más beneficiosa, lo que resultó en que no se le concediera la «pensión convencional». No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 20.- En la sentencia C-590 de 2005 se señala que el desconocimiento del precedente se presenta «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». También, se señala que el defecto material o sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Y la «violación directa de la Constitución» surge cuando principalmente se afectan derechos fundamentales.
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Y la «violación directa de la Constitución» surge cuando principalmente se afectan derechos fundamentales.
21.- En la decisión SL2725-2024, 24 sep. 2024, rad. 101931, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los dos cargos alegados por el casacionista y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta. 22.- Respecto a los cargos planteados en el recurso de casación, la Sala estableció como problemas jurídicos: (…) determinar: i) si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad; y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad. 23.- Además, estableció como hechos no susceptibles a discusión los siguientes: 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
exigibilidad. 23.- Además, estableció como hechos no susceptibles a discusión los siguientes: 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO (…) (i) que Carlos Eduardo Jerónimo Arango nació el 23 de septiembre de 1959, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2014; (ii) que desde el 6 de abril de 1987 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el 2007; (iii) que se afilió el 21 de octubre de 1989, a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. 24.- Luego, al analizar los problemas definidos, la homóloga laboral señaló que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010 a excepción de los derechos adquiridos, por lo cual, esa fecha era el límite para cumplir con los requisitos establecidos. Esto, salvo que las partes acordaran otras fechas o se firmara una nueva convención (CSJ SÑ2543-2020), en el marco de la transición normativa. 25.- Así, explicó la accionada que «las reglas pensionales de la Chec SA fueron acordadas mediante una nueva convención colectiva de trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a dicha reforma», pues, si bien el accionante reclama la aplicación del artículo 51 de la norma
trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a dicha reforma», pues, si bien el accionante reclama la aplicación del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba de que dicha norma se encontrara vigente en el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en la demanda se señalaron diversos acuerdos convencionales, pero ninguno para la época mencionada -2004 a 2005-, y en todo caso, si se admitiera la existencia de algún acuerdo «este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec SA ESP y Sintraelecol». 26.- Concluyó la Sala que la norma aplicable al caso corresponde a la 2005-2012, en la que en el parágrafo del numeral 1° se acordó: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
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CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente […] celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula.
2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005; Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta
partir del 01 de octubre de 2005; Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. (…) 27.- En ese sentido, es claro que como el accionante cumplió con el criterio de la edad en el año 2014, y las condiciones establecidas perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2012, CARLOS E DUARDO J ERÓNIMO ARANGO no tenía derecho a acceder a la pensión convencional ni la prima de jubilación pretendida. 28.- Tal postura se sustentó en lo dispuesto en la decisión SL10702023, en la que se indicó que: (…) en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141744
CUI: 11001020400020240260900
CARLOS EDUARDO JERÓNIMO ARANGO norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que
anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. (…) Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo. 29.- Respecto a los cuestionamientos del desconocimiento del precedente de las decisiones SL676-2024 y SL1181-2024 2, y la falta de aplicación del principio de favorabilidad, la Sala también se pronunció. Indicó que las decisiones adoptadas no eran aplicables para JERÓNIMO ARANGO, puesto que, el momento en el que el actor cumplió con las condiciones de tiempo de servicio fue en el 2007, fecha en la que las normas convencionales aplicables eran las posteriores a la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003. Así lo señaló: Ahora, si bien no se desconoce que la Sala Permanente de esta corporac