CSJ - STP18378-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18378-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140839 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020240035401
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JORGE LUIS PABÓN APICELLA
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1. JORGE LUIS PAB ÓN APICELLA, abogado de profesión, señala que al interior de la investigación disciplinaria con radicación 080012502000202300782, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico profirió auto de inicio de proceso en contra del accionante, el cual se emitió por fuera de audiencia, por lo cual, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, este interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho proveído. En consecuencia, considera que dicha decisión no ha quedado en firme.
2. Informa que el magistrado sustanciador continuó el proceso
y, en subsidio, apelación contra dicho proveído. En consecuencia, considera que dicha decisión no ha quedado en firme.
2. Informa que el magistrado sustanciador continuó el proceso con la fijación de la fecha para la audiencia de pruebas y calificación, sin haber resuelto los recursos y sin que el auto de apertura, en criterio del accionante, hubiera cobrado firmeza. Según el accionante esto vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y genera nulidad del proceso disciplinario.
3. Solicita que se revoquen las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de llevar adelante el proceso disciplinario sin haber resuelto previamente los recursos interpuestos contra el auto de apertura. Asimismo, que se ordene a la accionada tramitar y resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto de inicio de proceso disciplinario, y que se reconozca la «nulidad de pleno derecho» del proceso disciplinario.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. El magistrado titular del Despacho No. 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico indicó que en dicho proceso se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional,CUI 08001220400020240035401
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JORGE LUIS PABÓN APICELLA 3 decisión contra la cual el abogado interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que debían resolverse por escrito. Precisó que, según el abogado, la solución de los recursos debía haberse plasmado por
3 decisión contra la cual el abogado interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que debían resolverse por escrito. Precisó que, según el abogado, la solución de los recursos debía haberse plasmado por escrito, motivo por el cual solicitaba, mediante la acción de tutela, que se anulara la actuación disciplinaria. Asimismo, destacó que la presente acción de tutela correspondía a los mismos hechos y derechos invocados en otra tutela radicada bajo el número 2024-00533, en trámite ante el Despacho 01 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual le fue notificada el 5 de noviembre de 2024. Según manifestó, en dicha acción se describían idénticas circunstancias fácticas, señalándose la continuación de la investigación disciplinaria sin la resolución de los recursos interpuestos y la existencia de una nulidad constitucional. Indicó que el propósito del accionante en ambas acciones era idéntico: retrotraer la actuación del proceso disciplinario.
5. El magistrado consideró que la actuación del accionante podría configurarse como temeraria, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que previamente presentó una acción de idéntica naturaleza. Por lo anterior, solicitó denegar la tutela. Remitió copia de la sentencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 2024-00533, junto con su escrito de contestación a la misma.
copia de la sentencia emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 2024-00533, junto con su escrito de contestación a la misma.
6. Por su parte, la Procuradora 46 Judicial II Penal, informó que el 5 de agosto de 2024 fue notificada de la admisión de la acción de tutela presentada por el abogado JORGE LUIS PAB ÓN APICELLA contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Precisó que dicha acción invocaba los mismos hechos, pretensiones y partes que otra tutela previa, enfatizando que la tutela no podía utilizarse de manera indiscriminada ni abusiva.CUI 08001220400020240035401
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7. La procuradora señaló que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había ordenado la compulsa de copias que dieron origen al proceso disciplinario, describiendo que los recursos del disciplinado habían sido resueltos desfavorablemente, su recusación contra el magistrado Hurtado Cárdenas había sido rechazada, y se había declarado la improcedencia de un incidente de nulidad formulado por el accionante. Explicó que el momento procesal oportuno para ejercer una defensa técnica era la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, etapa que aún no se había iniciado.
incidente de nulidad formulado por el accionante. Explicó que el momento procesal oportuno para ejercer una defensa técnica era la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, etapa que aún no se había iniciado.
8. Finalmente, la procuradora expresó que, debido a la naturaleza eminentemente oral del proceso disciplinario, la interposición de recursos contra autos de trámite carecía de fundamento, conforme a las normas aplicables. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no haberse evidenciado vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable que justificara su intervención.
EL FALLO IMPUGNADO
9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideró que la acción de tutela es temeraria, debido a que guarda identidad procesal con la tutela radicada bajo el número 2024-00533, tramitada ante el Despacho 01 de la Sala Civil del mismo Tribunal, cuyo contenido fáctico, peticiones y partes involucradas eran idénticos.
10. El tribunal señaló que la presentación de dos tutelas idénticas contraviene el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de acciones temerarias. Consideró que la duplicidad deCUI 08001220400020240035401
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JORGE LUIS PABÓN APICELLA 5 acciones es suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en tanto no se evidenció justificación válida para su presentación simultánea
11. El a quo concluyó que, aunque no procedía imponer una sanción por temeridad, se exhortó al accionante a evitar presentar nuevas
no se evidenció justificación válida para su presentación simultánea
11. El a quo concluyó que, aunque no procedía imponer una sanción por temeridad, se exhortó al accionante a evitar presentar nuevas acciones de tutela con el mismo contenido. Esto, dado que no se demostró dolo o mala fe en su actuar, pero sí una reiteración injustificada de las solicitudes, lo cual afecta la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia.
LA IMPUGNACIÓN
12. El impugnante sostuvo que las dos tutelas presentadas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico no son idénticas en los hechos ni en los derechos invocados. Sostiene que la primera tutela se centró en garantizar su derecho a interponer recursos contra el auto de apertura del proceso disciplinario y la falta de firmeza de dicha decisión hasta que los recursos fueran resueltos. Por otro lado, la segunda tutela se enfocó en proteger su derecho a un debido proceso que exige que el auto de apertura cumpla con los requisitos legales establecidos, incluyendo la valoración adecuada de pruebas y la comunicación detallada de los cargos.
13. El accionante reitera que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina de continuar con el proceso, a pesar de la falta de firmeza del auto inicial y la ausencia de resolución de los recursos, constituye una clara violación de la Ley 1123 de 2007. Concluye que el fallo de primera instancia, basado en una supuesta duplicidad, se fundamenta en un error de hecho, y por ello solicita su revocatoria.
CONSIDERACIONESCUI 08001220400020240035401
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instancia, basado en una supuesta duplicidad, se fundamenta en un error de hecho, y por ello solicita su revocatoria.
CONSIDERACIONESCUI 08001220400020240035401
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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
16. El accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, que declaró la temeridad de la acción, argumentando que previamente presentó otra tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal
16. El accionante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, que declaró la temeridad de la acción, argumentando que previamente presentó otra tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla bajo el radicado 2024-00533, pero con un propósito diferente. Alega que las dos tutelas no son idénticas, ya que una cuestiona el derecho a recurrir el auto de apertura del proceso disciplinario, mientras que la otra discute el contenido y los requisitos de dicho auto.
17. Sin embargo, la Sala concluye que ambas acciones comparten identidad de partes, dado que se dirigen contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico; identidad de hechos, debido a que ambas demandas se fundamentan en la actuación disciplinaria que se adelanta contra PAB ÓN APICELA; y e identidad de objeto, ya que ambas se dirigen a retrotraer o anular el proceso disciplinario.CUI 08001220400020240035401
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18. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En cada caso, el juez debe establecer la existencia o no de la temeridad, de acuerdo
con las siguientes reglas jurisprudenciales:
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En cada caso, el juez debe establecer la existencia o no de la temeridad, de acuerdo con las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». (CC T-185/13).
19. Por tanto, es imprescindible que el juez, al evaluar la temeridad, no solo verifique la identidad entre las acciones, sino que también analice el propósito del demandante y la existencia de justificaciones razonables para acudir repetidamente a la jurisdicción constitucional. Este enfoque permite determinar si las acciones tienen un fundamento legítimo o si constituyen un uso indebido del sistema judicial y, por tanto, un abuso del derecho al acceso a la administración de justicia
(Cf. CC T-556/10). De manera que el juez debe declarar la improcedencia de la tutela cuando encuentre que la situación es idéntica a otra que ya ha
y, por tanto, un abuso del derecho al acceso a la administración de justicia (Cf. CC T-556/10). De manera que el juez debe declarar la improcedencia de la tutela cuando encuentre que la situación es idéntica a otra que ya ha sido puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional (cf. CSJ STP10799-2023, 27 jun. 2023, rad. 130953).CUI 08001220400020240035401
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20. En el caso concreto, ambas acciones se dirigen contra la misma autoridad judicial y convergen e n cuestionar la actuación de la comisión de disciplina y en buscar el mismo resultado: retrotraer o el proceso disciplinario desde su inicio. En consecuencia, la Sala concluye que las diferencias sugeridas por el impugnante son aparentes, pues no logran desvincular el propósito principal que ambas tutelas comparten. Por tanto, el accionante ha incurrido en temeridad por cuanto las dos acciones guardan identidad procesal. En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, así como en cuanto a que, aunque no se observa un actuar doloso o de mala fe, resulta necesario exhortar al accionante para que, en el futuro, se abstenga de interponer dos o más acciones de tutela con identidad procesal.
21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también considera que se presenta la causal de improcedencia conocida como «asunto en trámite», por lo cual se incumple el requisito de subsidiaridad, debido a que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial de que dispone al interior del proceso disciplinario. Sobre esta causal, la
por lo cual se incumple el requisito de subsidiaridad, debido a que el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial de que dispone al interior del proceso disciplinario. Sobre esta causal, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. (CC T-016/19).
22. En consecuencia, la intervención del juez constitucional está vedada porque los problemas jurídicos concernientes al proceso disciplinario en contra de JORGE LUIS PAB ÓN APICELA deben serCUI 08001220400020240035401
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JORGE LUIS PABÓN APICELLA 9 analizados al interior del trámite procesal respectivo (cf. CC T016/19). Por tal razón, la acción resulta improcedente, ya que se debe surtir el proceso judicial y agotarse los mecanismos de control procesal como requisito para solicitar la intervención del juez de tutela, situación que no se cumple en el presente caso, puesto que el proceso disciplinario que se sigue contra el accionante aún no ha concluido . En estos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
solicitar la intervención del juez de tutela, situación que no se cumple en el presente caso, puesto que el proceso disciplinario que se sigue contra el accionante aún no ha concluido . En estos términos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.