CSJ - STP18379-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18379-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 141069 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CÉSAR ALEJANDRO ARIAS GIL contra la sentencia del 8 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020240045601
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1. CÉSAR ALEJANDRO ARIAS Gil fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y concierto para delinquir agravado, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, en el proceso penal con radicado
540016001134202001735. En consecuencia, se le impuso una pena de 258 meses de prisión, una multa equivalente a 1.350 salarios mínimos legales mensuales y penas accesorias como la inhabilitación de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo
meses de prisión, una multa equivalente a 1.350 salarios mínimos legales mensuales y penas accesorias como la inhabilitación de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo periodo de la pena principal.
2. La condena se fundamentó en un preacuerdo celebrado el 9 de septiembre de 2022 entre los procesados y la Fiscalía. Según el accionante, durante la audiencia de verbalización del acuerdo, los procesados aceptaron los términos sin contar con una defensa técnica efectiva que les explicara con claridad las implicaciones legales de su aceptación. Afirma que no se informó adecuadamente sobre las consecuencias jurídicas del acuerdo, incluyendo la imposibilidad de acceder a subrogados penales y otros beneficios. Esta falta de información vulnera, según su criterio, el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y publicidad. Asimismo, señala que en la audiencia de lectura de la sentencia, realizada el 15 de julio de 2024, se adicionaron restricciones no contempladas en el acuerdo original, como la exclusión de subrogados penales, sin que se informara ni consultara a los procesados al respecto. A ello se suma que la defensora pública presente en dicha audiencia decidió autónomamente no interponer recurso de apelación, lo cual agravó la
situación procesal de los condenados.CUI 54001220400020240045601
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3. El apoderado sostiene que durante el proceso su defendido manifestó no comprender completamente los términos del preacuerdo, pero los aceptó por temor a perder el beneficio punitivo ofrecido. Según lo indicado, al revisar la sentencia, el condenado advirtió que los términos no correspondían a los aceptados inicialmente y que las restricciones incluidas excedían lo acordado. En este contexto, el apoderado alega que la ausencia de una adecuada defensa técnica, sumada a la falta de claridad y consentimiento informado, configura una violación de los derechos fundamentales de su representado.
4. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y a la defensa, y requiere declarar la nulidad de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024, así como de las actuaciones relacionadas con el preacuerdo celebrado el 9 de septiembre de 2022. Pide que se realice un nuevo procedimiento en el que se garantice una adecuada asistencia técnica y se informe plenamente a los procesados sobre las consecuencias jurídicas del acuerdo.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta manifestó haber conocido del proceso adelantado contra César Alejandro Arias Gil y otros tres coacusados, quienes fueron señalados como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico,
haber conocido del proceso adelantado contra César Alejandro Arias Gil y otros tres coacusados, quienes fueron señalados como autores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y concierto para delinquir agravado. Dichos delitos habrían sido cometidos con el propósito de perpetrar homicidios, dentro del proceso identificado con la radicación No. 540016001134202080036 NI 011-2021.CUI 54001220400020240045601
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6. El juzgado informó que, a través de la figura del preacuerdo, el 15 de julio de 2024 condenó a César Alejandro Arias Gil a una pena principal de 258 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020.
Posteriormente, mediante oficio No. 1150 CAR del 29 de julio de 2024, remitió copia de la sentencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena impuesta, dejando constancia de que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada.
7. En relación con los argumentos expuestos por el accionante en la acción de tutela, el juzgado indicó que César Alejandro Arias Gil siempre estuvo acompañado por un defensor durante todas las audiencias desarrolladas en ese despacho. Consideró que, en consecuencia, no se le vulneraron al accionante los derechos fundamentales que le asisten,
siempre estuvo acompañado por un defensor durante todas las audiencias desarrolladas en ese despacho. Consideró que, en consecuencia, no se le vulneraron al accionante los derechos fundamentales que le asisten, señalando además que este juzgado no ha recibido ninguna solicitud o queja formal del accionante relacionada con los hechos materia de análisis, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
8. La Fiscal 13 Especializada explicó que el ente acusador adelantó el proceso identificado con la noticia criminal No. 540016001134202001735 contra César Alejandro Arias Gil y otros, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado. Señaló que dicho proceso culminó de manera anticipada mediante un preacuerdo celebrado y verbalizado en audiencia realizada el 15 de julio de 2024, donde la juez, siguiendo la decisión de su superior, aprobó el preacuerdo y dictó la correspondiente sentencia.CUI 54001220400020240045601
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9. Consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales en perjuicio de César Alejandro Arias Gil, destacando que este siempre estuvo representado por un profesional del derecho. Resaltó que desde el inicio del proceso existen constancias de la solicitud de preacuerdo por parte del procesado y su defensor, citando como ejemplo
fundamentales en perjuicio de César Alejandro Arias Gil, destacando que este siempre estuvo representado por un profesional del derecho. Resaltó que desde el inicio del proceso existen constancias de la solicitud de preacuerdo por parte del procesado y su defensor, citando como ejemplo un oficio fechado el 14 de junio de 2022, en el cual el procesado manifestó expresamente su deseo de resolver el proceso mediante esta figura, señalando lo siguiente: «En entrevista realizada con el citado ciudadano le informé de mi designación y del estado de sus procesos, me manifestó que definitivamente él desea terminar sus procesos por vía preacuerdo».
10. Asimismo, la fiscal mencionó que las actas del proceso reflejan que los defensores solicitaron aplazamientos en varias audiencias para tramitar el preacuerdo, como ocurrió el 9 de septiembre de 2021, cuando el defensor de entonces, el doctor Elkin Xavier Carrero, solicitó la suspensión de la audiencia con el propósito de avanzar en las negociaciones del preacuerdo. Según el ente acusador, estos hechos evidencian que los defensores de César Alejandro Arias Gil lo asesoraron desde el inicio del proceso en la terminación anticipada del mismo, asegurándose de explicar los beneficios y las consecuencias del preacuerdo, y que contaron con tiempo suficiente para hacerlo, por lo que concluyó que no existió vulneración alguna a las garantías procesales ni a los derechos fundamentales del procesado.
11. Finalmente, anexó copias de las actas procesales pertinentes,
preacuerdo, y que contaron con tiempo suficiente para hacerlo, por lo que concluyó que no existió vulneración alguna a las garantías procesales ni a los derechos fundamentales del procesado.
11. Finalmente, anexó copias de las actas procesales pertinentes, del oficio remitido por el doctor Willian Acuña, defensor de César Alejandro Arias Gil, fechado el 14 de julio de 2022, y de la decisión del Tribunal Superior de fecha 27 de julio de 2024, como soporte de sus afirmaciones.CUI 54001220400020240045601
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EL FALLO IMPUGNADO
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024 , declaró improcedente el amparo solicitado por CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL . Tras revisar los antecedentes procesales, el a quo concluyó que no se configuraron las violaciones alegadas por el accionante. En su análisis, destacó que Arias Gil estuvo representado por un abogado desde el inicio del proceso y que, durante las audiencias, se le explicaron los términos del preacuerdo, el cual aceptó libre y voluntariamente, tal como consta en las actas procesales.
13. Frente al argumento del accionante de que desconocía la imposibilidad de acceder a subrogados penales, el tribunal destacó que la exclusión de estos beneficios se ajustaba a las normas aplicables, particularmente los artículos 63 y 38B del Código Penal, dado que la pena
imposibilidad de acceder a subrogados penales, el tribunal destacó que la exclusión de estos beneficios se ajustaba a las normas aplicables, particularmente los artículos 63 y 38B del Código Penal, dado que la pena impuesta de 258 meses superaba los límites punitivos para la concesión de suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria.
14. En relación con la presunta falta de defensa técnica y material, la sala de primera instancia desestimó las afirmaciones del accionante, señalando que las actas evidencian que estuvo asistido por un defensor en todas las etapas procesales y que aceptó los términos del preacuerdo de manera libre y consciente. Este hecho, unido a la inexistencia de una coacción comprobable, descarta la violación al derecho al debido proceso alegada por el demandante.
15. Finalmente, el tribunal concluyó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la procedencia del amparo solicitado, ni laCUI 54001220400020240045601
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CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL 7 configuración de un defecto específico de procedibilidad en la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN
16. El apoderado judicial de CÉSAR ALEJANDRO ARIAS GIL sostiene que durante la audiencia de verbalización del preacuerdo, celebrada el 9 de septiembre de 2022, no se explicó de manera adecuada y suficiente a los procesados las consecuencias legales y penales de aceptar los términos del acuerdo, específicamente en lo relacionado con la exclusión de subrogados penales como la suspensión condicional de la
suficiente a los procesados las consecuencias legales y penales de aceptar los términos del acuerdo, específicamente en lo relacionado con la exclusión de subrogados penales como la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria. Argumenta que esta omisión vulneró el derecho al consentimiento informado y al debido proceso, al impedir que los procesados comprendieran plenamente las implicaciones jurídicas de su decisión.
17. El impugnante señala que el juez de conocimiento no cumplió con su deber de verificar exhaustivamente la claridad y voluntariedad de la aceptación de los cargos, limitándose a un interrogatorio superficial que redujo la validación a simples respuestas afirmativas o negativas. Esta actuación, junto con la falta de una defensa técnica adecuada, configuró un defecto procedimental absoluto que vicia el consentimiento prestado por los procesados. Según el defensor, los abogados designados no brindaron la asesoría necesaria para garantizar que los procesados entendieran los términos y efectos del preacuerdo, violando así su derecho fundamental a una defensa efectiva.
18. Con base en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela, la nulidad del preacuerdo por vicio en el consentimiento, y la realización de un nuevoCUI 54001220400020240045601
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CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL 8 procedimiento en el cual se garanticen explicaciones claras y completas sobre las consecuencias legales del acuerdo.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
8 procedimiento en el cual se garanticen explicaciones claras y completas sobre las consecuencias legales del acuerdo.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
21. En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si la acción cumple con el principio de subsidiariedad. Como ha establecido la jurisprudencia, este requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento deCUI 54001220400020240045601
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CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL 9 estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).
22. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia establecido como causal de improcedencia que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios (cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017) . Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los
verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).
23. La Sala advierte que CÉSAR ALEJANDRO ARIAS GIL, en su calidad de procesado o defensa material, tenía plena facultad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, es decir que para ello no dependía de su defensor, sino que lo podía ejercer directamente. Este recurso era el mecanismo judicial idóneo para controvertir cualquier inconformidad o irregularidad derivada del preacuerdo o de la decisión judicial impugnada. Sin embargo, omitió ejercer el recurso, con lo cual renunció a que el superior funcional pudiera pronunciarse en sede de control jurisdiccional y conllevó a que la sentenciaCUI 54001220400020240045601
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CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL 10 hiciera tránsito a cosa juzgada. Lo anterior evidencia que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir al juez
CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL 10 hiciera tránsito a cosa juzgada. Lo anterior evidencia que el accionante no agotó los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir al juez constitucional, por lo que la acción incumple con el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que esto constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo.
24. Adicionalmente, la Sala considera que el argumento relacionado con la presunta ausencia de defensa técnica carece de sustento, debido a que consta en el expediente que el accionante estuvo acompañado de un defensor técnico a lo largo de todas las etapas del proceso penal y, específicamente, en el momento en que se profirió la sentencia condenatoria. La decisión del defensor de no interponer el recurso de apelación no puede interpretarse como una ausencia de defensa, sino como una estrategia procesal razonable y coherente con el propósito de terminación anticipada del proceso que había manifestado el accionante.
Este propósito se materializó en la aceptación del preacuerdo, que resultó en una rebaja significativa de la pena impuesta. En consecuencia, la alegación de indebida defensa técnica no tiene entidad suficiente para desvirtuar la legalidad o razonabilidad de la decisión condenatoria.
25. Finalmente, el accionante argumenta que no fue informado de la exclusión de beneficios y subrogados penales al momento de aceptar el preacuerdo, lo cual considera una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, la Sala considera que la
la exclusión de beneficios y subrogados penales al momento de aceptar el preacuerdo, lo cual considera una vulneración a su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. Sin embargo, la Sala considera que la exclusión de dichos beneficios no depende de la voluntad de las partes ni de su inclusión explícita en el preacuerdo, sino que es una consecuencia directa de la normativa vigente, es decir que opera por virtud de la ley. De conformidad con el artículo 68A del Código Penal, las personas condenadas por delitos como el concierto para delinquir agravado están excluidas de beneficios como la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Este precepto tiene carácter imperativo y no admiteCUI 54001220400020240045601
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CESAR ALEJANDRO ARIAS GIL 11 excepciones, ya sea que la condena derive de un preacuerdo o de un juicio ordinario. Por tanto, la crítica sobre la falta de información específica acerca de la exclusión es trascendente ni afecta la razonabilidad de la decisión judicial, toda vez que la aplicación de esta norma es obligatoria y no está sujeta a disposición de las partes.
26. En síntesis, la Sala concluye que no se advierte en la decisión condenatoria un proceder arbitrario, desproporcionado o una violación de los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, la sentencia cuestionada refleja el cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables al caso, en particular las relativas a la exclusión de beneficios penales para los delitos por los que CÉSAR ALEJANDRO ARIAS GIL aceptó responsabilidad. Además, la aceptación del preacuerdo por parte
aplicables al caso, en particular las relativas a la exclusión de beneficios penales para los delitos por los que CÉSAR ALEJANDRO ARIAS GIL aceptó responsabilidad. Además, la aceptación del preacuerdo por parte del procesado fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, y con el objetivo de obtener una rebaja significativa en la pena. Por ello, la no concesión de beneficios no constituye una vulneración de derechos fundamentales, sino la aplicación razonable de la normativa penal vigente. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 54001220400020240045601
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