CSJ - STP1838-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1838-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1838-2022 Radicación No. 121510 (Aprobado Acta No. 34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO ALONSO OSPINA GALLEGO , contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020210392001
Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Gustavo Alonso Ospina Gallego manifestó que fue condenado, junto con dos personas más, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. En la sentencia condenatoria el juzgado de conocimiento no hizo referencia a la gravedad de la conducta y esto es tan cierto que a la coacusada otro juzgado de ejecución de penas le concedió la libertad condicional. En ese orden, resulta arbitrario que los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá le hayan negado el beneficio a él, con fundamento en la
condicional. En ese orden, resulta arbitrario que los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá le hayan negado el beneficio a él, con fundamento en la gravedad de la conducta, como si se tratara de un juicio adicional. Por esto, interpuso acción de tutela en contra de estos juzgados por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Afirmó acreditar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial y solicitó concederle la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que el problema jurídico que hoy eleva el promotor, ha sido debatido y decidido en varias oportunidades y ante distintas autoridades; siendo una de estas demandas constitucionales, la presentada previamente por el accionante, y que fue objeto de estudio por parte del Tribunal en agosto de 2021, la cual, guarda identidad de partes, causa petendi y objeto con la presente acción constitucional objeto de estudio. Por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda por configurarse una actuación temeraria por parte del accionante; no obstante, resaltó al señor OSPINA GALLEGO, que “la situación advertida da lugar a la declaratoria de temeridad y, en consecuencia, a estudiar la viabilidad de imponer una sanción a la 2CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación
consecuencia, a estudiar la viabilidad de imponer una sanción a la 2CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación persona que dio lugar a ella; no obstante, la sala se abstendrá de ejercer la facultad disciplinaria, pues no cuenta suficientes elementos de juicio que permitan tener por probado que Gustavo Alonso actuó de mala fe.” LA IMPUGNACIÓN GUSTAVALO ALONSO OSPINA GALLEGO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, al manifestar que, la actuación temeraria se configura cuando se actúa de mala fe, y alegó que “el presente recurso se interpone de buena fe y sin ánimo de generar un desgaste estéril del aparato judicial y sin desconocer la autonomía de que gozan las autoridades judiciales accionadas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GUSTAVO ALONSO OSPINA GALLEGO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3CUI 11001220400020210392001
el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1.
pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones 1 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor OSPINA GALLEGO, por parte de las
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor OSPINA GALLEGO, por parte de las autoridades accionadas y demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional. Contrario a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado, esta Sala advierte que, el presente amparo constitucional debió ser rechazado 2 Ibídem. 3 Ibídem. 5CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación desde un principio, por evidenciarse una actuación temeraria por parte del señor OSPINA GALLEGO. No obstante, en esta instancia, se confirmará el fallo impugnado, dejando claras las razones por las cuales el accionante incurrió en la temeridad de la acción. Inicialmente, y como fue puesto en conocimiento dentro del presente trámite constitucional, se evidencia que no es la primera vez que el señor OSPINA GALLEGO acude a la vía constitucional para reclamar el amparo que ha sido negado en otras oportunidades, siendo el fin ultimo de estas, el desacuerdo del accionante con la negativa de las autoridades judiciales accionadas frente a la solicitud de libertad condicional elevada ante las mismas; la cual, se manifestó mediante autos del 14 de septiembre de 2020 y 22 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del
mediante autos del 14 de septiembre de 2020 y 22 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, respectivamente. En su demanda de tutela, no mencionó la acción constitucional que presentó y fue resuelta previamente por el Tribunal, y con la misma finalidad, esto es, la resuelta en segunda instancia el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual, esa Colegiatura consideró que las decisiones objeto de reproche por la parte accionante, no adolecían de irregularidades procesales. 6CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación Los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de una actuación temeraria fueron establecidos en la T162-18: 2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de
libelista.
2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.
2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.
2.2.6. No obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen 7CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación
temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen 7CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada. En el presente asunto, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial sobre los mismos hechos, pero acorde a sus intereses, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción constitucional, y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento. Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”4 No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el casose ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915.
expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915. 4 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 5 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al 8CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 11001220400020210392001 Rad. 121510 Gustavo Alonso Ospina Gallego Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10