🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18380-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18380-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18380-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 141187 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia CSJ STL13036-2024 del 31 de julio de 2024 (rad. 75706), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fue vinculado el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.CUI 11001020500020240117501 Tutela Segunda Instancia 141187

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Aníbal García Ramírez interpuso una demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (PORVENIR), Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Su pretensión principal consistió en obtener la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Su pretensión principal consistió en obtener la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

2. El proceso fue conocido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia del 6 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado solicitado por el demandante.

En consecuencia, ordenó lo siguiente: TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor ANIBAL GARCIA RAMIREZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprendan, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempos que perduro la aquí demandante al RAIS, Sumas estas que deberán ser discriminadas por los ciclos, periodos de cotización, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reciba la afiliación al régimen de primaCUI 11001020500020240117501

Tutela Segunda Instancia 141187 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 3 media con prestación definida del señor ANIBAL GARCIA RAMIREZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, la totalidad del saldo contenida en si cuenta de ahorro individual. Sin solución de continuidad ni cargos adiciones, y actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia.”.

3. Contra esta decisión, PORVENIR interpuso recurso de apelación, argumentando que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional resultaba improcedente.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 8 de mayo de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. El Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SU107-2024, según la cual «serán objeto de traslado los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si este ha sido efectivamente pagado».

5. La sociedad accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al desconocer el precedente

exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si este ha sido efectivamente pagado».

5. La sociedad accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al desconocer el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU107-2024. Según la sociedad accionante, la confirmación de la condena de primera instancia respecto al reintegro de los gastos administrativos, primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima carecía de fundamento.

6. Adicionalmente, sostuvo que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación considera improcedente el recurso extraordinario de casación en este caso «ya que la cuantía no es suficiente».CUI 11001020500020240117501

Tutela Segunda Instancia 141187

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

4

7. Con base en lo anterior, PORVENIR solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 8 de mayo de 2024 y se ordene la emisión de una decisión sustitutiva que observe lo dispuesto en la sentencia SU107-2024 de la

Corte Constitucional.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Quien manifestó ser apoderada judicial de Aníbal García Ramírez presentó una respuesta a la acción constitucional. Sin embargo, la abogada no aportó el poder judicial para representar los intereses de García Ramírez; en consecuencia, dicho pronunciamiento no será considerado por falta de legitimación en la causa.

9. La magistrada ponente de la la Sala Laboral del Tribunal

abogada no aportó el poder judicial para representar los intereses de García Ramírez; en consecuencia, dicho pronunciamiento no será considerado por falta de legitimación en la causa.

9. La magistrada ponente de la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el link del expediente y solicitó que se declarase improcedente la acción constitucional toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo, al concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.CUI 11001020500020240117501

Tutela Segunda Instancia 141187

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

5

12. La sala a quo determinó que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, que era procedente conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Resaltó que el principio de subsidiariedad exige agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios antes de acudir a la tutela, y que dicha omisión evidenció negligencia en el trámite procesal.

13. Respecto del argumento de la accionante, según el cual el recurso de casación no sería procedente por falta de cuantía, la sala de primera instancia consideró que es inadmisible, debido a que «la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de

primera instancia consideró que es inadmisible, debido a que «la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir en casación, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión».

LA IMPUGNACIÓN

14. La apoderada judicial de la sociedad actora argumenta que la no presentación del recurso de casación se deriva del precedente de la Sala de Casación Laboral, «que ha negado el recurso de casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar».

15. Indicó que la improcedencia de la acción se fundamentó en el principio de subsidiariedad, pero afirmó que, de acuerdo con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede si los recursos judiciales ordinarios son ineficaces o insuficientes para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, sostiene que el recurso de casación no puede considerarse un mecanismo idóneo ni obligatorio.

16. En cuanto al fondo del asunto, destacó que las decisiones judiciales desconocieron el precedente constitucional establecido en laCUI 11001020500020240117501

Tutela Segunda Instancia 141187 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 6 sentencia SU-107 de 2024, que fija restricciones claras sobre el traslado de aportes entre regímenes pensionales. Según la impugnante, los valores cuya devolución se ordenó no cumplen los criterios señalados en dicha sentencia, vulnerando derechos fundamentales de la sociedad accionante.

aportes entre regímenes pensionales. Según la impugnante, los valores cuya devolución se ordenó no cumplen los criterios señalados en dicha sentencia, vulnerando derechos fundamentales de la sociedad accionante.

17. Finalmente, reiteró que la tutela es procedente dada la afectación irremediable a los derechos de la sociedad y solicitó que se revoque la decisión de improcedencia para restablecer sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo establecido en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.

19. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual

de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes.CUI 11001020500020240117501 Tutela Segunda Instancia 141187

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

7

20. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

21. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

22. En el presente asunto, la accionante busca la revocatoria de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral de Cali del 6 de febrero de 2024. El fallo impugnado declaró improcedente la tutela interpuesta por la sociedad accionante bajo el argumento de que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que considera lesiva de sus derechos fundamentales. No obstante, la accionante alega que dicho recurso no es eficaz ni idóneo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues no cumplía con el interés para actuar porque no alcanzaba el tope mínimo de la cuantía para recurrir en casación.CUI 11001020500020240117501

Tutela Segunda Instancia 141187

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

8

23. Por tanto, el problema jurídico se contrae a determinar si la falta de interposición del recurso extraordinario de casación vulnera el principio de subsidiariedad, o si, por el contrario, este recurso podía considerarse ineficaz o improcedente en las circunstancias específicas del caso.

24. La Sala advierte que la sociedad accionante no presentó, de manera concreta, los elementos que permitirían evaluar la idoneidad del

considerarse ineficaz o improcedente en las circunstancias específicas del caso.

24. La Sala advierte que la sociedad accionante no presentó, de manera concreta, los elementos que permitirían evaluar la idoneidad del recurso de casación en el caso concreto. La accionante no explicó los límites vigentes para acudir en casación, ni tampoco explicó cuál era el monto de la afectación que le genera el fallo, ni, en suma, argumentó por qué razón no sería eficaz el recurso extraordinario. Por tanto, no demostró que el recurso fuera ineficaz, ni que la Sala de Casación Laboral hubiera errado al considerar que, comoquiera que la falta de cuantía no fue determinada en el proceso ordinario, era necesario que así lo declarara la autoridad competente por medio del recurso de casación.

25. La Sala reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y resulta inadmisible como una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268).

26. Aunque podría colmarse el vacío argumentativo frente la cuantía que establece el interés mínimo para la casación laboral (120

S.M.L.M.V., de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal Laboral), no sucede lo mismo con la afectación presuntamente sufrida por PORVENIR, ya que no se explicó el monto de dicha afectación ni se ofrecieron elementos mínimos para demostrar la falta de legitimación para acudir en casación. Por tanto, la accionante no cumplió con la cargaCUI 11001020500020240117501

PORVENIR, ya que no se explicó el monto de dicha afectación ni se ofrecieron elementos mínimos para demostrar la falta de legitimación para acudir en casación. Por tanto, la accionante no cumplió con la cargaCUI 11001020500020240117501 Tutela Segunda Instancia 141187 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 9 argumentativa para demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

27. De conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en cada caso particular en materia laboral se debe evaluar el alcance y efectos del recurso de casación respecto del cumplimiento de la subsidiariedad en materia de tutela (Cf. CC T-024/23). La Corte Constitucional ha señalado que el recurso de casación en materia laboral tiene las características de extraordinario, excepcional, riguroso y formalista, y dispositivo o rogado (ibid.). Sin embargo, corresponde al accionante, en virtud del carácter extraordinario de la tutela contra providencias judiciales, demostrar con claridad la ineficacia del recurso, ya sea por situaciones subjetivas del accionante, o porque resulta improcedente de acuerdo con la normativa laboral. Pero, en el presente caso, comoquiera que PORVERNIR no explicó los elementos mínimos para evaluar la eficacia del recurso, la Corte concluye que no acreditó el cumplimiento del postulado de subsidiariedad, ya que no ejerció el recurso de casación ni demostró que no fuera idóneo en su caso particular. Por

para evaluar la eficacia del recurso, la Corte concluye que no acreditó el cumplimiento del postulado de subsidiariedad, ya que no ejerció el recurso de casación ni demostró que no fuera idóneo en su caso particular. Por tanto, la acción es improcedente.

28. La Sala observa que tampoco se cumplen los requisitos para considerar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional (Cf. CC SU-179/21), el daño debe ser inminente o próximo a suceder, lo que no se acredita en este caso, pues la situación jurídica de PORVENIR ya fue resuelta por la autoridad judicial. Adicionalmente, no existe un alto grado de conocimiento de que la decisión judicial le hubiera causado un «daño», puesto que dicha providencia goza de presunción de acierto y legalidad, y la sociedad accionante solo argumentó una discrepancia interpretativa frente al precedente SU-107/2024. Por último, PORVENIR tampocoCUI 11001020500020240117501

Tutela Segunda Instancia 141187 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 10 explicó la gravedad del perjuicio ni el monto o cuantía de la afectación, lo que impide valorar el grado de afectación derivado de la decisión judicial.

29. En conclusión, no se advierte la necesidad de la intervención del juez constitucional, dado que el accionante renunció previamente a utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no demostró que estos fueran ineficaces ni que se configurara un perjuicio irremediable. Por

del juez constitucional, dado que el accionante renunció previamente a utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no demostró que estos fueran ineficaces ni que se configurara un perjuicio irremediable. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...