CSJ - STP18381-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18381-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18381-2024 Tutela de 2.a instancia No.141360 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de septiembre de 2022 1, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE GUACARÍ, VALLE DEL CAUCA, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Tan solo hasta el 29 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral concedió la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE GUACARÍ.Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ El MUNICIPIO DE GUACARÍ inició un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical en contra del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Guacarí y Entidades del Orden Territorial de Colombia (Sindiguaencol). El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, luego de que el sindicato demandado apeló esta providencia, la Sala de
Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, luego de que el sindicato demandado apeló esta providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 8 de marzo de 2022, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, no accedió a lo pedido. Por este motivo, el MUNICIPIO DE GUACARÍ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que «revoque» su sentencia y que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que acceda a sus pretensiones. Según el municipio accionante, por medio de la providencia del 8 de marzo de 2022 se incurrió en un defecto fáctico, pues se evaluaron erróneamente las pruebas aportadas al proceso. Particularmente, cuestionó que el Tribunal hubiese pasado por alto que la organización sindical tenía únicamente nueve afiliados y que considerara posible que existieran otros afiliados, pese a que ello no fue probado en el curso del proceso. Además, reprochó que esa Corporación le impusiera la carga de acreditar que el sindicato no contaba con afiliados vinculados a otras entidades, pese a que no era su
obligación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ La Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso censurado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga argumentó que aplicó el procedimiento previsto en la ley sin que pueda atribuírsele vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y sostuvo que no le compete al juez suplir las cargas procesales de las partes en materia probatoria. El Sindicato de Trabajadores del Municipio de Guacarí y Entidades del Orden Territorial de Colombia (Sindiguaencol) sostuvo que es un sindicato de industria y al momento de la presentación de la demanda contaba con 32 afiliados, es decir, un número superior al mínimo exigido por el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Particularmente, precisó que «el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con
Particularmente, precisó que «el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». 3Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ LA IMPUGNACIÓN El MUNICIPIO DE GUACARÍ impugnó lo decidido en primera instancia. Con este propósito, insistió en los argumentos que presentó inicialmente en la acción de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 21 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de
2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino 2 Como se anticipó, la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia tan solo se concedió hasta este año. 4Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito
que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por
violación directa de la Constitución. 5Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la acción de tutela fue presentada por quien ostentaba su representación legal. De igual modo, porque tanto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad están legitimados por pasiva, pues emitieron las providencias con las que se resolvió el proceso cuestionado. En segundo lugar, debido a que el reclamo presentado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el posible desconocimiento de las reglas que prevé la ley en materia de asociación sindical, es decir, de una garantía prevista en la Constitución. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable3 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite
generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 3 Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2022. Por su parte, la providencia cuestionada fue notificada el 9 de marzo de ese mismo año, por lo que es posible concluir que entre uno y otro momento transcurrió un término razonable. 6Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ Según el MUNICIPIO DE GUACARÍ, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desconoció que la organización sindical tenía únicamente nueve afiliados y consideró posible que existieran otros afiliados, pese a que ello no fue probado en el curso del proceso. Además, cuestionó que esa Corporación le impusiera la carga de acreditar que el sindicato no contaba con afiliados vinculados a otras entidades, pese a que no era su obligación. Pese a ello, esta Corte no considera que en la providencia censurada se hubiese realizado un examen irrazonable o caprichoso de las pruebas aportadas al proceso. Por el contrario, toma nota de que en esa determinación se examinó adecuadamente el alcance de la demanda presentada, pues tuvo en cuenta las solicitudes que originalmente presentó el MUNICIPIO DE GUACARÍ en su demanda. En este punto, recordó que
determinación se examinó adecuadamente el alcance de la demanda presentada, pues tuvo en cuenta las solicitudes que originalmente presentó el MUNICIPIO DE GUACARÍ en su demanda. En este punto, recordó que la primera pretensión se fundamenta en la consideración de ilegalidad de la reforma de los estatutos para la organización sindical que en su constitución corresponde a SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GUACARÍ VALLE con sigla -SINTRAPUALGUA-, reforma en que cambia su denominación y se transforma como de empresa a sindicato de industria. Además, puso de presente que para el municipio demandante «tal acto fue decidido por la Junta Directiva, como así lo refiere una observación del Inspector de Trabajo en la constancia de modificación de junta directiva con número de registro 009 ITB del 28/10/20 en relación al depósito 001 ITB del 10/02/2020, observación que expresa». Sin embargo, expresó que pese a la existencia de esa observación, el que la contiene bajo número de registro 0009ITB del 28/10/20206 hace referencia al registro de modificación de junta directiva, mientras que el registro 001 ITB del 10/02/2020 como constancia de registro de reforma de 7Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ estatutos indica acta de asamblea del 1/02/20, fue aportado con la contestación de la demanda, y no contiene tal observación 7, además se aportó el acta 003
MUNICIPIO DE GUACARÍ estatutos indica acta de asamblea del 1/02/20, fue aportado con la contestación de la demanda, y no contiene tal observación 7, además se aportó el acta 003 – 2020 de Asamblea Extraordinaria con 23 asistentes. Por ende, llegó a la conclusión de que en primera instancia se debía verificar si los hechos que informan el litigio fueron demostrados, en especial el hecho 3, pero en realidad no puede colegirse que una observación posterior en un registro sindical cambie la naturaleza del anterior, mientras que aquel por el cual se registra la reforma de estatutos corresponde al acta de asamblea extraordinaria del 1/02/20 en donde asistieron 23 afiliados. Por ende, determinó que «no se originan los presupuestos de prueba de acuerdo a los hechos planteados en la demanda, se itera al no demostrarse la ilegalidad de su transformación como sindicato de industria». De ahí que para esta Corporación no pueda calificarse como caprichosa o irrazonable esta conclusión, pues parte de una revisión integral de las decisiones adoptadas al interior de la organización sindical, de manera que no se centra, como parece reclamarlo el municipio accionante, únicamente en la observación realizada por el inspector del trabajo. Adicionalmente, en lo que respecta al número de afiliados de Sindiguaencol, la Sala tampoco evidencia ningún error que habilite la procedencia material de la tutela. De acuerdo con lo sostenido en la providencia censurada, el que se asevere en los hechos de la demanda que por parte un determinado
Sindiguaencol, la Sala tampoco evidencia ningún error que habilite la procedencia material de la tutela. De acuerdo con lo sostenido en la providencia censurada, el que se asevere en los hechos de la demanda que por parte un determinado empleador solo se tiene cierto número de afiliados no activa la afirmación indefinida, pues en tal condición de la organización sindical que permite la vinculación de personas que laboren para diferentes empleadores en una misma rama u oficio, era necesario que la descripción de la posible 8Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001 MUNICIPIO DE GUACARÍ insuficiencia en el número de afiliados no se restringiera por un empleador en particular, sin (sic) con ello la parte activa quisiera liberarse de la carga de la prueba. Pese a lo sostenido por el municipio accionante, esta conclusión tampoco puede calificarse como caprichosa o irrazonable. En particular porque parte de una aproximación adecuada de la categoría sindical de Sindiguaencol y, consecuentemente, de los diversos tipos de trabajadores que puede afiliar. En suma, esta Corporación no encuentra que en la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún error. Por el contrario, considera que el municipio accionante busca insistir en las razones presentadas en el curso del proceso laboral que inició. Por ende, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 20224, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE GUACARÍ, VALLE DEL CAUCA, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4 Tan solo hasta el 29 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral concedió la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE GUACARÍ. 9Tutela 2.a Instancia 141360 CUI 11001020500020220126001
MUNICIPIO DE GUACARÍ SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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