🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP18382-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP18382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18382-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 141370 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por NICOLAS DEL TORO PÁJARO contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO

2

1. NICOLÁS DEL TORO PÁJARO presentó el 4 de abril de 2018 una denuncia penal por el delito de fraude procesal ante la Fiscalía Seccional de Cartagena, la cual fue registrada bajo el número de radicado

13001600112820103718. Desde el inicio del proceso, el caso ha sido asignado sucesivamente a diversas fiscalías: la Fiscalía 2 de Descongestión, la Fiscalía 49 Seccional, y actualmente, la Fiscalía 65

Seccional.

2. El accionante afirma que la Fiscalía ha incumplido con su deber de avanzar en las investigaciones y garantizar el esclarecimiento de los hechos denunciados, ya que, a pesar de estos cambios, el proceso sigue en etapa de indagación.

3. El accionante fundamenta su reclamo en la denuncia presentada el 4 de abril de 2018, una solicitud de información realizada el

en etapa de indagación.

3. El accionante fundamenta su reclamo en la denuncia presentada el 4 de abril de 2018, una solicitud de información realizada el 2 de noviembre de 2021 y la respuesta emitida por la Fiscalía el 14 de junio de 2024, la cual confirma que el proceso permanece activo en etapa de investigación.

4. Solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, en particular a los despachos de la Directora Seccional de Fiscalía de Cartagena y del Fiscal 65 Seccional, activar y tramitar con celeridad el proceso judicial correspondiente. Pretende que se adelanten diligentemente las actuaciones necesarias para tomar una decisión de fondo.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. La Fiscalía 65 Seccional de Cartagena informó que el fiscal actual tomó posesión del cargo el 29 de agosto de 2024. Indicó que lasCUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO 3 circunstancias mencionadas en la acción, como los cambios frecuentes de titular en el despacho, están relacionadas con aspectos administrativos que no son imputables a los funcionarios del despacho ni a otros despachos de la Fiscalía. Estas situaciones, aunque generan retrasos en los procesos, derivan de contingencias imprevistas propias de la administración de la entidad.

6. En cuanto a la vulneración de derechos alegada, la fiscalía señala que de los hechos descritos en la tutela no se desprende que la Fiscalía Seccional 65 haya vulnerado o puesto en peligro los derechos

entidad.

6. En cuanto a la vulneración de derechos alegada, la fiscalía señala que de los hechos descritos en la tutela no se desprende que la Fiscalía Seccional 65 haya vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de NICOLÁS DEL TORO PÁJARO. Precisa que el caso fue reasignado a ese despacho el 25 de mayo de 2023, y, aunque desde esa fecha ha habido cambios de funcionarios, esto no es atribuible al actual titular.

7. Finalmente, enfatiza en la congestión que enfrenta el despacho, el cual maneja más de 2,400 procesos activos. Esto afecta significativamente el impulso y tratamiento de las investigaciones en curso. Asimismo, se indica que no existe constancia de una solicitud en trámite que haya sido presentada por el accionante al despacho en el periodo reciente.

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. El a quo concluyó que el accionante no acreditó haber puesto en conocimiento de la autoridad accionada una solicitud formal para la definición de la indagación penal, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad.CUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO

4

9. El tribunal consideró que no se probó la existencia de un acto u omisión por parte de la Fiscalía que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante. Aunque se comprobó la presentación de una

NICOLAS DEL TORO PÁJARO

4

9. El tribunal consideró que no se probó la existencia de un acto u omisión por parte de la Fiscalía que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante. Aunque se comprobó la presentación de una denuncia penal, no consta evidencia de que el accionante hubiera solicitado formalmente la definición de la indagación, lo que hace improcedente la tutela.

10. La sala recordó que la acción de tutela no puede utilizarse para gestionar trámites administrativos ni como medio de interlocución entre las víctimas y la fiscalía. Según lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, las víctimas cuentan con mecanismos específicos para garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Permitir la tutela como herramienta en este contexto podría comprometer la igualdad ante la justicia y el acceso equitativo de otros usuarios al sistema judicial.

11. Reconoció la congestión que enfrenta el despacho accionado, con más de 2400 procesos activos, pero sostuvo que esta situación no puede ser imputada al actual titular del despacho ni justificar la procedencia de la tutela. Asimismo, no se evidenció falta de diligencia por parte de la Fiscalía en la gestión del caso.

12. Finalmente, el a quo concluyó que la pretensión del accionante carece de respaldo, al no demostrar un perjuicio irremediable ni la inexistencia de recursos ordinarios eficaces. Avalar su solicitud desconocería el turno procesal y afectaría el acceso igualitario a la administración de justicia.

ni la inexistencia de recursos ordinarios eficaces. Avalar su solicitud desconocería el turno procesal y afectaría el acceso igualitario a la administración de justicia.

LA IMPUGNACIÓNCUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO

5

13. El accionante argumentó que, si bien reconoce las dificultades administrativas que enfrenta el despacho accionado, entre ellas la alta congestión y la rotación constante de fiscales, tales circunstancias no justifican la omisión en el avance de la investigación penal que solicitó desde el año 2018. Según indicó, la falta de continuidad en la asignación de funcionarios al despacho ha generado graves afectaciones a su derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que la entidad accionada no ha adoptado medidas concretas para tramitar de manera eficiente los casos asignados.

14. Aduce el impugnante que, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, existen pruebas documentales que evidencian que se dirigió al despacho de la Fiscalía 65 Seccional con anterioridad, requiriendo acciones concretas en relación con su proceso. Por tanto, considera que no es exigible que formule nuevamente solicitudes formales, dado que la propia fiscalía ha reconocido la existencia de su denuncia y la situación de congestión que enfrenta. Afirma que las falencias administrativas del ente investigador, incluidas las decisiones sobre rotación de personal, no pueden trasladarse al denunciante como una carga

situación de congestión que enfrenta. Afirma que las falencias administrativas del ente investigador, incluidas las decisiones sobre rotación de personal, no pueden trasladarse al denunciante como una carga adicional, pues se trata de problemas internos de la entidad que vulneran su derecho al debido proceso.

15. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo constitucional. Pide que se ordene a la Fiscalía 65

Seccional, bajo la dirección del fiscal actualmente asignado o del funcionario que lo suceda, adelantar con diligencia las actuaciones necesarias para resolver su denuncia penal, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONESCUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO

6

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

19. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechosCUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO 7 que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

20. En el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Aunque el accionante argumenta que la fiscalía ha incurrido en negligencia al no definir la etapa de indagación de su caso penal, no demostró haber presentado una solicitud formal para que dicha entidad adoptara una decisión de fondo. Esta omisión resulta incompatible con la carga del accionante de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, antes de acudir al juez de tutela. La falta de prueba de una actuación previa por parte del accionante revela que este renunció a los recursos legales disponibles, por lo cual incumplió con el requisito de subsidiariedad.

21. Como ha establecido la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa. Esta exigencia responde al carácter residual de la tutela, cuyo propósito es

herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa. Esta exigencia responde al carácter residual de la tutela, cuyo propósito es intervenir únicamente en situaciones donde no existan otros medios judiciales efectivos, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013, entre otras).

22. NICOLÁS DEL TORO PÁJARO pretende que la fiscalía accionada adopte una decisión de fondo en la actuación penal en la que obra como denunciante, pero no se evidencia que haya realizado actuaciones concretas dirigidas a solicitar al despacho fiscal la definiciónCUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO 8 de la etapa de indagación. Por tanto, la Sala concluye que el accionante no ha cumplido con la carga de utilizar los mecanismos ordinarios antes de acudir al juez constitucional, razón por la cual la acción es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad. En tales condiciones, en virtud del carácter extraordinario de la tutela, no resulta urgente ni necesaria la intervención del juez constitucional, debido a que el accionante dispone de otros medios de defensa a su alcance.

23. Así mismo, la Sala considera que, al no existir una solicitud dirigida a la fiscalía, no puede concluirse que haya una omisión de autoridad que vulnere el derecho al debido proceso del accionante. En

23. Así mismo, la Sala considera que, al no existir una solicitud dirigida a la fiscalía, no puede concluirse que haya una omisión de autoridad que vulnere el derecho al debido proceso del accionante. En esa medida, el accionante, antes de activar la jurisdicción constitucional, debe agotar de los mecanismos legales que tiene a su disposición para promover la indagación penal.

24. Finalmente, la Sala considera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela. El accionante no aportó elementos de juicio para demostrar que el tiempo que ha durado la indagación les haya generado una afectación irreparable a sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 13001220400020240045101

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141370

NICOLAS DEL TORO PÁJARO

9 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Consultar sobre este documento ...