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CSJ - STP18383-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18383-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18383-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141400 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARIA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS relatan que Jesús Yesib Pérez Monsalve interpusoTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141400

CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS una acción de tutela en contra de TERMOTASAJERO S.A ESP, de la cual son representantes, tramitada en el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta bajo el radicado 54-001-40-04-002-202000278-00.

2. El fallo de primera instancia fue proferido el 5 de noviembre de 2020, y amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, ordenando su reintegro al cargo que venía ejerciendo. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

Cúcuta.

accionante, ordenando su reintegro al cargo que venía ejerciendo. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

3. Jesús Yesib Pérez Monsalve interpuso una nueva acción de tutela, bajo el radicado 54001220400020210041800, por no haberse resuelto una solicitud de aclaración que había presentado.

En virtud de dicho trámite se dejó sin efectos lo actuado después de la decisión del 5 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aclaró la sentencia de Tutela en el sentido de indicar que la protección se extendía mientras duraba el juicio ordinario laboral. Por su parte, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 22 de junio de 2022 también accedió a la solicitud de aclaración.

4. La parte actora relata que, con ocasión a estas decisiones, se tramitaron dos incidentes de desacato; uno en el año 2021 y otro en el año

2023. Solo en el segundo de ellos, se impuso sanción por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal, el cual “no precisó en qué fecha se hizo exigible para TERMOTASAJERO el cumplimiento de la obligación de reintegro”.

Mediante providencia del día 31 de marzo de 2023, notificada el 19 de

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Mediante providencia del día 31 de marzo de 2023, notificada el 19 de

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS abril, el Juzgado Sexto Penal del Circuito modificó la sanción eliminando el arresto y aumentando la multa impuesta.

5. Los accionantes también mencionan que, por ese segundo incidente de desacato iniciaron una acción de tutela conocida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del radicado 54-001-22-04-000-2023-00373-00, en donde se dispuso el 30 de agosto de 2023: “d ejar sin efecto la sanción de desacato de fecha 6 de marzo del año 2023 emitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CÚCUTA y confirmada por el 31 de marzo del año 2023

por parte del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA”.

La sentencia fue apelada y revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Por último, se refiere a un tercer incidente de desacato, en donde a su juicio se presentaron las irregularidades que expone y constituyen la vulneración de su debido proceso. Tal actuación culminó el 15 de agosto de 2024, con la sanción emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. Ésta fue

15 de agosto de 2024, con la sanción emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta. Ésta fue confirmada parcialmente por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, en providencia del 12 de septiembre de 2024 al desatar el grado de consulta, en donde conmutó el arrestó incrementando el valor de la multa.

7. Señalan que en este último trámite incidental se vulneraron sus garantías, por ejemplo, al resolver una solicitud probatoria, en donde tampoco se le concedió el recurso de reposición. En virtud a lo anterior, solicitan a través de esta acción de tutela: “se declare que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el de defensa, de los que son titulares María Paula Sánchez y José David Montoya, al imponerles una

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS sanción a pesar de haberse demostrado el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta el 5 de Noviembre de 2020 dentro del expediente con radicación 54-001-40-04-002-2020-00278-00”.

8. En esa medida, pidieron que se deje sin efecto las sanciones adoptadas y se ordene dictar una nueva decisión, teniendo en cuenta que la empresa TERMOTASAJERO S.A ESP dio cumplimiento oportuno a la

8. En esa medida, pidieron que se deje sin efecto las sanciones adoptadas y se ordene dictar una nueva decisión, teniendo en cuenta que la empresa TERMOTASAJERO S.A ESP dio cumplimiento oportuno a la orden contenida en la sentencia del 5 de noviembre de 2020 dentro del proceso de tutela con radicación 54-00140-04-002-2020-00278-00.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 27 de septiembre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó a la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Cúcuta, Oficina de Cobro Coactivo de Administración Judicial de Cúcuta, y a Jesús Yesib Pérez Monsalve.

2. Tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta como el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, expusieron detalladamente todo el devenir procesal surgido con ocasión a la acción de tutela con radicación 54-00140-04-002-2020-00278-00, así como todos los trámites incidentales de desacato que se han evacuado, junto con las precisiones correspondientes sobre las solicitudes elevadas por los accionantes.

3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Coordinación de la Oficina de Cobro Coactivo de la misma Dirección

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS Seccional, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones deben ser satisfechas por los despachos judiciales accionados.

MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS Seccional, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones deben ser satisfechas por los despachos judiciales accionados.

4. La Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio del Trabajo, refirió que la empresa TERMOTASAJERO S.A E.S.P no solicitó autorización para la terminación del contrato de trabajo de Jesús Yesib Pérez Monsalve. Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite.

5. Jesús Yesib Pérez Monsalve precisó varios aspectos: (i) no hay violación de los derechos fundamentales invocados como violados, en razón a que en el trámite del incidente por desacato se cumplieron todas las normas procesales; (ii) la empresa TERMOTASAJERO S. A. E.S.P. reintegró al trabajador solo once (11) días después del fallo y luego lo desvinculó nuevamente el 31 de mayo de 2021; (iii) la acción ordinaria laboral se presentó el 15 de abril de 2021, pero no es cierto que estuviese fuera del término de los cuatro (4) meses, dado que estaba pendiente la apelación interpuesta por la empresa TERMOTASAJERO S. A. E.S.P. y que se resolviera la solicitud de; (iv) en la decisión STP11360-2021, radicado 118879, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo correspondiente a la ejecutoria de la decisión; y (v) los accionantes no han dado cumplimiento al fallo del 5 de noviembre de

2020. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 8 de octubre del presente año la Sala Penal

accionantes no han dado cumplimiento al fallo del 5 de noviembre de 2020. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 8 de octubre del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Refirió que el debate planteado es de naturaleza legal, lo cual escapa de las competencias del juez constitucional.

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS Particularmente, expuso que la discusión planteada por la parte accionante atiende únicamente al juicio de pertinencia que, en su sentir, debió tener la Juez Segunda Penal Municipal al momento de estudiar la solicitud de pruebas al interior del incidente de desacato, sin que ello, por si solo tenga la entidad suficiente para hacer procedente la acción de tutela. En tal sentido, indicó que el rechazo del recurso de reposición contra esa determinación tampoco resulta ser en sí mismo una vulneración del debido proceso del actor. Respecto de la presunta ambigüedad sobre la ejecutoria de la decisión y el momento exacto en que se debió cumplir el fallo de tutela, aclaró que el asunto fue resuelto en la providencia STP17107-2023 proferida por esta Corporación, observando: “una equivocación absoluta en el togado de los accionantes, al pretender revivir una discusión zanjada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de

proferida por esta Corporación, observando: “una equivocación absoluta en el togado de los accionantes, al pretender revivir una discusión zanjada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, pues para todos los efectos, no existe duda sobre el cumplimiento de la carga que tenía el señor Jesús Yesib Pérez Monsalve para hacerse merecedor al amparo transitorio (hoy objeto de desacato), quien a través de mandatario judicial acudió a la justicia laboral estando su causa actualmente en trámite bajo radicado No. 2021-00184, como en efecto lo señaló el Juzgado Tercero Laboral en su respuesta”. Por último, manifestó que los accionantes cuentan con otros mecanismos jurídicos si lo que pretenden es desvincular a Jesús Yesib Pérez Monsalve, pues no han solicitado autorización para la terminación del contrato de trabajo. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron escrito de impugnación en el que indicaron que el a quo, sin justificación alguna, omitió la obligación de estudiar “ la evidente vulneración del derecho al debido proceso en la que incurrieron los

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS despachos demandados al no individualizar al responsable del cumplimiento de la orden y sancionar a dos personas”. Agregó que existe una vulneración del derecho fundamental al

despachos demandados al no individualizar al responsable del cumplimiento de la orden y sancionar a dos personas”. Agregó que existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso originada “en el NO DECRETO de las pruebas solicitadas dentro del trámite incidental ”; y que el asunto tiene relevancia constitucional. Además, insistió en que el término para el cumplimiento de la sentencia debía contarse desde su notificación y no a partir de su aclaración y ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Hugo Quintero Bernate La presente acción se radicó con el CUI 54001220400020240045401 y el radicado interno 141400, y correspondió por reparto del 8 de noviembre de 2024 al Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate. El 28 de noviembre del presente año el citado Magistrado integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, manifestó su impedimento para conocer y decidir la nueva acción de tutela con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

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de Casación Penal, manifestó su impedimento para conocer y decidir la nueva acción de tutela con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS La referida causal impeditiva establece lo siguiente:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Resalta la Sala). En el caso concreto, el Magistrado Hugo Quintero Bernate advirtió que los aspectos sobre los cuales MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS vinculan la vulneración de sus derechos fundamentales fueron objeto de pronunciamiento en la decisión emitida por esta Corporación en el radicado 133375. En tal sentido, refirió que participó en dicha providencia como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 y que emitió sobre el objeto materia del proceso, puesto que la presente tutela fue promovida por los accionantes con base en los hechos y fundamentos similares, sobre los cuales se pronunció y son advertir un hecho novedoso en relación con el alegado cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela subyacente al trámite incidental. Luego, estimó que expresó su concepto al respecto.

Al revisar la citada decisión, en auto del 9 de diciembre del presente año se declaró fundado el impedimento al observar que el Magistrado se

trámite incidental. Luego, estimó que expresó su concepto al respecto.

Al revisar la citada decisión, en auto del 9 de diciembre del presente año se declaró fundado el impedimento al observar que el Magistrado se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones invocadas por los accionantes en la presente acción de tutela, en el sentido de negar el amparo constitucional y considerar que los actores no cumplieron el fallo proferido dentro del trámite de tutela 2020-00278-00. Problema jurídico

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela para controvertir la sanción por desacato adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta el 15 de agosto de 2024, así como el auto que la confirmó, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta el 12 de septiembre del presente año. El caso concreto En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento,

la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos1, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Entre otras, las sentencias: SU-263 de 2015; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; SU-184 de 2019; y SU-073 de 2020

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  2. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, tratándose de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas; y iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato.

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS En el presente caso, la Sala considera que las inconformidades planteadas por MARIA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS carecen de relevancia constitucional. Por lo tanto, la acción es improcedente. De conformidad con el presupuesto citado, el juez constitucional no

planteadas por MARIA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS carecen de relevancia constitucional. Por lo tanto, la acción es improcedente. De conformidad con el presupuesto citado, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues no debe involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, sólo se pueden examinar asuntos que tengan genuinamente una relación con la afectación de derechos fundamentales. En este punto debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales debe verse como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la providencia cuestionada. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En la sentencia SU-033 de 2018 la Corte Constitucional expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”, lo que implica la existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

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existencia de “ un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS Bajo dicho entendido, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” 2. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. En tal sentido, la Sala considera que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para predicar que el asunto tenga relevancia constitucional, puesto que:

  1. La controversia se refiere a la interpretación de normas legales relativas al cumplimiento de providencias judiciales y la interpretación sobre el decreto y práctica de pruebas. De esta forma, la discusión se limita a la determinación de aspectos legales, como es la correcta interpretación o aplicación de normas procesales; sin que se evidencie el desconocimiento de garantías dentro del trámite incidental por el solo hecho de negar la práctica de pruebas. ii. El debate planteado no está relacionado con el goce efectivo de un derecho fundamental, sino que se presenta un desacuerdo en relación con lo que, se considera, debe ser la correcta interpretación
  1. El debate planteado no está relacionado con el goce efectivo de un derecho fundamental, sino que se presenta un desacuerdo en relación con lo que, se considera, debe ser la correcta interpretación de las normas procesales señaladas, particularmente, los términos para cumplir una sentencia, el decreto y práctica de pruebas, y las consideraciones sobre el cumplimiento de una orden de tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS iii. Se evidencia que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional, insistiendo en los argumentos presentados dentro del incidente de desacato y las acciones de tutela resueltas con anterioridad. Así las cosas, la controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de naturaleza procesal; (ii) busca reabrir un debate concluido por los jueces de tutela, en los que no se advierte una actuación arbitraria o; (iii) el proceso tiene origen en una mera inconformidad respecto de la correcta interpretación de normas de rango legal; y (iv) se evidencia una reticencia a cumplir el amparo concedido en favor de Jesús Yesib Pérez Monsalve. Aterrizando estas precisiones al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la discusión planteada por los accionantes atiende únicamente al juicio de pertinencia que, en su sentir, debió tener la Juez

Aterrizando estas precisiones al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que la discusión planteada por los accionantes atiende únicamente al juicio de pertinencia que, en su sentir, debió tener la Juez Segunda Penal Municipal de Cúcuta al momento de estudiar la solicitud de pruebas en el marco del incidente de desacato, sin que ello, por si solo tenga la entidad suficiente para hacer procedente la acción de tutela. Tampoco se explicó cómo ese solo argumento tiene relevancia constitucional, siendo una carga que debía cumplirse para lograr la prosperidad de la acción. Se reitera que este mecanismo no está instituido como instancia adicional para determinar si los argumentos de la Juez Segunda Penal Municipal de Cúcuta para rechazar la solicitud probatoria resultan o no acertados, desde el punto de vista de la pertinencia de las pruebas, máxime cuando aquella no se advierte como una clara arbitrariedad judicial.

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS También debe reiterarse que es perfectamente acertado que la juez rechazara un recurso de reposición por improcedente en materia constitucional, puesto que el trámite de tutela no está sometido a las mismas normas establecidas por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias. En virtud de lo anterior, se coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que no se vulneró el derecho al debido proceso

mismas normas establecidas por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias. En virtud de lo anterior, se coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues se cumplieron las reglas procesales que rigen el incidente de desacato. Además, ni en la demanda o la impugnación se sustentó de manera suficiente las razones por las cuales el asunto tiene relevancia constitucional, limitándose a señalar únicamente que “ El asunto, contrario a lo que sostiene la providencia, tiene trascendencia constitucional y amerita la protección por esta vía excepcional”. Por otro lado, resulta evidente que se está utilizando el mecanismo constitucional como una vía para incumplir las órdenes de tutela impuestas en cabeza de los accionantes. Éstos, valiéndose de una presunta ambigüedad sobre el momento de su cumplimiento, desvincularon a Jesús Yesib Pérez Monsalve en contravía de la providencia aclaratoria que determinó los plazos que tenía para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Con relación al plazo para dar cumplimiento al fallo de tutela dictado en favor de Jesús Yesib Pérez Monsalve, debe señalarse que esta Corporación aclaró con suficiencia dicho asunto en las providencias STP11360-2021 y STP17107-2023. Ante tal circunstancia, no es necesario realizar un pronunciamiento adicional. Así las cosas, se constata que los accionantes insisten en presentar una interpretación distinta con el fin de

STP11360-2021 y STP17107-2023. Ante tal circunstancia, no es necesario realizar un pronunciamiento adicional. Así las cosas, se constata que los accionantes insisten en presentar una interpretación distinta con el fin de omitir el cumplimiento de lo dictado en dicha providencia. Por ello, vale

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS la pena citar los argumentos expuestos en la sentencia STP17107-2023, donde se indicó con claridad lo siguiente: “(…) Los medios de convicción allegados a este asunto demuestran que el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2020 fue aclarado el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado 2 Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías. Es esta última fecha, entonces, la que debe ser tenida en cuenta para el cumplimiento de la orden de tutela. Además, antes de que fuera emitida la aclaración de la decisión de primera instancia, esto es, el 1 de junio de 2021, Pérez Monsalve presentó la demanda ordinaria laboral y, la impugnación concedida contra esa sentencia, fue resuelta el 25 de febrero de 2022 y, aclarada, el 25 de junio siguiente. Pese a la realidad procesal expuesta y apartándose del contenido de la normativa enunciada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. sí acató el fallo de tutela, en tanto Pérez

normativa enunciada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta consideró que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. sí acató el fallo de tutela, en tanto Pérez Monsalve solo tenía plazo hasta el 5 de marzo del año 2021, para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. La Sala no comparte esa conclusión . Los Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, no incurrieron en la vulneración alegada por la empresa accionante, pues atendieron debidamente la disposición normativa citada, así como el mandato constitucional STP11360-2021, rad. 118879 que esclareció el asunto.”. (Negrillas fuera del texto original). Ante tal panorama, la Sala observa que el apoderado de los accionantes pretende revivir una discusión zanjada por esta Corporación, pues para todos los efectos, no existe duda sobre el cumplimiento de la carga que tenía Jesús Yesib Pérez Monsalve para hacerse merecedor del amparo transitorio (hoy objeto de desacato), pues acudió a la justicia laboral estando su causa actualmente en trámite bajo radicado No. 202100184, como lo señaló el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta en su respuesta. Además, se insiste que los Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, no incurrieron en la vulneración alegada

Además, se insiste que los Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, no incurrieron en la vulneración alegada por los accionantes, pues atendieron debidamente el artículo 302 del

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CUI 54001220400020240045401 MARÍA PAULA SÁNCHEZ GARCÍA Y JOSÉ DAVID MONTOYA SALAS Código General del Proceso en materia de aclaración de sentencias, así como el mandato impartido en la providencia STP11360-2021 con radicado 118879, que esclareció el asunto. Por último, se hará un llamado de atención a la parte actora a fin de que, en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela dirigidas a reabrir el debate meramente legal sobre la ejecutoria del fallo de

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