CSJ - STP18384-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18384-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18384-2024 Tutela de 2.a instancia N.º 140622 Acta nº 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JHON JAIRO ROA AVELLANEDA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía Séptima Local , los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, todos de esa ciudad, y la empresa de transportes Rueda Vamos
Colombia LTDA.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 1 Al trámite fueron vinculados José Edgar Rojas Díaz, el Parqueadero Galeras Anganoy, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Alcaldía Municipal de Pasto.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de noviembre de 2023, el bus de propiedad de JHON JAIRO ROA A VELLANEDA, de placa SYU 228, se accidentó en la vía Pasto – Chachagüí, resultando herido un ciclista. La autoridad de tránsito inmovilizó el vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía Séptima Local
Chachagüí, resultando herido un ciclista. La autoridad de tránsito inmovilizó el vehículo y lo dejó a disposición de la Fiscalía Séptima Local de Pasto, la que adelanta una indagación por el delito de lesiones personales culposas bajo el radicado 520016000487202380398. ROA AVELLANEDA manifestó que el 23 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pasto no accedió a su solicitud de entrega provisional del vehículo. Formulado el recurso de apelación contra dicha determinación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad ordenó la entrega provisional del vehículo, pero al representante legal de la empresa transportes Rueda Vamos Colombia LTDA (empresa a la que figura afiliado el vehículo), para que fungiera como su depositario, mientras cursaba el proceso o se adoptara una determinación definitiva, y le impuso la obligación de rendir cuentas sobre lo producido semestralmente a la autoridad competente. Informó que, mediante oficio de 4 de septiembre de 2024, la Fiscalía ordenó la entrega provisional del vehículo a José Edgar Rojas Diaz, representante legal de la empresa de transportes. No obstante, este le está exigiendo la firma de un pagaré y de una carta de instrucciones paraTutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 2 entregarle el carro de su propiedad, lo cual considera violatorio de sus
Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 2 entregarle el carro de su propiedad, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital. Advirtió que el bus es su fuente de ingresos y que de esa labor dependen económicamente su esposa e hijos. Explicó, además, que al estar inmovilizado aquél se vio forzado a adquirir préstamos para suplir sus necesidades. Pretende, entonces, que se ordene la entrega de su vehículo sin ninguna condición y, además, que se le exonere del pago del parqueadero que, consideró, debe asumir la Fiscalía General de la Nación.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes:
1. La Fiscalía Séptima Local de Pasto narró el trámite de la indagación penal a su cargo y defendió la legalidad de sus actuaciones.
Informó que no puede asumir los gastos generados por la inmovilización del vehículo, y que no cuenta con la facultad de determinar a quién se le realiza la devolución del rodante, como quiera que ello es competencia del juez y su deber es acatar lo ordenado.
2. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto precisó que la situación vulneradora de garantías fundamentales no recae en una acción u omisión del despacho, pues, según lo narrado por el actor, censura la exigencia de firmar un pagaré y una cartaTutela de Segunda Instancia
fundamentales no recae en una acción u omisión del despacho, pues, según lo narrado por el actor, censura la exigencia de firmar un pagaré y una cartaTutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 3 de instrucciones por parte del representante legal de la empresa de transportes. Pidió, en consecuencia, la desvinculación del presente asunto.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto relató el trámite surtido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la negativa de entregarle el vehículo en mención y defendió su legalidad. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. José Edgar Rojas Diaz, representante legal de la sociedad Transportes Rueda Vamos Colombia LTDA, informó que el 2 de septiembre de 2024 contestó una petición del accionante en la que le advirtió que el vehículo tenía el SOAT vencido, al igual que las pólizas contractual y extracontractual y la revisión técnico mecánica. Además, que JHON JAIRO ROA AVELLANEDA tiene una deuda con la empresa, derivada del contrato de vinculación.
Se opuso al amparo reclamado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En sustento, precisó que los requerimientos para entregar el vehículo son de índole contractual.
5. La representante legal del Parqueadero Galeras Anganoy pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de
entregar el vehículo son de índole contractual.
5. La representante legal del Parqueadero Galeras Anganoy pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que el accionante tiene una obligación con el establecimiento de comercio que deberá cancelar por los días que el vehículo ha permanecido allí.
6. El Subdirector Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación expuso el trámite establecido para el ingreso al Patio Único de los vehículos vinculados a investigaciones penales, señalando que las autoridades competentes deben abstenerse de dejar vehículos enTutela de Segunda Instancia
Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 4 parqueaderos privados, sin entregar su custodia formalmente a las Subdirecciones Regionales de Apoyo correspondientes, al Fondo Especial para la Administración de Bienes o al Departamento de Transportes del Nivel Central, por lo que los gastos que se ocasionen no pueden ser asumidos por la institución. Indicó que el carro de placa SYU 228 no se encuentra bajo resguardo de la Fiscalía, por ende, no existe vulneración de derechos.
7. La Secretaría de Tránsito de Pasto manifestó que tiene un contrato de apoyo a la gestión suscrito con el parqueadero Galeras Anganoy para que se inmovilicen únicamente los automotores de propiedad, posesión o tenencia de los conductores que infringen las normas de tránsito y transporte, por lo que la inmovilización del vehículo del accionante es un
que se inmovilicen únicamente los automotores de propiedad, posesión o tenencia de los conductores que infringen las normas de tránsito y transporte, por lo que la inmovilización del vehículo del accionante es un asunto ajeno a su dependencia y de resorte de aquél y de la Fiscalía Séptima Local de Pasto. Recordó que la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que, en casos similares, los gastos de parqueadero generados por sus órdenes corren a expensas de la autoridad judicial que los emitió, es decir, de la Fiscalía General de la Nación. Pidió la desvinculación de la Alcaldía de Pasto y su dependencia.
8. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 25 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la demanda de amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que seTutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 5 trata de un debate de índole contractual que deberá ser dirimida por las partes o en dado caso, mediante los mecanismos judiciales ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Reiteró, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
partes o en dado caso, mediante los mecanismos judiciales ordinarios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Reiteró, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Pasto. JHON JAIRO ROA AVELLANEDA pretende que el juez constitucional: i) ordene a la sociedad Transportes Rueda Vamos Colombia LTDA la entrega incondicional del vehículo de su propiedad de placa SYU 228, que está inmerso en una indagación que por el delito de lesiones personales culposas adelanta la Fiscalía Séptima Local de Pasto y, ii) que lo exonere del pago del parqueadero donde se encuentra inmovilizado el bien. En ese orden, revisado el expediente, observa la Sala que la primera pretensión del accionante está dirigida a discutir la firma de un pagaré y su carta de instrucciones exigida por el representante legal de la compañía de transportes para entregar el bus de servicio público afiliado a ella. Es decir, se trata de una controversia contractual entre particulares. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela con miras a obtener laTutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 6
tiene derecho a promover la acción de tutela con miras a obtener laTutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 6 protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, sobre dichos reparos no se allegó prueba que acredite que el demandante agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios, y tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Tal situación, entonces, permite concluir que la acción de tutela se torna improcedente dado su carácter subsidiario y residual . Ya que, para acceder al amparo constitucional es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, toda vez que la medida ordenada sobre el automotor es de carácter provisional, no constituye una sanción definitiva consistente en la privación del derecho de dominio. Cabe destacar, además, que no existe prohibición legal ni constitucional que impida al tutelante pedir ante los jueces de control de
carácter provisional, no constituye una sanción definitiva consistente en la privación del derecho de dominio. Cabe destacar, además, que no existe prohibición legal ni constitucional que impida al tutelante pedir ante los jueces de control de garantías la entrega provisional del vehículo cuantas veces sea necesario, siempre y cuando, aporte información que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial, como, por ejemplo, que la Fiscalía ya no requiere elTutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 7 automotor para la investigación o que el fin que motivó la medida cautelar puede satisfacerse sin necesidad de restringir su tenencia. Con respecto a la segunda pretensión, la Corte encuentra que ella está encaminada a evitar el pago del servicio del parqueadero Galeras Anganoy, donde está el vehículo reclamado bajo custodia de la sociedad Transportes Rueda Vamos Colombia LTDA -a título de depósito provisionaldesde que ocurrió el accidente de tránsito. Frente a tal requerimiento, la Sala no desconoce que los gastos de los vehículos que, con ocasión a una causa penal, son depositados en patios sin mediar la voluntad de sus propietarios, deben ser asumidos por la autoridad competente, hasta que se dispone su entrega, y no por el usuario de la justicia (Cfr. STP1569-2019). No obstante, del examen de la actuación constitucional, no se encuentra información que dé cuenta de que el accionante presentó una solicitud en ese sentido ante la Fiscalía que conoce de la investigación en la que está comprometido el vehículo, para que esta autoridad se pronuncie
encuentra información que dé cuenta de que el accionante presentó una solicitud en ese sentido ante la Fiscalía que conoce de la investigación en la que está comprometido el vehículo, para que esta autoridad se pronuncie al respecto. Esto, impide al juez de tutela adoptar una decisión sobre el particular. De lo contrario, desconocería el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de este mecanismo constitucional, y podría adoptar una decisión desacertada por no contar con elementos judicio que permitan dilucidar la controversia planteada. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 140622 CUI 52001220400020240022401 Jhon Jairo Roa Avellaeda 8
V. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por JHON J AIRO R OA
AVELLANEDA.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase