CSJ - STP18385-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18385-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18385-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141424 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A respecto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela incoada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A Lucy Janeth Pacheco Palacios, Nuris Briselia Hurtado Mosquera, María Arcilia Romaña Moreno, María Dalia Mena Urrutia y María Elena Palacios Lemus presentaron demanda laboral contra la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó -ADAEBcon el propósito de obtener el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria; asunto que le fue asignado el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 dicho despacho, en efecto, declaró la existencia de un contrato laboral y condenó a la
Circuito de Quibdó. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020 dicho despacho, en efecto, declaró la existencia de un contrato laboral y condenó a la asociación demandada al pago de los emolumentos pretendidos. La sociedad tutelante informó que una vez ejecutoriada la decisión anterior, las demandantes promovieron un nuevo proceso ordinario laboral en su contra y de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, para que se les declarara solidariamente responsables al pago de las condenas impuestas a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó - ADAEB. Refirió que el nuevo asunto le correspondió al mismo despacho judicial y, mediante providencia del 27 de abril de 2021, accedió a las pretensiones tendientes a condenar al Departamento del Chocó y a SEGUROS DEL ESTADO S.A a responder por el pago de los rubros deprecados, como consecuencia de la póliza n° 65-44-101158814. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a través de proveído del 09 de junio de 2022 confirmó tal determinación, misma que fue objeto de recurso extraordinario de casación; sin embargo, con auto del 22 de septiembre de la misma anualidad no fue concedido por estimar que carecía de interés económico para recurrir. 2Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A Indicó que contra esta última providencia interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de queja; sin embargo, con auto del 03 de
CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A Indicó que contra esta última providencia interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de queja; sin embargo, con auto del 03 de noviembre de 2022 dicho cuerpo colegiado negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Casación Laboral, quien a través de auto del 29 de noviembre de 2023 declaró bien negado el recurso referido. La libelista dirige su inconformidad a la evidente transgresión de sus derechos fundamentales, dado que no fue vinculada formalmente al proceso laboral objeto de censura y aun así le fue extensiva la condena impuesta a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB. Añadió que la autoridad judicial accionada no debió admitir y continuar la demanda en su contra, pues las demandantes no suscribieron el contrato de seguro referido en calidad de tomadores o beneficiarios. Además, cuestiona que únicamente en el actual proceso la Secretaría de Educación Departamental del Chocó tenía un grado de responsabilidad en el asunto en mención. En ese orden, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A acudió a la presente acción de tutela con el propósito de exponer sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de censura, respecto a la condena al pago de los rubros impuestos en el marco del proceso laboral en cuestión; por lo anterior solicita se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia emitida el 9 de junio de 2022 por el ad quem, ordenando se
en el marco del proceso laboral en cuestión; por lo anterior solicita se le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia emitida el 9 de junio de 2022 por el ad quem, ordenando se profiera una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A La acción constitucional fue admitida con auto del 12 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas y a los demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; pronunciándose en los siguientes términos: La Magistrada sustanciadora de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la decisión reprochada data del 09 de junio de 2022 y que la acción interpuesta superó con creces los 6 meses estimados para acudir vía constitucional; asimismo, indicó que su actuar fue ajustado a derecho sin incurrir en vulneración de alguna garantía superlativa. De otro lado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó solicitó se negara la acción incoada, dado que en el trámite ordinario se respetaron todas las garantías procesales de las partes sin afectaciones de prerrogativas constitucionales. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado y argumentó que el instrumento de
prerrogativas constitucionales. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado y argumentó que el instrumento de resguardo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A Luego de analizar la decisión reprochada, consideró que no fue arbitraria ni lesiva de garantías superiores, dado que la misma se emitió acorde con las reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, enfatizó que las demandantes, al ser las directas afectadas, estaban legitimadas para demandar el pago de las condenas impuestas con ocasión del incumplimiento de su empleadora, la Asociación de Autoridades Emberas del Bajo Baudó – ADAEB –, quien, a su vez, celebró un contrato con la Secretaría de Educación Departamental del Chocó con el fin de prestar el servicio de educación a las comunidades indígenas de la región, obligación que estaba respaldada por la póliza de seguros n.°65-44-1011158814, en cabeza de SEGUROS DEL ESTADO S.A. En consecuencia, por considerar que la decisión cuestionada fue razonable, ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, negó
seguros n.°65-44-1011158814, en cabeza de SEGUROS DEL ESTADO S.A. En consecuencia, por considerar que la decisión cuestionada fue razonable, ajustada a las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S. A1 quien argumentó la existencia de un defecto procedimental por violación al debido proceso y derecho de defensa, dado que su representada no fue vinculada formalmente al proceso en el que se condenó a la Asociación de Autoridades Embera del Bajo Baudó – ADAEB, sin oportunidad de controvertir las pruebas presentadas. En esa medida, solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos 1 Archivo 0034Impugnación 11001020500020240055301-0002Expediente_remitido. 5Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A fundamentales invocados en la demanda, para que se dicte una decisión de reemplazo que le permita ejercer el derecho de defensa al interior del proceso censurado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
Al tenor de lo normado en el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, respecto de la sentencia adoptada por su homóloga Laboral. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, SEGUROS DEL ESTADO S.A, frente a la decisión proferida el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991), siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. 6Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301 SEGUROS DEL ESTADO S.A En consecuencia, en lo que se refiere al asunto de marras, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la presente acción de tutela, por medio de la cual el objetivo es anular las decisiones emitidas al interior del proceso objeto de censura. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) La cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y los derechos de las víctimas; (ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; (iv) Se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; (iv) Se trata de una irregularidad procesal, ya que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; 7Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301
SEGUROS DEL ESTADO S.A
(vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la acción constitucional, se evidenció que, para el accionante, Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad habrían incurrido en un defecto de índole material o sustantivo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que
utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019). Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinada las decisiones objeto de debate, la Sala evidencia que las mismas no fueron objeto del defecto alegado. 8Tutela de 2ª instancia No. 141424 CUI. 11001020500020240055301
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Lo anterior por cuanto, la Sala coincide con la postura adoptada por el a quo constitucional en el entendido que las demandantes estaban legitimadas para demandar el pago de las condenas que el juzgador de instancia impuso en virtud del incumplimiento de su empleador, mismo que celebró contrato con la Secretaría de Educación Departamental del Chocó con el objetivo de prestar el servicio de educación a las comunidades indígenas de la región, obligación que estaba respaldada por la póliza de seguros n° 65-44-1011158814, en titularidad de SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
comunidades indígenas de la región, obligación que estaba respaldada por la póliza de seguros n° 65-44-1011158814, en titularidad de SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
En ese contexto y luego de analizar la decisión censurada es notorio que los reproches del libelista no estarían llamados a prosperar, toda vez que la decisión censurada no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías constitucionales, sino por el contrario imparcial y atendió las reglas de la sana crítica y de razonabilidad. En suma, la Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la inmediata intervención del juez constitucional de tutela, pues como bien lo ha reiterado esta Sala, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna como aquí ocurre, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014) Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª instancia No. 141424
CUI. 11001020500020240055301
SEGUROS DEL ESTADO S.A RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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