CSJ - STP18386-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18386-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18386-2024 Tutela de 2.a instancia No. 141438 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela presentada por MILLER TRUJILLO DEVIA en contra de la Fiscalía 29 Seccional de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA 2.A INSTANCIA 141438
CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA MILLER TRUJILLO DEVIA explicó que el 25 de enero de 2020 presentó una denuncia en contra de Ángela María Aroca Hermosa por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Precisó que el conocimiento de este asunto le correspondió a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. Cuestionó, sin embargo, que la Fiscalía no ha tomado una decisión de fondo al interior del caso, pese a que han transcurrido cuatro años y de que ha presentado múltiples solicitudes de impulso procesal. Por ese motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Con su reclamo, el accionante pretende que se ordene al organismo accionado tomar una determinación al interior de la investigación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Con su reclamo, el accionante pretende que se ordene al organismo accionado tomar una determinación al interior de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva. La fiscal 29 seccional de Neiva explicó que asumió el cargo del 11 de enero de 2024 y que se le asignaron «aproximadamente 2000 casos, de los cuales 180 se encontraban en etapa de juicio, aproximadamente 1800 en indagación y querellas, de estos aproximadamente 500 en alto riesgo de prescripción, 450 sin programa metodológico». Asimismo, precisó que dentro de este cúmulo de proceso se encuentra la denuncia presentada por el accionante. Agregó que al interior de ese caso se elaboró el
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CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA correspondiente programa metodológico, que el 18 de mayo de 2021 se libró una orden de Policía Judicial con el propósito de ampliar la denuncia presentada por MILLER TRUJILLO DEVIA, realizar una serie de entrevistas y acceder a unos documentos. Precisó que el 7 de febrero de 2022 solicitó a la investigadora que suministrara la información requerida, que el 8 de febrero de 2022 la
entrevistas y acceder a unos documentos. Precisó que el 7 de febrero de 2022 solicitó a la investigadora que suministrara la información requerida, que el 8 de febrero de 2022 la investigadora a cargo del caso respondió que la orden se encontraba con términos vigentes y que estaba cumpliendo otras previas. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2022 reiteró esta petición a la investigadora a quien se reasignó el asunto y que el 28 de noviembre de ese año remitió elevó un tercer requerimiento con el propósito de poder acceder a lo solicitado. Sostuvo que el 18 de abril de 2023 recibió el informe en el que la investigadora a cargo del caso dio cuenta de las actividades realizadas, así como de aquellas que no fue posible practicar. Explicó que el 8 de mayo de 2023 le informó al denunciante el estado en el que se encontraba el proceso y que el 18 de diciembre de 2023 remitió esa información al apoderado de víctimas. Adicionalmente, puntualizó que el 9 de octubre de 2024 se libraron tres órdenes de Policía Judicial con el propósito de obtener más información. En suma, concluyó que no ha incurrido en mora judicial ni ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por el contrario en el corto tiempo que llevó […] en este Despacho [ha] impartido celeridad e impulso a muchos procesos, entre ellos la indagación objeto de esta acción, pese a la alta carga laboral, exigencias de la Dirección para que se priorice los casos en riesgo de prescripción en primerio de 500 casos, los juicios diarios, las investigaciones pendientes de escrito de acusación, entre otros asuntos, siendo esta congestión la que conlleva a que la
Dirección para que se priorice los casos en riesgo de prescripción en primerio de 500 casos, los juicios diarios, las investigaciones pendientes de escrito de acusación, entre otros asuntos, siendo esta congestión la que conlleva a que la jornada ordinaria laboral no alcance para atender todos los pedimentos de los usuarios, sin la consecuente afectación física y emocional como funcionaria; por todo ello [solicitó] denegar el amparo constitucional incoado.
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CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA La Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela. En esencia, consideró que si bien se ha incumplido el término que prevé la ley para tomar una determinación al interior del caso, tal tardanza se observa debidamente justificada toda vez que la misma accionada refiere que pese a que cuenta con un solo asistente para apoyo de labores de impulso y un investigador de la SIJIN que no tiene dedicación exclusiva a la función de policía judicial ya que es sometido a turnos y servicios de diferente índole, ha venido realizando diversas actividades de investigación. Por consiguiente, concluyó que era necesario negar el amparo reclamado, al estar justificada la tardanza en la que se incurrido. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Luego de presentar un recuento de las acciones que ha implementado la Fiscalía
reclamado, al estar justificada la tardanza en la que se incurrido. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Luego de presentar un recuento de las acciones que ha implementado la Fiscalía accionante, señaló que sí se ha incurrido en mora judicial. Adicionalmente, cuestionó que se ha desconocido su derecho fundamental a la igualdad, pues en casos similares sí se ha concedido el amparo solicitado. Por ende, pidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder a lo pedido.
CONSIDERACIONES
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CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de octubre de 2024. El derecho de acceso a la administración de justicia les otorga a todos los residentes en el país la posibilidad de acudir en condición de igualdad ante los tribunales y jueces del país con el propósito de buscar la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos (CC C-426/02), reiterada en las sentencias CC T-283/13 y T-309/23). De igual modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones
modo, les permite reclamar una solución pronta de las controversias en las que estén involucrados (CC T-309/23). Por consiguiente, esta garantía, que se origina a partir de la obligación del Estado de facilitar las condiciones para el disfrute de los derechos, busca asegurar que los procesos se desarrollen «en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso» (CC T-283/13). Esta referencia a la proscripción de las dilaciones injustificadas ha permitido a la Corte Constitucional precisar en qué escenarios la mora en la resolución de un caso carece de sustento y en qué escenarios, por el contrario, esta puede encontrarse justificada. La mora judicial es injustificada cuando (i) no se cumplen los términos establecidos en la ley para adelantar una actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que explique la tardanza y (iii) el retraso en la solución del proceso es imputable a la negligencia de las autoridades judiciales y al incumplimiento sistemático de sus deberes (CC SU-394/16). De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que en el marco de los procesos penales es necesario determinar si se ha
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CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de
desconocido el plazo razonable. Para ello, ha recurrido a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008). Según estos, para calificar la razonabilidad del plazo de los procesos penales es necesario considerar (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del implicado, (iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales y (iv) la afectación que genera en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (CC T-309/23). Con base en estos elementos la Sala examinará la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO LÓPEZ HURTADO. Para ello, sin embargo, es necesario evaluar inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo. En criterio de la Sala, esto sí ocurre en este caso. En primer lugar, porque tanto el accionante como la fiscalía cuestionada están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, porque la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues puede considerarse que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario continúa en el tiempo. En tercer lugar, debido a que se acreditó que MILLER TRUJILLO DEVIA ha procurado en varias ocasiones que la fiscalía accionada dé celeridad a la investigación que inició con ocasión de su denuncia, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad1. Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que la denuncia presentada por
su denuncia, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad1. Ahora bien, luego de constatar que la solicitud de amparo es formalmente procedente, la Sala evidencia que la denuncia presentada por MILLER TRUJILLO DEVIA data del 25 de enero de 2020, por lo que se encuentra vencido el término que establece el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para realizar la imputación de cargos o para 1 Sobre las circunstancias que deben considerarse al evaluar la inmediatez y la subsidiariedad de las acciones de tutela presentadas en casos de mora judicial puede consultarse la Sentencia SU-333 de 2020.
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CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA ordenar el archivo del caso. Sin embargo, la Corte no evidencia que esto sea consecuencia del desinterés o la negligencia de los funcionarios judiciales a cargo de la indagación. La Corte concuerda con que la tardanza en la que se ha incurrido es consecuencia de la excesiva carga laboral de la Fiscalía General de la Nación, la complejidad del caso y la necesidad de seguir recolectando la información necesaria para adoptar una decisión. Para la Sala, es importante considerar que la Fiscalía 29 Seccional de Neiva tiene aproximadamente 2000 casos, de los cuales 180 se encuentran en etapa de juicio, aproximadamente 1800 en indagación y querellas, y de estos aproximadamente 500 en alto riesgo de prescripción.
aproximadamente 2000 casos, de los cuales 180 se encuentran en etapa de juicio, aproximadamente 1800 en indagación y querellas, y de estos aproximadamente 500 en alto riesgo de prescripción. De igual manera, la Sala se percata que ello no ha supuesto que la Fiscalía hubiese permanecido completamente inactiva en el caso . Por el contrario, toma nota de las tareas de investigación que ha impulsado ese organismo. Particularmente, evidencia que la Fiscalía elaboró el correspondiente programa metodológico, que el 18 de mayo de 2021 dispuso ampliar la denuncia presentada por MILLER TRUJILLO DEVIA, realizar una serie de entrevistas y acceder a unos documentos; que en el 2022 requirió a las investigadoras a cargo del caso con el propósito de que se cumpliera lo dispuesto previamente; que en el 2023 se informó al denunciante sobre lo actuado y que el 9 de octubre de 2024 se libró la última orden de Policía Judicial para acceder a documentos de Ecopetrol y de Serviambiental S. A. E. S. P., así como para entrevistar a dos personas que podrían precisar cómo ocurrieron los hechos que se investigan. Finalmente, esta Corte no encuentra un grado de afectación intenso a la situación jurídica del peticionario como consecuencia de lo ocurrido, especialmente porque no se evidencia que la prescripción de la acción
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CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA penal esté próxima a ocurrir o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que pueda agravarse como consecuencia de la demora del organismo accionado.
CUI 41001220400020240041501 MILLER TRUJILLO DEVIA penal esté próxima a ocurrir o que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que pueda agravarse como consecuencia de la demora del organismo accionado. Por consiguiente, la Corte concluye que la tardanza cuestionada puede justificarse tanto en los problemas de carga laboral como en los inconvenientes que ha enfrentado la Fiscalía 29 Seccional de Neiva para acceder a la información que requiere para adoptar una decisión, pues no es posible establecer que ese organismo ha sido negligente en el trámite del caso. De esta manera, no es adecuado sostener que esa mora ha sido injustificada o que se ha superado el plazo razonable para la solución del caso. Por esta razón, se confirmará lo decidido en primera instancia, en cuanto negó el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR de la sentencia del 21 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela presentada por MILLER TRUJILLO DEVIA en contra de la Fiscalía 29 Seccional de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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