CSJ - STP18387-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18387-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18387-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 141458 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y JHON JAIRO LÓPEZ contra la sentencia STL6109-2023 del 10 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez y las partes eCUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 2 intervinientes en los procesos «20001310500220200019200 (01)» y «20001310500220200020700 (01) ».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Carolina Márquez Gutiérrez y John Jairo López Gil presentaron demandas laborales ordinarias contra la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez, de manera independiente, el 18 de septiembre de
1. Carolina Márquez Gutiérrez y John Jairo López Gil presentaron demandas laborales ordinarias contra la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez, de manera independiente, el 18 de septiembre de 2020 y el 5 de octubre de 2020, respectivamente. Dichas demandas buscaban el reconocimiento y pago de derechos laborales.
2. Ambas demandas fueron asignadas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que, mediante sentencias del 20 de octubre de 2021 y del 24 de febrero de 2022, respectivamente, declaró la existencia de contratos de trabajo entre las partes y condenó al empleador al pago de las acreencias laborales solicitadas.
3. La E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez interpuso recursos de apelación en ambos procesos, alegando la inexistencia de subordinación, la naturaleza de los contratos como de prestación de servicios y la existencia de una coordinación de actividades más que una relación laboral.
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante autos del 17 de febrero de 2023, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir los expedientes a los jueces administrativos del circuito de Valledupar.CUI 11001020500020230041001
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5. Los accionantes consideran que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, al resolver sobre aspectos no planteados en la apelación y aplicar de forma retrospectiva precedentes que no serían aplicables al caso. Conforme a lo anterior, pretenden que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
6. El 27 de marzo de 2023 se profirió auto admisorio de la acción constitucional.
7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar solicitó negar el amparo constitucional, pues no atribuye ningún acto violatorio por parte de su despacho.
8. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues los accionantes «deberán esperar a que la situación que antecede tenga su ocurrencia, para que sea la Corte Constitucional quien dirima en su oportunidad el conflicto de competencia que pueda suscitarse entre la
Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Administrativa».
9. Mediante auto del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral señaló que el 8 de mayo de 2023 Carolina Márquez Gutiérrez y Jhon Jairo López Gil presentaron impugnación contra el fallo del 10 de abril de 2023. Ello fue advertido luego de que la Oficina de Tecnología de esta Corporación realizara una depuración de la migración de expedientesCUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 4 del aplicativo Siglo XXI al Ecosistema Digital ESAV. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal.
EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia STL6109-2023 del 10 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Carolina Márquez Gutiérrez y John Jairo López Gil. La decisión se fundamentó en que los accionantes dirigieron su inconformidad contra el auto del 17 de febrero de 2023, dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, alegando que el tribunal no debía resolver sobre asuntos no planteados en la apelación y solicitaron que se diera trámite y resolución a sus recursos.
11. La Corte consideró que los jueces de segunda instancia tienen el deber de realizar un control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades procesales, incluso
diera trámite y resolución a sus recursos.
11. La Corte consideró que los jueces de segunda instancia tienen el deber de realizar un control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades procesales, incluso cuando estos no hayan sido discutidos en la alzada. Este deber responde a la obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad procesal.
12. Para respaldar esta postura, citó la providencia CSJ AL51352022, que enfatiza que el artículo 132 del Código General del Proceso obliga al juez, una vez agotada cada etapa del proceso, a realizar un control de legalidad para subsanar irregularidades. Además, se invocó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que faculta al juez como director del proceso para adoptar medidas necesarias a fin de prevenir o corregir vicios procedimentales. De manera complementaria, se recordó que el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso,CUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 5 aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece que el juez debe adoptar medidas autorizadas para sanear vicios procesales o prevenirlos.
13. Por tanto, la sala de primera instancia concluyó que la decisión del tribunal de declararse incompetente y remitir el caso a los jueces administrativos no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales.
13. Por tanto, la sala de primera instancia concluyó que la decisión del tribunal de declararse incompetente y remitir el caso a los jueces administrativos no constituye, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales.
14. Además, la Sala de Casación Laboral indicó que los accionantes deben esperar a que el juez administrativo, al que se le asigne el asunto, decida si avoca conocimiento o suscita un conflicto negativo de jurisdicción conforme al artículo 139 del Código General del Proceso. En aplicación del principio de subsidiariedad, se determinó que la acción de tutela es improcedente en este caso, ya que los accionantes cuentan con un mecanismo judicial en curso que debe agotarse antes de acudir al juez constitucional. La tutela no puede emplearse para pretermitir las instancias legalmente establecidas ni para interferir en las competencias asignadas a los jueces naturales por la Constitución y la ley.
15. En consecuencia, la sala a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales y existir un mecanismo judicial adecuado y disponible para dirimir la controversia planteada.
LA IMPUGNACIÓN
16. El impugnante señaló que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al declarar improcedente la acciónCUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 6 de tutela no consideró adecuadamente las circunstancias particulares del caso, específicamente en cuanto a la inexistencia de recursos judiciales
CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 6 de tutela no consideró adecuadamente las circunstancias particulares del caso, específicamente en cuanto a la inexistencia de recursos judiciales efectivos para controvertir el auto que declaró la falta de jurisdicción y competencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Argumentó que esta situación generó un vacío en la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
17. Sostuvo que el auto cuestionado desconoció los precedentes jurisprudenciales que subrayan la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y el respeto por el juez natural. Afirmó que la decisión del Tribunal Superior de Valledupar de declarar la falta de jurisdicción y remitir los casos a los jueces administrativos constituyó un acto arbitrario que vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica. Explicó que, al haber obtenido sentencias favorables en primera instancia por parte de los jueces laborales, los accionantes tenían una expectativa legítima de que la apelación se resolviera en esa misma jurisdicción.
18. Solicitó a la Corte que revisara la improcedencia de la tutela declarada en el fallo impugnado, argumentando que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del
el único mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo normado en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acciónCUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 7 de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral.
20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes—
por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
22. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 8 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 8 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
23. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
24. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
25. En el presente asunto, la Sala advierte que los accionantes dirigen sus reparos contra dos autos emitidos por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, los cuales se produjeron en
25. En el presente asunto, la Sala advierte que los accionantes dirigen sus reparos contra dos autos emitidos por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, los cuales se produjeron en procesos judiciales diferentes. En consecuencia, y con el fin de garantizar un análisis riguroso y fundamentado, se examinarán por separado las situaciones jurídicas relacionadas, basándose en la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.CUI 11001020500020230041001
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26. Respecto del proceso identificado bajo el radicado 20001310500220200019201, en el que figura como demandante CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, se establece que mediante auto del 17 de febrero de 2023, dicho tribunal se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar.
Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar bajo el radicado 20001333300720230011800. Esta autoridad, mediante auto del 19 de enero de 2024, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el caso a la Corte Constitucional. Finalmente, la Corte Constitucional, mediante el auto 1316 de 2024, fechado el 8 de agosto de 2024, resolvió el conflicto declarando que la competencia correspondía al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar.
Corte Constitucional, mediante el auto 1316 de 2024, fechado el 8 de agosto de 2024, resolvió el conflicto declarando que la competencia correspondía al Juzgado 7 Administrativo de Valledupar.
27. En relación con el proceso 20001310500220200020700, en el que figura como demandante JOHN JAIRO LÓPEZ GIL, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 17 de febrero de 2023, también se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Valledupar. Este proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar bajo el radicado 20001333300120230011500. Este juzgado, mediante auto del 10 de julio de 2023, declaró su competencia para conocer el caso.
Posteriormente, el abogado del demandante presentó una solicitud de conflicto de jurisdicción que fue rechazada por el juzgado en auto del 6 de septiembre de 2024. Al fundamentar esta decisión, el juzgado tuvo en cuenta el auto 1316 del 8 de agosto de 2024 de la Corte Constitucional, que reafirma la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer demandas relacionadas con la declaración de relaciones laborales bajo contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, el juzgado dispuso continuar con el trámite.CUI 11001020500020230041001
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28. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la situación planteada por los accionantes respecto de las decisiones de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar ha sido superada.
Las decisiones cuestionadas, mediante las cuales se declaró incompetente para conocer las demandas promovidas contra la E.S.E. Hospital Marino Zuleta Ramírez, han sido objeto de decisiones posteriores en las que se ha ratificado la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En el proceso relacionado CON CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, el conflicto de jurisdicción fue resuelto por la Corte Constitucional, y en el de JOHN JAIRO LÓPEZ GIL, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar asumió competencia y continuó el trámite con base en el precedente señalado.
29. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones actuales o inminentes. Cuando las circunstancias que originaron la vulneración cambian durante el trámite de tutela y no subsiste una situación que requiera corrección inmediata, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto (Cf. CC SU-522 de 2019). Este fenómeno se agrupa en tres categorías: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.
30. La situación sobreviniente constituye un tercer tipo de configuración de la carencia de objeto, con una dimensión más amplia que
consumado y situación sobreviniente.
30. La situación sobreviniente constituye un tercer tipo de configuración de la carencia de objeto, con una dimensión más amplia que las hipótesis de hecho superado y daño consumado. Esta categoría incluye «otras circunstancias» que, si bien no implican la consumación de un daño irreversible ni la satisfacción del derecho de forma voluntaria por parte de la autoridad accionada, también impiden que el juez emita una orden, ya que sería ineficaz en la medida en que el accionante haya perdido el interés en la pretensión o resulte imposible de realizar. Esta no es una categoríaCUI 11001020500020230041001
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CAROLINA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ Y JHON JAIRO LÓPEZ GIL 11 homogénea y completamente delimitada, sino que abarca una gran cantidad de eventos que no encajan en las categorías tradicionales, como cuando el actor mismo supera la situación vulneradora, o lo hace un tercero distinto a la autoridad demandada, o resulta imposible emitir alguna orden por razones ajenas a la entidad accionada. (Cf. CC T-016/23, SU522/19, reiterado en T-179/24).
31. En el caso concreto, la Sala considera que se presenta una situación sobreviniente, debido a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales competentes. Aunque no se revocaron las decisiones del tribunal accionado, como pretendían los accionantes, estas decisiones no constituyeron una vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia han
autoridades judiciales competentes. Aunque no se revocaron las decisiones del tribunal accionado, como pretendían los accionantes, estas decisiones no constituyeron una vulneración a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia han sido plenamente garantizados, ya que las demandas continúan su trámite en los juzgados administrativos, conforme a la competencia establecida por la Corte Constitucional.
32. La Sala concluye que no se configura una afectación actual o inminente a los derechos fundamentales de los accionantes. Además, la carencia actual de objeto torna innecesario el pronunciamiento por parte del juez de tutela. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020230041001
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12 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.