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CSJ - STP18388-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18388-2024 Tutela de 1ra. Instancia No. 141464 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por TEOFILO CAMACHO MEDINA en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464

TEOFILO CAMACHO MEDINA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los elementos obrantes en el plenario, se extraen los siguientes hechos:

1. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su condición de Juez de la República, al pago de una multa por valor de diez (10) meses del salario que devengaba1 e inhabilidad especial por el mismo término de la sanción.

2. Lo anterior tuvo sustento en que el disciplinado habría ejercido el cargo de Juez 15 Civil Municipal de Bogotá por alrededor de cinco (05) años, pese a que se encontraba inhabilitado para ello con ocasión de la condena proferida en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad

cargo de Juez 15 Civil Municipal de Bogotá por alrededor de cinco (05) años, pese a que se encontraba inhabilitado para ello con ocasión de la condena proferida en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad y estafa agravada2. La decisión de primer grado fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de marzo de 2017.

3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo bajo el radicado No.

11001079000020190028800. Posteriormente, a través de la Resolución No. DEAJGCC19-4643 del 21 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura por la suma de veintiséis millones setecientos tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($26.703.480). 1 Veintiséis millones setecientos tres mil cuatrocientos ochenta pesos ($26.703.480). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de julio de 2007.CUI 11001023000020240148800

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TEOFILO CAMACHO MEDINA

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4. Mediante Resolución No. DEAJGCC23-5420 del 11 de julio de 2023, el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó: i) seguir adelante con la ejecución en contra de TEÓFILO CAMACHO MEDINA; ii) evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha; iii) practicar la liquidación del crédito y condenar

Judicial ordenó: i) seguir adelante con la ejecución en contra de TEÓFILO CAMACHO MEDINA; ii) evaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha; iii) practicar la liquidación del crédito y condenar en gastos al sancionado. En ese momento, TEÓFILO CAMACHO MEDINA tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, de conformidad con lo señalado en el líbelo constitucional.

5. Aseveró que nunca fue notificado de la resolución que libró mandamiento de pago, toda vez que fue remitida a una dirección donde, desde el año 2006, no reside y que aparece en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. Advirtió que tampoco fue notificado de ello a su correo electrónico, pese a que también es posible consultarlo en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, junto a la dirección a la que fueron enviadas las decisiones previas a la que ordenó la ejecución.

6. En consecuencia, mediante oficios No. EXDESAJBO23-57913, EXTDEAJ23-40878 y EXTDEAJ23-41774 del 1 de noviembre y del 4 de diciembre de 2023, TEÓFILO CAMACHO MEDINA presentó incidente de nulidad. Para ello, invocó las causales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de una indebida notificación de la resolución que libró mandamiento de pago.

7. A través de la Resolución No. DEAJGCC24-715 del 16 de enero de 2024, el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración

notificación de la resolución que libró mandamiento de pago.

7. A través de la Resolución No. DEAJGCC24-715 del 16 de enero de 2024, el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud del accionante. Para descartar la indebida notificación, concluyó que, revisado el expediente, TEÓFILO CAMACHO MEDINA habría sido notificado de las decisiones emitidasCUI 11001023000020240148800

Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 4 en el marco del proceso de cobro coactivo a la dirección registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados en varias oportunidades. A su vez, determinó que el yerro en la notificación era imputable al deudor, por cuanto faltó a su deber de mantener actualizada su dirección en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados3. En contra de esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición.

8. Mediante Resolución No. DEAJGCC24-11230 del 23 de agosto de 2024, el Abogado Ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió no reponer la decisión y ordenó realizar la liquidación del crédito y costas al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

9. En virtud de lo anterior, TEÓFILO CAMACHO MEDINA solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se

de 2012.

9. En virtud de lo anterior, TEÓFILO CAMACHO MEDINA solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que libró mandamiento de pago.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Abogado Ejecutor de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante “Abogado Ejecutor”) solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por el accionante, con fundamento en que en ninguna oportunidad le fueron 3 Ley 1123 de 2007. Código Disciplinario del Abogado. Artículo 28, numeral 15. “Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 5 vulnerados sus derechos fundamentales. Por el contrario, aseguró que las notificaciones de las decisiones emitidas se efectuaron en cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074, el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el artículo 826 del Estatuto Tributario.

1123 de 20074, el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el artículo 826 del Estatuto Tributario. Para ello, i) especificó las actuaciones surtidas a lo largo del proceso; ii) señaló que las notificaciones se efectuaron de conformidad con la dirección reportada por el accionante en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) para el año 2021 y iii) que como prueba de ello obran en el expediente las certificaciones de entrega efectiva de la correspondencia, remitidas por la empresa de mensajería 4-72. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de la presente actuación, toda vez que le corresponde por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, ejercer la defensa en el marco del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 4 Ibidem.CUI 11001023000020240148800

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2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico

4 Ibidem.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464

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2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico TEÓFILO CAMACHO MEDINA reclama en el presente amparo que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, atendiendo que no fue notificado en debida forma de la decisión que libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura 5, toda vez que fue remitida a una dirección en la que, desde el año 2006, no reside y que reposa en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

Para ello, funda sus argumentos en que no fue notificado en debida forma de las decisiones cuestionadas a su correo electrónico, pese a que también aparece registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. Por consiguiente, asegura que no pudo hacer uso de su derecho a la defensa ni tuvo conocimiento de la decisión que libró mandamiento de pago en su contra ni de las subsiguientes.

En consecuencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por TEÓFILO CAMACHO MEDINA , por medio de la cual pretende dejar sin efectos todas las decisiones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde aquella que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

5 Resolución No. DEAJGCC19-4643 del 21 de noviembre de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva

mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra.

5 Resolución No. DEAJGCC19-4643 del 21 de noviembre de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464

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7 De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en alguna acción u omisión que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones:

  1. El asunto es de relevancia constitucional, en tanto se advierte una presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de TEÓFILO CAMACHO MEDINA.
  1. Se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que: a) El accionante únicamente tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra a partir de la Resolución No.

DEAJGCC23-5420 del 11 de julio de 2023, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. b) Mediante oficios No. EXDESAJBO23-57913, EXTDEAJ23Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. b) Mediante oficios No. EXDESAJBO23-57913, EXTDEAJ2340878 y EXTDEAJ23-41774 del 1 de noviembre y del 4 de diciembre de 2023, TEÓFILO CAMACHO MEDINA interpuso incidente de nulidad. c) A través de la Resolución No. DEAJGCC24-715 del 16 de enero de 2024, el Abogado Ejecutor negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante. En contra de esta decisión, TEÓFILO CAMACHO MEDINA interpuso recurso de reposición.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 8 d) Mediante Resolución No. DEAJGCC24-11230 del 23 de agosto de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió no reponer la citada decisión y ordenó realizar la liquidación del crédito y costas al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

  1. Los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara y razonable.
  1. No se trata de una sentencia de tutela.

Ahora bien, previo a emitir una decisión de fondo en el presente asunto, esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse: 3.1. Del requisito de subsidiariedad

3.1.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, cuando se advierte una vulneración del derecho al

requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse: 3.1. Del requisito de subsidiariedad

3.1.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, cuando se advierte una vulneración del derecho al debido proceso administrativo. La Corte Constitucional 6 ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos asuntos donde se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, en razón de una presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Para ello, indicó que debían presentarse algunos de los siguientes supuestos: i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable o ii) que los medios a disposición de la parte accionante no sean los idóneos y eficaces para la protección del derecho que invoca. 6 Sentencias T-722/2010; T-278-2012 y T-1082-2012.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464

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9 En ese orden de ideas, pese a que, en principio, la autoridad competente para resolver sobre la legalidad de un acto administrativo sería la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el juez constitucional podría intervenir cuando se advierta una posible vulneración del derecho al debido proceso administrativo. Para tal efecto, la autoridad administrativa que expidió el acto deberá haber incurrido en alguna vía de hecho administrativa que exija su anulación: “(…) si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo,

que expidió el acto deberá haber incurrido en alguna vía de hecho administrativa que exija su anulación: “(…) si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva” (CC T-418/2003 y T-956/2011) (Negrillas fuera del texto). En línea con lo anterior, la Corte Constitucional7 también ha admitido que las vías de hecho consagradas en materia judicial se apliquen, en similar sentido, a los procesos y actuaciones administrativas; de modo que, el juez constitucional podrá advertir la incurrencia en una vía de hecho administrativa con base en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, se entendería que una autoridad administrativa incurriría en una violación del derecho al debido proceso administrativo cuando, por ejemplo: i) se avizora que la autoridad administrativa no era la competente para expedir el acto administrativo (defecto orgánico); ii) se determine que el acto administrativo carecía de motivación (falta de

cuando, por ejemplo: i) se avizora que la autoridad administrativa no era la competente para expedir el acto administrativo (defecto orgánico); ii) se determine que el acto administrativo carecía de motivación (falta de motivación); iii) se advierta que la autoridad administrativa se apartó o emprendió actuaciones contrarias a los procedimientos administrativos 7 Sentencias T-995/2007 y T-076/2011, reiteradas en T-1082/2012.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 10 previamente establecidos en el ordenamiento jurídico (defecto procedimental absoluto). 3.1.2. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo en los procedimientos de cobro coactivo Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio en el caso concreto, el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los procedimientos de cobro coactivo se rigen por las normas consagradas en el Estatuto Tributario (en adelante “Estatuto”) y, en su defecto, por las consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, sobre el particular, es menester realizar algunas precisiones. Pese a que el Estatuto reglamenta la existencia de mecanismos para que los sancionados puedan controvertir las decisiones emitidas en el marco de los procedimientos de cobro coactivo, lo cierto es que dichas garantías son muy exiguas y, en su mayoría, las posibilidades de defensa

que los sancionados puedan controvertir las decisiones emitidas en el marco de los procedimientos de cobro coactivo, lo cierto es que dichas garantías son muy exiguas y, en su mayoría, las posibilidades de defensa casi nulas, si se tiene en cuenta, verbigracia, que: 3.1.1. De conformidad con el artículo 833-1 ibidem, “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno , excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas” (negrillas fuera del texto). 3.1.2. En contra de las resoluciones proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se puede interponer simplemente el recurso de reposición, lo que implicaría que la misma autoridad que emitióCUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 11 la decisión deba retractarse, lo que en nimias oportunidades ocurre. Este hecho restringe las posibilidades de que el afectado ejerza su derecho a la defensa y convierte los procedimientos administrativos de cobro coactivo en meras actuaciones que permiten dar cumplimiento de manera efectiva y célere a las sanciones monetarias que le fueron impuestas. Un ejemplo de ello es que, contra la resolución que rechaza las excepciones propuestas por el sancionado, solamente procede el recurso de reposición8.

3.1.3. El artículo 835 del Estatuto permite la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para cuestionar, únicamente, la

por el sancionado, solamente procede el recurso de reposición8.

3.1.3. El artículo 835 del Estatuto permite la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para cuestionar, únicamente, la legalidad de ciertas decisiones como lo son: i) aquellas que resuelven las excepciones propuestas por el sancionado dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la resolución que libró mandamiento de pago9 y ii) las que ordenan seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, en el presente asunto tenemos que: i) atendiendo que el accionante no fue notificado oportunamente de la resolución que libró mandamiento de pago en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto, no es posible la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para controvertir la legalidad de la decisión; ii) el accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; iii) contra la decisión que resolvió el incidente, solamente procedía el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera contraria a las pretensiones del sancionado. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que, bajo el supuesto de la posible consumación de un perjuicio irremediable 10, el hecho de la

8 ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE

DECIDE LAS EXCEPCIONES. 9 ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. “Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago,

DECIDE LAS EXCEPCIONES. 9 ESTATUTO TRIBUTARIO. ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. “Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente”. 10 Sobre el tema consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias STP80602018, STP4925-2022 y STP9062-2024.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 12 indebida notificación que alega el accionante, respecto de la resolución que libró mandamiento de pago en su contra, torna procedente esta acción constitucional. Una vez superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en una vía de hecho administrativa que exija la anulación de todas las decisiones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde aquella que libró mandamiento de pago en su contra.

4. Aplicación de las vías de hecho en materia judicial a los procesos y actuaciones administrativas 4.1. Del defecto procedimental absoluto por indebida notificación El defecto procedimental absoluto encuentra sustento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen la protección constitucional de los derechos de las personas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respectivamente.

los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen la protección constitucional de los derechos de las personas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respectivamente.

Sobre el particular, el canon 29 Superior pregona que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. A su vez, el artículo 228 refiere que “(…) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” (subrayado fuera del texto).CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464

TEOFILO CAMACHO MEDINA

13 En ese orden de ideas, se entendería que una autoridad judicial incurriría en un defecto procedimental absoluto cuando se aparta o emprende actuaciones contrarias a los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio en el caso concreto, la Corte Constitucional (CC T 276/2020) ha reconocido que, en asuntos donde se cuestiona la indebida notificación de una determinada providencia judicial, el juzgador de instancia estaría incurriendo en un defecto procedimental absoluto comoquiera que su conducta omisiva quebranta a todas luces el derecho al debido proceso, como se expone a continuación:

“(…) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es

defecto procedimental absoluto comoquiera que su conducta omisiva quebranta a todas luces el derecho al debido proceso, como se expone a continuación:

“(…) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la

los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”[23].

En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar laCUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 14 información de contacto representa el hecho vulnerador” (subrayado fuera del texto).

En virtud de lo expuesto, el sólo hecho de que un operador judicial prescinda de notificar una decisión judicial a las partes o intervinientes, en el marco de un determinado procedimiento, transgrede ostensiblemente sus derechos al debido proceso, en tanto se estaría privando a la persona de defenderse, suministrar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

No obstante, la jurisprudencia es clara en indicar que, para que exista una violación inteligible del derecho en cuestión, debe demostrarse que el yerro en la notificación no es imputable al accionante.

Bajo ese contexto, se entendería que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurriría en una vía de hecho administrativa que vulnere el derecho al debido proceso administrativo del accionante, cuando se abstiene de notificar en debida forma al sancionado de los actos administrativos que emita, en estricta inobservancia de los preceptos citados.

se abstiene de notificar en debida forma al sancionado de los actos administrativos que emita, en estricta inobservancia de los preceptos citados.

5. Caso concreto Una vez analizados los supuestos fácticos expuestos y las evidencias allegadas al plenario, en el presente asunto, sería del caso anular todas las decisiones emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, desde aquella que libró mandamiento de pago. No obstante, se advierte que el yerro es imputable al accionante, por las siguientes razones:

1. El 5 de febrero de 2021, la empresa de mensajería 4-72 certificó la entrega efectiva de la citación para la notificación del mandamiento deCUI 11001023000020240148800

Tutela 1ra. Instancia No. 141464 TEOFILO CAMACHO MEDINA 15 pago11 a la dirección que le fue suministrada, mediante guía de envío No. RA299831510CO, sin que obre anotación alguna de que fuera devuelta.

2. De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 826 del Estatuto Tributario, ante la no comparecencia del accionante a la diligencia de notificación de la Resolución que libró mandamiento de pago en su contra, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso el envío del acto administrativo por correo certificado. De esta actuación obra constancia en el expediente de la entrega efectiva de la citación, a través de la guía de envío No. RA307887036CO, aportada por la empresa de mensajería 4-72 el 26 de marzo de 2021.

3. Ahora bien, el accionante argumenta que desde el año 2006 no

de la guía de envío No. RA307887036CO, aportada por la empresa de mensajería 4-72 el 26 de marzo de 2021.

3. Ahora bien, el accionante argumenta que desde el año 2006 no reside en la dirección que aparece en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. Sobre el particular, es menester precisar que, al tenor de lo señalado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, era deber de TEÓFILO CAMACHO MEDINA, en su calidad de profesional del derecho, mantener actualizada la información contenida en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

4. Para justificar esta omisión, el accionante se escuda en que también reposa en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados su correo electrónico personal. No obstante, es posible concluir que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desconocía el correo electrónico personal del accionante, toda vez que, una vez revisadas las certificaciones remitidas por el Sistema de Información del Registro 11 Resolución DEAJGCC19-4643 del 21 de noviembre de 2019. 12 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. “Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.CUI 11001023000020240148800

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además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.CUI 11001023000020240148800 Tutela 1ra. Instancia No. 141464

TEOFILO

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