CSJ - STP18389-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18389-2024 Tutela de 2.a instancia No 141571 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARCELA OGLIASTRI BARRERA , en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad y la Sala de Casación Civil. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA Según la información obrante en el expediente, se conoce que Amparo Rosa Castilla Contreras promovió proceso civil de simulación en contra de MARCELA OGLIASTRI BARRERA, con el propósito que se declarara la simulación absoluta de la venta contenida en la escritura pública 3757 del 23 de octubre de 2023, correspondiente a la venta que la primera hizo a la segunda, sobre los derechos herenciales a los que tenía derecho luego de ocurrido el deceso de su progenitor Miguel Francisco Castilla (QEPD). El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, misma que, concluyó con sentencia de primera
de ocurrido el deceso de su progenitor Miguel Francisco Castilla (QEPD). El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, misma que, concluyó con sentencia de primera instancia, proferida el 22 de abril de 2019, a través de la cual se negaron las pretensiones de Castilla Contreras. Promovido el recurso de apelación por esta última, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de abril de 2024, confirmó la decisión. Amparo Rosa Castilla Contreras, inconforme con las decisiones proferidas por las instancias anteriores, promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 30 de abril de 2024, por el citado Tribunal. Bajo este contexto, MARCELA OGLIASTRI BARRERA, por conducto de su abogado, y para efectos que la compra que hizo se mantuviera incólume, afirma haber promovido recurso de súplica contra la decisión que concedió el recurso extraordinario, empero, aduce, por auto del 14 de mayo de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó el mismo por improcedente, y en su lugar, remitió la actuación a la Sala de Casación Civil. 2Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA Para la parte accionante, la decisión que concedió el recurso de casación constituye en una vía de hecho, por desconocimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, en la medida que, para la concesión
MARCELA OGLIASTRI BARRERA Para la parte accionante, la decisión que concedió el recurso de casación constituye en una vía de hecho, por desconocimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, en la medida que, para la concesión de dicho mecanismo extraordinario, la cuantía del negocio o pretensiones debían superar los 1.000 SMMLV, que no era lo que ocurría en el proceso de simulación promovido por Amparo Rosa Castilla Contreras. En consecuencia, MARCELA OGLIASTRI BARRERA, pretende se deje sin efecto el auto del 14 de abril de 2024, y en su lugar, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitir una providencia de reemplazo que niegue el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y a los vinculados. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, hizo un recuento de la actuación surtida en primera instancia, dentro del proceso de simulación promovido por Amparo Rosa Castilla Contreras e indicó que cumplió con todos los requisitos propios del asunto y, en ese sentido solicitó negar el amparo deprecado. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, frente a las presuntas vías de hecho que le atribuye la accionante, referentes a la concesión del recurso de casación, al igual que el rechazo del recurso de súplica, aduce que las mismas se emitieron conforme los lineamientos previstos en el Código General del Proceso.
a la concesión del recurso de casación, al igual que el rechazo del recurso de súplica, aduce que las mismas se emitieron conforme los lineamientos previstos en el Código General del Proceso. 3Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA Además, advirtió que, lo pretendido por MARCELA OGLIASTRI BARRERA, era utilizar la tutela como una tercera instancia, para volver a debatir el tema atinente a la concesión del citado recurso extraordinario, además, agregó que, al no haber concluido la actuación, pues, la misma se encuentra en la Sala de Casación Civil, era ante ésta, conforme así lo regula el artículo 342 del Código General del Proceso, donde se debía discutir si se reunían los requisitos de admisión del recurso extraordinario de casación. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, remitió el link del expediente digital del proceso objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo reclamada. Luego de precisar los requisitos fijados por la jurisprudencia (CC-590-2005) para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, hizo hincapié en los generales, concretamente, el atinente al principio de subsidiariedad. Bajo este contexto, afirmó que, si bien la accionante refutó la
providencias judiciales, hizo hincapié en los generales, concretamente, el atinente al principio de subsidiariedad. Bajo este contexto, afirmó que, si bien la accionante refutó la concesión del recurso de casación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que la cuantía del pleito no lo permitía, dicho debate no lo había promovido ante la Sala de Casación Civil, donde actualmente se encuentra el asunto. En esa medida, por considerar que no era el juez de tutela ante el cual se debían discutir temas propios del proceso civil, declaró 4Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante MARCELA OGLIASTRI BARRERA, como sustento de su impugnación, refirió que en el fallo se instancia se desconoció el contenido del artículo 342 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de casación únicamente podría ser inadmitido por: i) ausencia de legitimación; ii) por extemporaneidad, y, iii) por no haberse pagado o acompañado las copias necesarias para su cumplimiento, eventos que serían los únicos que podrían ser objeto de controversia ante la Sala de Casación Civil. En esa medida, agregó que, la cuantía para interponer el recurso de casación, cuya competencia o definición recaía en el Tribunal, no estaba
cumplimiento, eventos que serían los únicos que podrían ser objeto de controversia ante la Sala de Casación Civil. En esa medida, agregó que, la cuantía para interponer el recurso de casación, cuya competencia o definición recaía en el Tribunal, no estaba dada para ser debatida ante la Sala de Casación Civil, incluso, resaltó que, expresamente la citada disposición señalaba que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte». Partiendo de lo anterior, y por considerar que en el fallo de instancia no se hizo un correcto análisis del caso, resaltó que era necesario que por la vía de la acción de tutela se analizara el error que cometió la Sala Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al considerar que, para efectos de la interposición del recurso de casación, la cuantía superior de 1.000 SMMLV estaba acreditada, situación que, en su criterio no era cierta, pues, para arribar a dicha conclusión, se tuvo en cuenta, de un lado, unos bienes inexistentes que no fueron objeto de análisis en el proceso de simulación de venta, y de otro, el contenido de un dictamen pericial «totalmente abusivo y contrario a la ley ». 5Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA Por tanto, la parte impugnante, solicita que el fallo de instancia sea revocado, y en su lugar, se proteja el derecho fundamental del debido proceso de OGLIASTRI BARRERA, en el sentido que se deje sin efecto el auto del Tribunal que concedió el recurso extraordinario de casación
revocado, y en su lugar, se proteja el derecho fundamental del debido proceso de OGLIASTRI BARRERA, en el sentido que se deje sin efecto el auto del Tribunal que concedió el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
MARCELA OGLIASTRI BARRERA, a través de la presente acción de tutela, pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 30 de abril de 2024, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el recurso extraordinario de casación que promovió Amparo Rosa Castilla Contreras, en su condición de demandante, al interior del proceso de simulación de venta que promovió y que concluyó, en primera y segunda instancia, con decisión de negar la pretensiones de la demanda. Es de anotar que, el propósito que persigue OGLIASTRI BARRERA con la solicitud anterior, es que los efectos de la decisión adoptada en el referido proceso civil queden en firme, pues solo así es posible que la compra de los derechos herenciales que hizo a Castilla
6Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA Contreras, y sobre el cual recayó el pleito civil , se mantenga incólume, y así, el patrimonio que adquirió siga ostentando legalidad. En esa medida, como lo que se ataca es una providencia judicial, es necesario recordar que la prosperidad de la pretensión constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Frente a los primeros, los genéricos, los mismos consisten en: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. Cumplidos estos presupuestos, a continuación, se deben verificar los
afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. Cumplidos estos presupuestos, a continuación, se deben verificar los específicos (Cf. CC SU-590 de 2005), que se remiten a demostrar la configuración de defectos: orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación y desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. En ambos eventos, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, y, 7Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA fundamentalmente, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir, no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. Al análisis de los presupuestos específicos, la Sala advierte que MARCELA OGLIASTRI BARRERA no cumplió el presupuesto de relevancia constitucional. La Sala de Casación Laboral, para declarar improcedente el amparo, analizó el asunto bajo el principio de subsidiaridad, pero antes de abordar este presupuesto, debía revisar la relevancia del caso, que era el primer
relevancia constitucional. La Sala de Casación Laboral, para declarar improcedente el amparo, analizó el asunto bajo el principio de subsidiaridad, pero antes de abordar este presupuesto, debía revisar la relevancia del caso, que era el primer requisito específico que se debía analizar. Este aspecto era importante estudiarlo, dado que, la acción de tutela no puede constituirse en una instancia o recurso adicional en el proceso, para discutir aspectos que le son desfavorables a la parte interesada. Por ello, frente a ese primer aspecto de relevancia, no debe circunscribirse simplemente a verificar el hecho y el presunto fundamental afectado, sino que, surge para el accionante, demostrar una grave situación grave y manifiesta, que conlleve a que el juez de tutela deba intervenir de manera inmediata (CC SU-573/2019). En ese sentido, para determinar en qué eventos hay lugar a tener por configurado el presupuesto genérico de relevancia constitucional, la Corte 8Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA Constitucional (CC SU 103/2022), fijó varios criterios de evaluación, entre los que se destacan, los siguientes: «107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. En ese sentido, señaló que un asunto carece de relevancia constitucional cuando:
ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. En ese sentido, señaló que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”1.
108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”2. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional3. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” 4, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia
en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” 4, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal” 5. En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso6.
110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial».
1 CC SU-128/2021.
2 CC SU-439/2017.
3 CC T-136/2015. 4 CC T-102/2006. 5 CC T-264/2009.
6 CC SU-128/2021.
9Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA En el sub examine, frente a los hechos sobre los cuales MARCELA OGLIASTRI BARRERA promovió la acción de tutela, es de anotar que
CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA En el sub examine, frente a los hechos sobre los cuales MARCELA OGLIASTRI BARRERA promovió la acción de tutela, es de anotar que los mismos se remitieron a cuestionar la indebida aplicación del artículo 338 del Código General del Proceso que hizo la Sala Civil -Familia del Tribunal de Bucaramanga, al considerar que el objeto del proceso de simulación de venta que promovió Amparo Rosa Castilla Contreras, tenía una cuantía superior a 1.000 SMLMV, lo que, en su criterio no era cierto. Partiendo de esta premisa, es claro que, lo que se pretende discutir en este escenario es un aspecto de naturaleza legal, propio del proceso civil de simulación de venta, que impide la intervención del juez de tutela. La accionante, a través de su apoderado, se remite a señalar que el mencionado cuerpo colegiado tuvo en cuenta unos bienes que no formaron parte del objeto del citado proceso civil, al igual que un dictamen pericial, que en su criterio es inconsistente y contrario a la ley. No obstante, dichos planteamientos no pueden ser objeto de análisis por esta vía constitucional, pues solo reflejan una crítica a la decisión e interpretación que hizo el Tribunal al momento que concedió el recurso de casación. A ello se suma que, de por medio, también se encuentra un interés económico por parte de la accionante, dado que, al haberse negado en primera y segunda instancia las pretensiones del proceso de simulación de venta donde figura como demandada, su intención es que el asunto no sea objeto de estudio en sede de casación y así garantizar que los derechos herenciales que Amparo Rosa Castilla Contreras le vendió continúen
venta donde figura como demandada, su intención es que el asunto no sea objeto de estudio en sede de casación y así garantizar que los derechos herenciales que Amparo Rosa Castilla Contreras le vendió continúen cobijados bajo el amparo del principio de legalidad. 10Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA En esa medida, al no ajustarse los hechos expuestos en la tutela bajo el criterio de relevancia constitucional, primordialmente, porque la intensión de la accionante es proteger su patrimonio, planteando críticas a la decisión adoptada por el Tribunal que concedió el citado recurso extraordinario, ello es lo que conlleva a que se debe declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. Ahora bien, aunque el análisis que hasta aquí se viene realizando es suficiente para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, la Sala considera que el auto proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal de Bucaramanga se profirió con base en la información y piezas procesales que integran el proceso civil, donde su contenido precisa: 2.3.2. De cara al último de los puntos enunciados, es pertinente señalar que, contrario a lo que sostiene la mandataria judicial del extremo pasivo, en este caso no puede afirmarse que en el proceso no existen pretensiones de tipo patrimonial, simplemente porque lo pedido en la demanda fue la declaratoria de simulación -o nulidad absolutade la Escritura Pública No. 3757 del 23 de octubre de 2003 otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, donde se vendieron los
-o nulidad absolutade la Escritura Pública No. 3757 del 23 de octubre de 2003 otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, donde se vendieron los derechos y acciones a título universal que le correspondían a la hoy demandante en el sucesorio de MIGUEL FRANCISCO CASTILLA COHEN. Si bien es verdad que en el libelo introductor no se formularon específicas peticiones de condena, la realidad es que en la escritura pública atacada se enajenaron derechos de innegable contenido patrimonial, sin importar que en dicho acuerdo de voluntades nada se dijera sobre los bienes muebles o inmuebles vinculados a esa negociación. Y es que resulta diáfano que lo que busca la demandante es la recomposición del haber sucesoral del causante, lo cual, evidentemente, lleva ínsito un componente económico y, por tanto, es viable establecer el valor del perjuicio irrogado por la sentencia desestimatoria de sus pedimentos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC73282023, reiterando su propia postura, enseñó lo siguiente: No basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de 11Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los
MARCELA OGLIASTRI BARRERA contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (AC1467, 21 jul. 2020, rad. n.° 2017-00189-01). Importa precisar que el interés para recurrir en casación no tiene vinculación directa con la cuantía del proceso establecida en sus albores por la parte demandante, ni con el valor de las pretensiones para esa data. Lo relevante es la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse y actualizarse para el día del fallo de segundo grado. De allí que el art. 339 del C.G.P. permite al recurrente allegar un dictamen pericial que justiprecie el valor actual de ese interés, sin que por ello pueda considerarse que se le está permitiendo una nueva oportunidad para allegar nuevas pruebas relacionadas con el fondo del litigio. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en auto AC. 7 Dic. 2012. Rdo. 11001-0203-000-2012-01876-00, reiterado en AC6105-2016 de 13 de septiembre de 2016, señaló: “La expresión “valor actual” contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de
Procedimiento Civil, hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de censura. Pero ese tiempo presente no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado. En caso contrario el valor actual del perjuicio consistirá en la simple expresión nominal de lo pedido”. Se precisa, además, que el dictamen pericial al que alude el art. 339 del C.G.P. cumple un propósito completamente distinto del peritaje que se hubiere practicado en el curso de la actuación. En efecto, mientras este último, junto con los demás medios suasorios, se encamina a la acreditación de los hechos fundamento de la demanda o de su contestación, aquel tiene como única finalidad justipreciar el interés para recurrir en casación, para lo cual en nada interesa el análisis probatorio efectuado en la sentencia de segundo grado. Es por ello que el legislador permite al recurrente la aportación de un nuevo trabajo pericial que acredite específicamente el valor actual del agravio sufrido, sobre el cual el Tribunal debe decidir de plano, esto es, sin necesidad de surtir ningún trámite de contradicción, lo que en modo alguno comporta vulneración del derecho al debido proceso o a la igualdad de las partes. 12Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601
ningún trámite de contradicción, lo que en modo alguno comporta vulneración del derecho al debido proceso o a la igualdad de las partes. 12Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA 2.3.3. Pues bien, el apoderado de la parte demandante allega dictamen pericial que contempla los avalúos y la renta de diez (10) bienes inmuebles. Y es importante anotar que, de acuerdo con la Escritura Pública No. 4949 del 3 de noviembre de 2010, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada de Miguel Francisco Castilla Cohen (Q.E.P.D)1, los bienes que conformaron el activo hereditario coinciden con aquellos que fueron avaluados por el perito, esto es, los identificados con las matrículas inmobiliarias 300-160366, 300-29938, 30046863, 30051072, 300-53328, 300-52482, 300-81955, 300-37808, 300-40142 y 300-39951. En dicho trabajo se tuvo en cuenta la comparación de precios en el mercado de inmuebles con características similares a los avaluados, así como el valor del canon de arrendamiento sobre bienes con características análogas. En consecuencia, la experticia presentada por la parte impugnante en ejercicio de la potestad otorgada por el legislador es adecuada y suficiente para determinar el valor de los bienes que integraron, en su momento, la sucesión del señor Miguel Francisco Castillo Cohen y que, como se mencionó anteriormente, son relevantes frente a la pretensión principal de declaración de simulación del negocio jurídico mediante el cual fueron enajenados.
señor Miguel Francisco Castillo Cohen y que, como se mencionó anteriormente, son relevantes frente a la pretensión principal de declaración de simulación del negocio jurídico mediante el cual fueron enajenados. Según el dictamen, el avalúo total de los bienes inmuebles asciende a la suma de $13.199.001.000, al paso que las rentas que estos producen se estimó en $15.528.999.823,21. Adicionalmente, según la Escritura Pública No. 4949 del 3 de noviembre de 2010, los bienes del señor Miguel Francisco Castillo Cohen fueron repartidos en un 50% a favor de su cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre sus hijos y/o las personas que adquirieron sus derechos herenciales. Luego, para determinar el interés individual de la impugnante, basta con dividir el 50% del valor de los bienes avaluados entre los cinco hijos del señor Castillo Cohen2, lo que arroja un resultado de $1.319.900.100, suficiente para superar el baremo previsto en el art. 338 del ibidem, incluso dejando de lado el valor determinado por el perito por concepto de rentas. 2.4. Se tiene, entonces, que el interés de la parte que se dice agraviada con el fallo de segundo grado arroja un monto superior al señalado en la ley para habilitar la procedencia del recurso extraordinario, por lo que este será concedido”. El análisis realizado por el Sala Civil Familia Tribunal Superior de Bucaramanga se verifica razonable, incluso, refleja que dio contestación a 13Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA los argumentos que el apoderado judicial de MARCELA OGLIASTRI
13Tutela de 2ª instancia No. 141571 CUI 11001020500020240130601 MARCELA OGLIASTRI BARRERA los argumentos que el apoderado judicial de MARCELA OGLIASTRI BARRERA, para oponerse a la concesión del recurso de casación. En tales condiciones, se observa que OGLIASTRI BARRERA pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional, para rebatir un nuevo debate sobre la cuantía del proceso civil de simulación de venta, incluso, planteando argumentos ajenos al proceso, como lo es que se concedió el recurso de casación porque quien lo promovió es un ex magistrado de la Sala de Casación Civil. Actuar con el que se refleja su intención de querer dejar sin efectos el auto de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, para dar prevalencia a su interés o patrimonio económico, con lo que se ratifica la no constatación del requisito de relevancia constitucional. Ahora, de otro lado, se debe precisar que, en la sentencia de primera instancia, se declaró improcedente la acción de tutela, por afectación al principio de subsidiaridad, al estimarse que en sede casación la accionante podía discutir la legalidad del auto que concedió el recurso