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CSJ - STP18389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020250022901 Radicación n.° 149471 STP18389-2025 (Aprobado acta n.°301) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Caso concreto. De la configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hechoTutela de segunda instancia Radicación n.° 149471

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NICOLLE Y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la

superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá resolvió solicitud de control de legalidad promovida dentro del radicado n.° 2023082-3 (E.D. 202000062 F-43), declarando la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro que recaían sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-438348. En consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAEefectuar la entrega inmediata del bien a NICOLLE y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS. 3.- El 20 de marzo de 2025, las accionantes promovieron incidente de desacato ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el auto del 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró la ilegalidad del embargo y secuestro del bien inmueble.

de Dominio de Bogotá, con el propósito de obtener el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el auto del 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se declaró la ilegalidad del embargo y secuestro del bien inmueble. El 14 de agosto de 2025, dicho despacho rechazó la solicitud, al considerar que la apertura de un incidente de desacato resulta improcedente en el marco de un trámite ordinario de extinción de dominio, por ser una figura propia de los mecanismos constitucionales. 4.- El 10 de septiembre de 2025, NICOLLE y D IANED A STRID VALENCIA ARIAS, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Manifestaron que, pese a que dicha 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149471

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NICOLLE Y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS autoridad judicial, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, declaró la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro que recaían sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-438348 y ordenó su entrega inmediata, la Sociedad de Activos Especiales -SAEno había dado cumplimiento a lo dispuesto. 4.1.- Indicaron, además, que el 20 de marzo de 2025 promovieron incidente de desacato, el cual fue declarado improcedente, dejándolas sin un mecanismo eficaz para hacer efectiva la decisión judicial. En

incidente de desacato, el cual fue declarado improcedente, dejándolas sin un mecanismo eficaz para hacer efectiva la decisión judicial. En consecuencia, acudieron a la presente acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de la providencia que dispuso la devolución de su inmueble. 5.- Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de las accionantes. Verificó que el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la ilegalidad del embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula No. 370-438348, y notificó esta decisión a la SAE para su cumplimiento. No obstante, pese a los oficios enviados y reiteraciones efectuadas, la Sociedad de Activos Especiales no ejecutó la orden judicial alegando trámites internos. Ante la persistencia del incumplimiento y la amenaza a los derechos fundamentales de las accionantes, la Sala concedió el amparo, y ordenó a la SAE cumplir la providencia del 25 de septiembre de 2023. 6.- La Sociedad de Activos Especiales impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el 23 de septiembre de 2025, un día antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, profirió la Resolución n.° 475, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión emitida el 25 de

que se emitiera el fallo de primera instancia, profirió la Resolución n.° 475, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión emitida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149471

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NICOLLE Y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, y en consecuencia dispuso la devolución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-438348 a las accionantes. 6.1.- Asimismo, indicó que el 2 de octubre de 2025 notificó esta decisión al correo electrónico lugareo@hotmail.com, mismo en que la parte accionante señaló recibir notificaciones de la presente acción constitucional. 6.2.- Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque, antes de su emisión, profirió la resolución con la cual dispuso la devolución del inmueble reclamado por las accionantes, que fue el motivo que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela. 7.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, en el presente asunto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales -SAEexpidió la Resolución No. 475 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual dispuso la devolución del inmueble objeto de controversia, decisión que

de primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales -SAEexpidió la Resolución No. 475 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual dispuso la devolución del inmueble objeto de controversia, decisión que fue debidamente notificada a las accionantes. 8.- En consecuencia, al haberse satisfecho íntegramente la pretensión de la demanda de tutela durante el trámite de la primera instancia, se revocará el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la parte demandante y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. c. Conclusión 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149471

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NICOLLE Y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS 9.- Conforme a la situación expuesta, la Sala revocará el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NICOLLE y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, la Sociedad de Activos Especiales -SAEexpidió la Resolución No. 475 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual dispuso la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-438348, cumpliendo así la orden judicial cuya inobservancia motivó la interposición del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la

la orden judicial cuya inobservancia motivó la interposición del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NICOLLE y DIANED A STRID V ALENCIA A RIAS, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, la Sociedad de Activos Especiales -SAEexpidió la Resolución No. 475 del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual dispuso la devolución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-438348, satisfaciendo así la pretensión que dio origen al amparo constitucional. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149471

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NICOLLE Y DIANED ASTRID VALENCIA ARIAS Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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