CSJ - STP1839-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1839-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1839-2022 Radicación n.° 121538 (Aprobación Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN DAVID MESA BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento.CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 1.- Del dossier se extractan los siguientes supuestos fácticos: 1.1.- Según la demanda de tutela, el señor Mesa Buitrago esta siendo procesado dentro de la causa penal radicado No. 760016000196-201403036-00, por la conducta punible de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2014, y la investigación es adelantada por la Fiscalía 39 Local. 1.2Explicó el abogado del accionante que “siempre ha contado
octubre de 2014, y la investigación es adelantada por la Fiscalía 39 Local. 1.2Explicó el abogado del accionante que “siempre ha contado con abogado de confianza para que lo represente dentro del trámite judicial” (Sic.), inicialmente lo representó el abogado Javier Salazar Paz hasta julio de 2018, a partir del 13 de junio de 2019 las togadas Isabella Monroy Arzayus y Jessica Paola Gómez Muñoz, y desde el 15 de julio de 2020 lo representa él – Dr. Leonardo Andrés Sánchez-. 1.3Sin embargo, en audiencia del 9 de octubre de 2019, el Juzgado 2° Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía declaró contumaz al actor, empero, denotó el profesional del derecho que lo representa que esto se debió a un error de la Fiscalía 39 Local pues a partir del 11 de septiembre de 2019 “comienza con el trámite de notificar al señor JUAN DAVID MESA BUITRAGO del traslado del escrito de acusación, buscándolo como si su intención fuera la de no comparecer al proceso, cuando en realidad hacia más o menos 2 meses había comparecido a su despacho realizando el nombramiento de 2 abogadas de confianza para que ejercieran su defensa, abogadas con las cuales se debía continuar el trámite del proceso”. Asimismo, reseñó el abogado que incluso la delegada del ente investigador continúo enviándole comunicados al abogado anterior -Dr. Javier Salazar Paz-, quien ya había sido relevado del cargo.
Asimismo, reseñó el abogado que incluso la delegada del ente investigador continúo enviándole comunicados al abogado anterior -Dr. Javier Salazar Paz-, quien ya había sido relevado del cargo. 1.4Indicó el abogado demandante que la F.G.N. tenía premura en declarar contumaz a su defendido, pues la acción penal estaba a 4 días de prescribir, “motivo por el cual optó por el camino más sencillo que era declarar contumaz al señor MESA BUITRAGO”, por lo que afirmó se le conculcaron los derechos fundamentales a 2CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación la defensa y al debido proceso pues la F.G.N. “incurrió en una indebida notificación”, pues contaba con los datos de ubicación de las abogadas de confianza del tutelante, empero, no las notificó, ni les corrió traslado del escrito de acusación, ni de la realización de la audiencia para declararlo en contumacia, y las relevó del cargo solicitando el nombramiento de un abogado de la Defensoría Pública “quebrantando sin justificación alguna la voluntad de mi representado en cuanto al ejercicio de su defensa técnica, pues nunca notificó a sus abogadas de confianza” (Sic.). 1.5Planteó la parte peticionaria que en audiencia del 9 de noviembre de 2020, efectuada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, se presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de contumacia; no obstante, esta fue negada,
noviembre de 2020, efectuada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, se presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la declaratoria de contumacia; no obstante, esta fue negada, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, empero, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali en audiencia del 27 de octubre de 2021 despachó desfavorablemente el recurso de alzada, confirmando la decisión del A quo. 1.6La parte accionante solicitó: a) Como medida provisional, ordenarle al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali suspender el proceso con radicado 76001600001193-2014-03036, pues ese despacho fijo audiencia de juicio oral para el 29 de noviembre de 2021 a las 9:30 A.M.; y, b) Ordenar al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali revocar la decisión tomada en audiencia realizada el 9 de noviembre de 2020, y en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se citó para la audiencia realizada el 9 de octubre de 2019 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Cali en la cual se declaró en contumacia al señor Juan David Mesa Buitrago. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2021 , declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento,
noviembre de 2021 , declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, posteriormente confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, al interior del proceso penal 2014-03036 es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 3CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso penal que sigue en curso, viciado de nulidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “mi representado ha cumplido con todo lo establecido por la Administración de Justicia, y que ha recurrido de forma idónea al llamado de la misma y que en ningún momento ha evadido la responsabilidad frete al llamado pues siempre a (sic) nombrado a un apoderado de confianza para que lo represente, esto evidencia su actuar correcto y responsable pues ha intentado siempre estar asesorado de un profesional y esto conlleva a que el (sic) de cierta 4CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación manera se quede a la espera de las indicaciones y lineamientos que le entregue su apoderado de confianza.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN DAVID MESA BUITRAGO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento de 9 de noviembre de 2020, posteriormente confirmada el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali , al interior del proceso penal 2014-03036, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2014-03036, se encuentra en curso, más específicamente, en etapa de juicio oral. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte 9CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación que el fundamento central de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, al negar la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, desde la declaratoria de contumacia al señor MESA BUITRAGO , declarada en audiencia de 9 de octubre de 2019, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Control
de lo actuado dentro del proceso penal, desde la declaratoria de contumacia al señor MESA BUITRAGO , declarada en audiencia de 9 de octubre de 2019, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías de Cali. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación 10CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación ordinaria, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo
de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal
características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la 5 Sentencia T-103 de 2014. 11CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una
reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable de la parte accionante. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13CUI 76001220400020210136401 Rad. 121538 Juan David Mesa Buitrago Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14