CSJ - STP18391-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18391-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18391-2024 Tutela de 2.a instancia No. 141593 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de GELZ1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 La Sala estudia la acción de tutela presentada por una persona diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), por lo que es necesario garantizar su derecho fundamental a la intimidad. Por este motivo, no se aludirá a su nombre completo, sino únicamente a sus iniciales.TUTELA 2.A INSTANCIA No. 141593 CUI 17001220400020240023101 GELZ GELZ indicó que se encuentra privado de la libertad en la estación de Policía de Manizales con ocasión del proceso penal que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Sostuvo que en ese centro de detención transitoria no se le está garantizando el acceso a los servicios de salud que requiere, pese a que está diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Adicionalmente, cuestionó que la Policía Metropolitana de Manizales no
garantizando el acceso a los servicios de salud que requiere, pese a que está diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Adicionalmente, cuestionó que la Policía Metropolitana de Manizales no le ha dado acceso a su historia clínica y que no se ha garantizado su traslado a un establecimiento de reclusión dispuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En consecuencia, pidió que se le brinde un tratamiento integral, se le ordene al municipio de Manizales que le garantice el acceso a los servicios médicos que necesita y al Inpec que lo traslade a un establecimiento de reclusión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2TUTELA 2.A INSTANCIA No. 141593
CUI 17001220400020240023101 GELZ Por medio de auto del 16 de octubre de 2024 2, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Inpec, a la Secretaría del Interior de Manizales y a la Policía Metropolitana de esa ciudad. Adicionalmente, vinculó a Salud Total EPS; a la IPS Virrey Solís; a la Uspec, a la Fiduprevisora S. A., a la Regional Caldas del Inpec; al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, a la
a la Uspec, a la Fiduprevisora S. A., a la Regional Caldas del Inpec; al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Manizales, a la alcaldía de ese municipio, a su Secretaría de Salud y a la Personería, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento ese lugar y a las partes e intervinientes del proceso penal 17001600003020240148900. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es competente para garantizar los servicios médicos requeridos por el accionante o para gestionar un cupo en un establecimiento de reclusión. La Secretaría del Interior de Manizales argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Además de precisar que ha realizado brigadas de salud en la estación de Policía donde él se encuentra, explicó que es la EPS la responsable de garantizarle los servicios médicos que requiere. La Policía Metropolitana de Manizales indicó que GELZ se encuentra privado de la libertad en una de sus estaciones, aunque no ha solicitado atención médica. Asimismo, precisó que el centro de detención transitoria tiene un hacinamiento del 332% y que no es apto para el actor 2 El conocimiento de este caso inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. Sin embargo, a través de auto del 15 de octubre de 2024, ese despacho dispuso remitir el
2 El conocimiento de este caso inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. Sin embargo, a través de auto del 15 de octubre de 2024, ese despacho dispuso remitir el caso al Tribunal de esa ciudad para lo de su competencia.
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CUI 17001220400020240023101 GELZ ni para las diecinueve personas con las que comparte celda. También sostuvo que no ha solicitado un cupo al Inpec, pues «en la documentación que reposa en la estación de policía Manizales, no existe ningún documento que certifique alguna patología o enfermedad de base del procesado, de igual forma no se conoce una manifestación verbal o escrita por parte del señor antes en mención». Por último, argumentó que carece responsabilidad en el reclamo planteado el accionante, pese a que como institución «terminó afrontando la coyuntura carcelaria por la que atraviesa el país y, por consiguiente, asumiendo de manera injustificada la posición de garante frente a la población privada de la libertad». Salud Total EPS explicó que no ha desconocido los derechos fundamentales de GELZ, pues ha autorizado todos los servicios de salud prescritos por sus médicos tratantes. Particularmente, indicó que autorizó y programó una consulta por medicina general para el 23 de octubre de 2024, por lo que pide conminar al Inpec y a la estación de Policía de Manizales con el propósito de que se materialice el traslado del procesado. Por consiguiente, pidió negar la acción de tutela «ante la inexistencia de vulneración» y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manizales con el propósito de que se materialice el traslado del procesado. Por consiguiente, pidió negar la acción de tutela «ante la inexistencia de vulneración» y que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. El director de la Regional Caldas del Inpec pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordene a la alcaldía de Manizales y a la gobernación de Caldas cumplir las obligaciones que tienen en relación con los sindicados que se encuentran privados de la libertad. Con respecto a esta última solicitud explicó que «ordenar el recibo de PPL con condición de sindicados en establecimientos del orden nacional vulnera los derechos de la población privada de la libertad ya recluida», pues, según el precedente constitucional 3, al Inpec 3 El director de la Regional Caldas del Inpec aludió a las sentencias T-388 de 2013 y SU122 de 2022 y al Auto 1096 de 2024.
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CUI 17001220400020240023101 GELZ «ÚNICAMENTE le corresponde el recibo de personas CONDENADAS
Y CON BENEFICIO DE PRISIÓN Y DETENCIÓN DOMICILIARIA».
En cualquier caso, explicó que al darse cuenta de la situación de salud de la PPL GELZ, […], se dió órden de recepción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales Caldas, mediante Oficio No. 2024IE0206019 del 17 de octubre de 2024, dicho documento también se dió a conocer a los correos electrónicos de la
Caldas, mediante Oficio No. 2024IE0206019 del 17 de octubre de 2024, dicho documento también se dió a conocer a los correos electrónicos de la estación de Policía donde se encuentra el señor López Zárate, con el fin de que se coordine la respectiva recepción. La Personería de Manizales explicó que luego de conocer la situación en la que se encontraba el accionante y de celebrar una reunión con un funcionario de la Defensoría del Pueblo de Caldas se concluyó que era necesario presentar una tutela a favor de GELZ. En esa medida, coadyuvó las pretensiones planteadas por el accionante. La IPS Virrey Solís sostuvo que ha garantizado lo s servicios de salud que Salud Total EPS ha autorizado al accionante. Por ende, argumentó que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. Adicionalmente, remitió la historia clínica de GELZ. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales explicó que el accionante se encuentra recluido en sus instalaciones desde el 25 de octubre de 2024. Además, mencionó que realizó las gestiones necesarias para que se garantice su traslado a la cita que le programó su EPS. Por ende, pidió no acceder a las pretensiones de tutela, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado y se requiera al municipio de Manizales para que informe qué acciones ha implementado para cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022.
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requiera al municipio de Manizales para que informe qué acciones ha implementado para cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022.
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CUI 17001220400020240023101 GELZ La Uspec pidió ser desvinculada del trámite de tutela. Explicó que son las entidades territoriales las encargadas de atender a los procesados que están privados de la libertad. La Fiduprevisora S. A. argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto son las entidades territoriales los responsables de garantizar la afiliación de los procesados. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 20 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión del Inpec, pues evidenció que esta pretensión se concretó el 25 de octubre de 2024. De igual manera, concedió el amparo de su derecho fundamental a la salud de GELZ, por lo que ordenó a la Fiduprevisora S. A., a la Uspec y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales que efectúen una valoración por medicina general al peticionario «en la que se establezca su estado actual de salud y los servicios asistenciales que requiere para la atención de su patología». Adicionalmente, le reconoció el tratamiento integral.
LA IMPUGNACIÓN
peticionario «en la que se establezca su estado actual de salud y los servicios asistenciales que requiere para la atención de su patología». Adicionalmente, le reconoció el tratamiento integral. LA IMPUGNACIÓN La Uspec impugnó lo decidido en primera instancia. Particularmente, aseguró que en «ningún momento la Ley le ha asignado
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CUI 17001220400020240023101 GELZ a la USPEC, la prestación del servicio de salud a la PPL recluidos en las estaciones de policía del país». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de octubre de 2024. GELZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se le brinde un tratamiento integral, se le ordene al municipio de Manizales que le garantice el acceso a los servicios médicos que necesita y al Inpec que lo traslade a un establecimiento de reclusión. En primera instancia se concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del accionante y se declaró la carencia actual de objeto en lo que respecta a su traslado a un establecimiento de reclusión. Por este motivo, la Uspec pidió revocar esa providencia, pues, en su criterio, se le impuso una obligación que no está prevista en la ley.
objeto en lo que respecta a su traslado a un establecimiento de reclusión. Por este motivo, la Uspec pidió revocar esa providencia, pues, en su criterio, se le impuso una obligación que no está prevista en la ley. No obstante, luego de que se concedió la impugnación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el accionante fue dejado en libertad. Por esta razón, la Sala inicialmente examinará si se ha configurado una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Tan solo de no ser así, revisará si es necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia.
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CUI 17001220400020240023101 GELZ El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por situación sobreviniente, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando cambian las circunstancias fácticas que originaron la presentación de la acción de tutela
La carencia actual de objeto por situación sobreviniente, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando cambian las circunstancias fácticas que originaron la presentación de la acción de tutela (CC T-016/23). Entre otros escenarios, esto puede ocurrir cuando «i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso». De ahí que para que se configure una carencia actual de objeto por situación sobreviniente es necesario que «(i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer». En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. GELZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que garantizara su traslado a un establecimiento de reclusión dispuesto por el Inpec, pues se encontraba privado de la libertad en una estación de la Policía Nacional, y que, además, se le garantizara el acceso a los servicios de salud que
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CUI 17001220400020240023101 GELZ requiere mientras se encontraba en esa situación. No obstante, según la información que remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego de haber concedido la impugnación, el 15 de noviembre
CUI 17001220400020240023101 GELZ requiere mientras se encontraba en esa situación. No obstante, según la información que remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego de haber concedido la impugnación, el 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad emitió sentido de fallo absolutorio dentro del proceso que cursa en contra del accionante, por lo que libró la respectiva boleta de libertad a su favor4. Adicionalmente, la Corte evidencia que el 24 de noviembre de este año ese despacho remitió un correo electrónico «informando libertad de Accionante»5. Por ende, es posible concluir que las circunstancias fácticas que originaron la presentación de la acción de tutela cambiaron sustancialmente y que sus pretensiones no se pueden satisfacer, pues el peticionario actualmente se encuentra en libertad. Por ende, no es posible ordenar su traslado a un establecimiento de reclusión o que la Uspec o el municipio de Manizales le garanticen el acceso a los servicios de salud que requiere, pues al no encontrarse detenido no es posible imponerles algún tipo de obligación. Adicionalmente, la Corte no encuentra que se hubiese presentado alguna pretensión en contra de la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante o que se hubiese acreditado algún tipo de omisión por parte esa entidad, de manera que tampoco resulta procedente emitir alguna orden en su contra. En suma, esta Corporación concluye que en el trámite de tutela las circunstancias fácticas planteadas por GELZ cambiaron sustancialmente y que no es posible emitir ningún tipo de orden encaminada a remediar la
alguna orden en su contra. En suma, esta Corporación concluye que en el trámite de tutela las circunstancias fácticas planteadas por GELZ cambiaron sustancialmente y que no es posible emitir ningún tipo de orden encaminada a remediar la situación que originalmente censuró el actor. Por este motivo, se revocará 4 Como lo ha reconocido la Corte Constitucional «a diferencia del hecho superado, [en la situación sobreviniente] la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad».5 La Sala también constató que el actor no aparece en el registro de la población privada de la libertad a cargo del Inpec.
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CUI 17001220400020240023101 GELZ la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de GELZ. En su lugar, DECLARAR LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN
SOBREVINIENTE.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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