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CSJ - STP18392-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18392-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18392-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141638 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 12 Penal Municipal conCUI 54001220400020240049501 Tutela de 2ª Instancia No. 141638

JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA

2 Función de Conocimiento, la Fiscalía 2ª Local CAVIF, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Policía Metropolitana, todos de Cúcuta, los señores Sonia Caicedo Bautista y Sergio Andrés Galvis. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de enero de 2024, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía 2° Local CAVIF solicitó medida de protección dentro del proceso con radicación No.

Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía 2° Local CAVIF solicitó medida de protección dentro del proceso con radicación No. 54001600123820220039, que se adelanta en etapa de juicio en contra de JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA y sus hermanas Beatriz y Josefina Caicedo Bautista por el delito de violencia intrafamiliar, y en el que funge como víctima su otra hermana Sonia Caicedo Bautista. El despacho accedió a la petición del ente acusador, en el sentido de: (a) ordenar a los procesados «abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier otra similar contra la afectada, su hija y su nita» , y «desalojar voluntariamente la casa de habitación que comparten con la víctima y, en caso de negarse, se realice el desalojo con ayuda de la Policía», (b) ordenar a las autoridades de Policía «realizar una protección especial de vigilancia semanal a la víctima, a su hija y a su nieta». La defensa de los acusados interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia. Previo a resolverse la alzada, JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA y sus hermanas desalojaron voluntariamente el inmueble y se comprometieron a cumplir las demás órdenes impartidas por el despacho

de primera instancia mediante acta del pasado 31 de enero.CUI 54001220400020240049501 Tutela de 2ª Instancia No. 141638

JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA

3 Luego, en audiencia de 29 de agosto del año en curso, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta revocó la medida de protección ordenada por el despacho de primer grado. Esta decisión se notificó en estrados y se comunicó a la Policía Metropolitana de esa ciudad y a las partes e intervinientes con oficios del día siguiente. Con fundamento en esta base fáctica, el accionante refirió en la demanda de tutela que uniformados de la Estación de Belén, adscrita a la Policía Metropolitana, les brindaron tanto a él como a sus otras hermanas el acompañamiento de rigor para garantizar el ingreso a la propiedad. Sin embargo, se abstuvieron de utilizar la fuerza ante la negativa de la víctima de permitirles retornar a la vivienda, arguyendo que el oficio remitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta no les daba tal facultad. Indicó que, en vista de la anterior situación, el 9 de septiembre de la presente anualidad, solicitó al mencionado despacho judicial requerir a la Policía Nacional o a la entidad competente garantizar su ingreso al inmueble. No obstante, el juzgado se abstuvo de emitir una orden en ese sentido, tras considerar que su competencia finalizó en el momento en que resolvió la segunda instancia y emitió los oficios de rigor. Por tanto, pretende que, (i) se ordene a la autoridad judicial

sentido, tras considerar que su competencia finalizó en el momento en que resolvió la segunda instancia y emitió los oficios de rigor. Por tanto, pretende que, (i) se ordene a la autoridad judicial accionada garantizarle retornar a la vivienda, mediante el uso de la fuerza, de ser necesario, y (ii) se ordenen copias penales contra la víctima y su representante por desacatar el auto que revocó la medida de protección de desalojo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADASCUI 54001220400020240049501

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JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA

4 El Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta acudió al trámite para informar que en el proceso con radicado No. 540016001238 2022 00390 y NI 2023-1782, en el que figura como procesado JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA y como víctimas Sonia Caicedo Bautista y la menor M.S.P.V., se está surtiendo la audiencia de juicio oral. Los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta dieron cuenta de las actuaciones surtidas con ocasión de la audiencia de medida de protección solicitada por la Fiscalía en favor de la víctima del proceso en el que el actor es acusado por el delito de violencia intrafamiliar. El Juzgado 7º, además, aseguró que no ha vulnerado los derechos

de protección solicitada por la Fiscalía en favor de la víctima del proceso en el que el actor es acusado por el delito de violencia intrafamiliar. El Juzgado 7º, además, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, debido a que ya resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la medida de protección y emitió los oficios de rigor, sin que pueda dictar órdenes como las pedidas en la demanda de tutela, pues sobrepasaría el ámbito de su competencia. El apoderado de Sonia Caicedo Bautista refirió que la revocatoria de la medida de protección en el proceso penal que interesa, no implica que el accionante pueda hacer posesión del inmueble, por no ser un bien de su propiedad sino de la víctima, quien no le permite el ingreso a fin de proteger su integridad física y la de su nieta. La Policía Metropolitana de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que la pretensión de la acción de tutela se dirige contra una autoridad judicial, no contra esa Institución.CUI 54001220400020240049501 Tutela de 2ª Instancia No. 141638

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5 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Advirtió que la controversia suscitada por el accionante respecto de la permanencia y tenencia del inmueble debía definirse por la Inspección de Policía del lugar donde se ubica la vivienda, en tanto la competencia del

subsidiariedad. Advirtió que la controversia suscitada por el accionante respecto de la permanencia y tenencia del inmueble debía definirse por la Inspección de Policía del lugar donde se ubica la vivienda, en tanto la competencia del juzgado accionado culminó en el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó a favor de la víctima la medida de protección de desalojo y emitió los correspondientes oficios. Además, refirió que si el actor contaba con motivos fundados que permitieran establecer que la víctima o su representante estaban incurriendo en una conducta irregular, nada le impedía formular las respectivas denuncias. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 54001220400020240049501

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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene

autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Esta Sala de decisión, en criterio consolidado y en atención al precedente constitucional, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la competencia asignada a las diferentes autoridades en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los intereses superiores.

3. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia por cuanto la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad para su procedencia.

La Corte no desconoce que el accionante abandonó la vivienda en la que actualmente residen las víctimas del proceso penal que se sigue en suCUI 54001220400020240049501 Tutela de 2ª Instancia No. 141638 JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA 7 contra, en cumplimiento de la medida de protección de desalojo ordenada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Tutela de 2ª Instancia No. 141638 JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA 7 contra, en cumplimiento de la medida de protección de desalojo ordenada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y que el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad revocó dicha orden al resolver el recurso de apelación presentado contra el auto en el que esta se adoptó. No obstante, tampoco pasa por alto que el conflicto actual de convivencia suscitado entre el actor y su hermana por la permanencia en la vivienda, aun cuando esté relacionado con la orden de desalojo, no es un asunto que deba resolver el citado Juzgado 7º, en tanto su competencia culminó en el momento en que definió la segunda instancia y emitió los oficios de rigor para comunicar su decisión a la Policía Nacional. Dicha disputa sobre la estadía del procesado en el inmueble, de persistir, puede solucionarse inicialmente por el inspector de Policía del lugar donde se ubica la propiedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana –Ley 1801 de 2016-. Como lo explicó el Tribunal en su decisión, las autoridades de Policía tienen la atribución legal de conciliar los conflictos de convivencia y adoptar las medidas correctivas que cada caso amerite y que permita la norma (Cfr. art. 206 ídem). Esto, sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya lugar de verificarse tanto la materialidad como la responsabilidad en la conducta ilícita denunciada en el proceso penal que se halla en curso.

a que haya lugar de verificarse tanto la materialidad como la responsabilidad en la conducta ilícita denunciada en el proceso penal que se halla en curso. De otra parte, como con acierto se indicó en el fallo impugnado, si el demandante cuenta con elementos de juicio que permitan establecer que la víctima y su representante están incurriendo en conductas delictivas,CUI 54001220400020240049501 Tutela de 2ª Instancia No. 141638 JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA 8 puede interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, sin necesidad de intermediación del juez de tutela. Así las cosas, al existir escenarios de discusión distinto de este mecanismo constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, y no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad que se echa de menos, la protección reclamada se torna totalmente improcedente. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por

JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA.

2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por

JOSÉ GREGORIO CAICEDO BAUTISTA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 ibidem.CUI 54001220400020240049501 Tutela de 2ª Instancia No. 141638

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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