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CSJ - STP18392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250161001 Radicado n.o 149538 STP18392-2025 (Aprobado acta n.°301) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ADISPETROL S.A. contra el fallo de primera instancia dictado el 13 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 1. En el escrito de tutela pide que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 27 de junio de 2025 que ordenó a la aquí accionante reliquidar cesantías, intereses a las cesantías, aportes al régimen pensional incluyendo el auxilio de desplazamiento como factor salarial.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insiste en que el Tribunal accionado incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial relativo a las facultades ultra y extra petita del juez laboral. Ello, porque se pronunció 1 Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N o

11001310501520190046300 (01).Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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ADISPETROL S.A. sobre un aspecto que no fue objeto de la demanda ordinaria laboral, esto es, el carácter salarial del auxilio de desplazamiento, lo cual constituye una transgresión al principio de congruencia de las decisiones judiciales.

II. HECHOS

1. ANDRÉS H UMBERTO H ERRERA A RISMENDI promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad ADISPETROL S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 28 de octubre de 2010 y el 15 de julio de 2016, periodo en el que desempeñó el cargo de conductor.

2. En la demanda, pidió que se ordenara el reintegro a su cargo teniendo en cuenta que para su despido no medió una justa causa. Además, que se declarara que la remuneración percibida por trabajo supletorio, viáticos de alimentación, hospedaje, así como el pago del «10% del valor del flete por cada viaje realizado» o auxilio de desplazamiento, constituían factor salarial y, en consecuencia, se ordenara a la empresa demandada reliquidar las prestaciones salariales con inclusión de esos conceptos y se condenara al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de los dineros adeudados.

3. El 27 de junio de 2025, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de

3. El 27 de junio de 2025, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 28 de octubre del 2010 y hasta el 15 de julio de 2016, sin embargo, negó las pretensiones dirigidas a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales y al pago de la indemnización.

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4. Frente a esa decisión ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia de 27 de junio de 2025 que resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia.

Aunque confirmó la decisión de declarar la existencia de un contrato de trabajo, accedió a la pretensión de reconocimiento del carácter salarial de lo percibido por «auxilio de desplazamiento» pactado en el contrato de trabajo. En este punto, se acreditó que el trabajador recibió dicho emolumento, de manera habitual y permanente, en los años 2012 y 2013. 5.- Como consecuencia de esa declaración, el Tribunal accionado condenó a la demandada al pago, por concepto de reliquidación, de los siguientes emolumentos: a. Cesantías $3.800.000. b. Intereses a las cesantías $456.000. c. Indexación de las sumas contenidas en los literales a) y b).

siguientes emolumentos: a. Cesantías $3.800.000. b. Intereses a las cesantías $456.000. c. Indexación de las sumas contenidas en los literales a) y b). d. Reliquidación de aportes pensionales causados desde enero de 2012 hasta diciembre de 2013, en los términos indicados en la parte motiva.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. La sociedad ADISPETROL S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En concreto, reprochó que en la sentencia de 27 de junio de 2025 hubiera decidido sobre el carácter salarial del auxilio de desplazamiento en tanto, a su juicio, ese no fue un aspecto controvertido en la demanda ordinaria laboral.

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ADISPETROL S.A. 6.1. Adujo que con esa decisión el Tribunal accionado desconoció los límites de las facultades ultra y extra petita del juez laboral. 6.2. Acusó que la sentencia desconoce el principio de congruencia al resolver un aspecto que no fue parte de la controversia planteada en la demanda ordinaria laboral.

7. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se configuraron los defectos específicos alegados por la parte actora y que la decisión se encuentra razonable y no desconoce la

Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se configuraron los defectos específicos alegados por la parte actora y que la decisión se encuentra razonable y no desconoce la normatividad aplicable para resolver el caso concreto en torno al carácter salarial de los auxilios que son percibidos de manera habitual y permanente. 7.1. Señaló que no se desconoció el principio de congruencia en tanto, afirmó, en las pretensiones de la parte demandante se incluyó una dirigida a que estableciera el carácter salarial de los «viáticos» dentro de lo cual incluyó alimentación, hospedaje y un porcentaje del valor pagado por flete de cada viaje, que fueron denominados en el contrato de trabajo como auxilio por desplazamiento. 7.2. En ese orden, indicó que el carácter salarial de los viáticos se sustenta en lo previsto en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación en virtud de lo cual los viáticos tienen una incidencia salarial cuando son habituales y permanentes. Explicó que para tal efecto debe acreditarse que «los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento». 4Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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ADISPETROL S.A. 7.3. En esa línea, explicó que si bien es cierto en la cláusula quinta

4Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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ADISPETROL S.A. 7.3. En esa línea, explicó que si bien es cierto en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa aquí accionante, se pactó la condición no salarial del auxilio de desplazamiento, lo cierto es que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «la sola existencia de un convenio que elimine el carácter salarial de un beneficio es insuficiente para desconocer la naturaleza salarial de las sumas percibidas». 8.- La parte actora presentó escrito de impugnación en el que insiste en los reproches formulados en la solicitud de amparo. En ese sentido, alega la violación del principio de congruencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al haber decidido sobre un aspecto que no hizo parte de la demanda ordinaria laboral como es el caso del carácter salarial del auxilio por desplazamiento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

9. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 5Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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10. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala homologa laboral en el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de 27 de junio de 2025, abordó aspectos que sí estaban incluidos en la demanda ordinaria laboral como es el caso del auxilio por desplazamiento y, por lo tanto, no desconoció el principio de congruencia o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial al decidir sobre el carácter salarial de ese emolumento sin haber sido parte del debate ordinario.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 6Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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ADISPETROL S.A. que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y 7Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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ADISPETROL S.A. particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, (ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con el principio de congruencia de las decisiones judiciales,

(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso pues de la cuantía de la condena se evidencia claramente que no se cumple el monto que habilita el recurso extraordinario de casación (120 SMLMV) y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 27 de junio de 2025 mientras que

cumple el monto que habilita el recurso extraordinario de casación (120 SMLMV) y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 27 de junio de 2025 mientras que la acción de tutela se radicó el 21 de julio siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable.

15. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

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e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

16. La sociedad Adispetrol S.A. alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia de 27 de junio de 2025. Ello, porque a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió sobre el carácter salarial del auxilio de desplazamiento sin que ese aspecto hubiese sido objeto de la demanda ordinaria laboral.

17. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que en la demanda sí se reclamó el carácter salarial de dicho auxilio y que la decisión de reconocerlo no resulta razonable y se encuentra conforme al ordenamiento jurídico que establece la incidencia salarial de

encontrar que en la demanda sí se reclamó el carácter salarial de dicho auxilio y que la decisión de reconocerlo no resulta razonable y se encuentra conforme al ordenamiento jurídico que establece la incidencia salarial de los emolumentos percibidos de manera habitual y permanente. 17.1. Al respecto evidenció que en la demanda se pidió establecer la incidencia salarial de los viáticos que percibía el trabajador en el ejercicio del cargo de conductor que desempeñó en la empresa aquí accionante. Explicó que, dentro de ese concepto, se hizo alusión a la alimentación, el hospedaje y un porcentaje del valor del flete de cada viaje al que se denominado auxilio de desplazamiento.

18. En el escrito de impugnación, la parte actora insiste en el desconocimiento del principio de congruencia al haberse decidido sobre el carácter salarial del auxilio por desplazamiento sin que ello hubiese sido objeto de la demanda ordinaria laboral.

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19. Al respecto, la Sala observa que, como lo señaló la Sala de Casación Laboral, en la demanda ordinaria laboral sí se incluyeron pretensiones dirigidas a que se reconociera el carácter salarial de lo percibido por el trabajador por concepto de auxilio de desplazamiento y que se reliquidaran las prestaciones sociales y salarios incluyendo dicho factor. En ese sentido, aunque el trabajador no empleó el término auxilio de desplazamiento, sino que hizo referencia al porcentaje del valor pagado

que se reliquidaran las prestaciones sociales y salarios incluyendo dicho factor. En ese sentido, aunque el trabajador no empleó el término auxilio de desplazamiento, sino que hizo referencia al porcentaje del valor pagado del flete en cada viaje, explicó que correspondía a lo mismo, como se muestra en las siguientes imágenes de la demanda.

20. De esta manera, lo dice en la demanda:

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21. De igual forma, en la sentencia de primera instancia se pone de presente que fue incluida una pretensión dirigida al «reconocimiento del 10% del valor del flete como factor salarial» pactada en el contrato de trabajo. Señaló que dicho emolumento podía constituir salario, sin

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ADISPETROL S.A. embargo, no accedió a esa solicitud, bajo el argumento de que «el actor no logró acreditar ni el porcentaje exacto pactado ni los valores concretos sobre los cuales se debía aplicar dicha cifra, lo que impide determinar con certeza el monto reclamado. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia exige, además de la existencia de la cláusula contractual, que se pruebe el valor o porcentaje a reconocer y que exista evidencia del cumplimiento de las funciones generadoras del pago, lo cual no ocurrió en el presente caso».

22. En definitiva, en contraste con lo afirmado por la sociedad actora, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y

en el presente caso».

22. En definitiva, en contraste con lo afirmado por la sociedad actora, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial al reconocer el carácter salarial del auxilio por desplazamiento. Ello, porque contrario a lo señalado por la sociedad actora, ese debate sí fue propuesto en la demanda.

Además, se precisó que el auxilio de desplazamiento correspondía a un porcentaje del valor del flete pagado en cada viaje. f. Conclusión

23.-Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que decisión cuestionada no se advierte irrazonable o caprichosa. Lo anterior porque contrario a lo considerado por la parte actora, en la demanda ordinaria laboral sí se propuso un debate sobre el carácter salarial del auxilio por desplazamiento respecto del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. 12Tutela segunda instancia Radicado n.° 149538

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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