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CSJ - STP18393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18393-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 141647 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, actuando como agente oficioso de CRISTHIAN MENA BARONA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 76377600017820140009500.CUI 11001020400020240257100

TUTELA DE 1RA. INSTANCIA NO. 141647

CRISTHIAN MENA BARONA

2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia No. 041 del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a CRISTHIAN MENA BARONA a la pena de 156 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años , así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de prueba de cinco años. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En virtud de los hechos narrados , CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, actuando como agente oficioso de CRISTHIAN MENA BARONA, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado en contra del fallo condenatorio de primer grado en el menor tiempo posible. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Fiscal 154 seccional, adscrito a la Unidad de Fiscalías de la Cumbre Valle, relató las actuaciones surtidas por el ente acusatorio en el marco del proceso penal No. 76377600017820140009500. Finalmente, indicó que, como la causa penal fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 154 Seccional carece deCUI 11001020400020240257100

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CRISTHIAN MENA BARONA 3 competencia para dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante. Juan Bautista Dávila Orjuela, en su condición de apoderado judicial de CRISTHIAN MENA BARONA, coadyuvó el escrito presentado por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, sin aportar el respectivo poder especial que demostrara su representación ni, en su defecto, el poder general respectivo.

de CRISTHIAN MENA BARONA, coadyuvó el escrito presentado por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, sin aportar el respectivo poder especial que demostrara su representación ni, en su defecto, el poder general respectivo. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló que, mediante sentencia No. 041 del 18 de agosto de 2022, condenó a CRISTHIAN MENA BARONA a la pena de 156 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de prueba de cinco años. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de CRISTHIAN MENA BARONA presentó y sustentó en debida forma recurso de apelación, el cual fue asignado para su conocimiento al Magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por último, manifestó que desconocía si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se habría pronunciado de fondo sobre el asunto. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en principio, guardó silencio. No obstante, tras ser requerido en una segunda oportunidad respondió que el proceso penal se encuentra en el turno No. 15, por orden de ingreso, para su estudio.CUI 11001020400020240257100

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CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, actuando como agente oficioso de CRISTHIAN MENA BARONA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Delimitación del caso y problema jurídico En virtud de lo anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO. En ella, la accionante pretende que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia No. 041 del 18 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a CRISTHIAN MENA BARONA a la pena de 156 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

No obstante, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos:

No obstante, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, con base en los siguientes argumentos:

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutelaCUI 11001020400020240257100

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CRISTHIAN MENA BARONA 5 3.1. Legitimación en la causa por activa La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su

se manifieste por escrito.

A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica y de los elementos propios que la identifican.

Dentro de estos requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción constitucional (CC T-176/2011):CUI 11001020400020240257100

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“(…) con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" (negrillas fuera del texto).

Paralelamente, de conformidad con la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional (T-799/2009; T-176/2011; T-511/2017 y T-381/2022), la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.

requisito de procedibilidad exige “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.

Con fundamento en los parámetros anteriormente esgrimidos, se configura la legitimación en la causa por activa (CC T-176/2011):

“(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;  (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos  y las personas jurídicas;  (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente,  (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o

incapacidad física o mental. Finalmente,  (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales” (negrillas fuera del texto).

En relación con los casos en los que la acción de tutela es incoada por una persona que asegura actuar como agente oficioso del interesado enCUI 11001020400020240257100

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CRISTHIAN MENA BARONA 7 que se amparen sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional dispuso que: “(…) la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).

10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental

regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agenté” (negrillas fuera del texto).

4. Caso concreto Ahora bien, en el asunto sub examine, la acción de tutela es promovida por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, actuando como

texto).

4. Caso concreto Ahora bien, en el asunto sub examine, la acción de tutela es promovida por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, actuando como agente oficioso de CRISTHIAN MENA BARONA . No obstante, la accionante en su escrito no indicó las razones por las cuales CRISTHIANCUI 11001020400020240257100

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8 MENA BARONA, en su condición de privado de la libertad, no puede acudir directamente al amparo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos. Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que demostrara que el afectado padece de alguna afectación física o mental que le impida promover su propia defensa. Por consiguiente, esta Sala resolverá declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, actuando como agente oficioso de CRISTHIAN MENA BARONA.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020240257100

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020240257100

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