CSJ - STP18394-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18394-2024 Tutela de 1° instancia N.º 140729 Acta N. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE MARIO URIBE G ÓMEZ en nombre propio y en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA J ORGE M ARIO U RIBE G S.A., en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y de la Sociedad de Activos Especiales, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso de extinción de dominio 11001310700120130005101. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de mayo de 2004, la Fiscalía 11 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de inicio dentro del proceso de extinción de dominio radicado 346 E.D., al que fue vinculado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-89071, para ese momento de propiedad de la entidad financiera Leasing Bancoldex S.A.,
proceso de extinción de dominio radicado 346 E.D., al que fue vinculado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-89071, para ese momento de propiedad de la entidad financiera Leasing Bancoldex S.A., hoy Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A Bancoldex, quien lo entregó en leasing a la sociedad locataria DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A., que ostentaba su tenencia para el momento en que fueron impuestas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 12 de diciembre de 2014 en la que, entre otras determinaciones, declaró la extinción de dominio del referido bien. El 20 de marzo de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segundo grado. En lo relacionado con el referido inmueble, dispuso: SEXTO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, específicamente, frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-89071, propiedad de LEASING BANCOLDEX S.A., representado judicialmente por el doctor Guillermo Puyana Ramos y, en su lugar, NO
específicamente, frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-89071, propiedad de LEASING BANCOLDEX S.A., representado judicialmente por el doctor Guillermo Puyana Ramos y, en su lugar, NO DECLARAR la extinción de dominio de este bien.
SEPTIMO: RECONOCER a LEASING BANCOLDEX S.A. y a laTutela de 1° instancia No. 140729
C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
2 Distribuidora JORGE MARIO URIBE G S.A., la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, respecto del bien inmueble identificado con matrícula 00189071.
OCTAVO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales entregar definitivamente a la Sociedad LEASING BANCOLDEX S.A. , el inmueble identificado con matrícula 001-89071.
Con fundamento en dicha orden, el 15 de abril de 2024 JORGE MARIO URIBE GÓMEZ, en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A., solicitó a la SAE la devolución del inmueble, requerimiento que reiteró el día 25 del mismo mes y año, sin recibir respuesta alguna. Lo anterior dio lugar a que promoviera acción de tutela y que, en fallo del 30 de mayo de 2024, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá ordenara a la SAE dar respuesta a dicho requerimiento. Dentro del trámite incidental por incumplimiento al aludido fallo de
fallo del 30 de mayo de 2024, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá ordenara a la SAE dar respuesta a dicho requerimiento. Dentro del trámite incidental por incumplimiento al aludido fallo de tutela, el 12 de junio de 2024 la SAE brindó respuesta en la que negó la entrega del bien «bajo el pretexto de no contar con la totalidad de las piezas procesales del trámite extintivo». Finalmente, mediante resolución 642 del 13 de agosto de 2024, la SAE dispuso la entrega del inmueble a Leasing Bancoldex S.A., orden que en criterio de la sociedad locataria desconoce sus derechos como beneficiaria del contrato de leasing, razón por la que el pasado 2 de septiembre solicitó a la accionada información sobre la devolución material del predio y los contratos suscritos durante su administración. En respuesta a dicho requerimiento, la SAE contestó que la devolución se ordenó a Bancoldex S.A. y por ello no suministraría información a terceros. Luego, mediante comunicación telefónica del 25Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300 DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. 3 de septiembre siguiente, dicha entidad informó que «la entrega del bien inmueble NO ERA VIABLE en atención a que la entidad financiera LEASING BANCOLDEX S.A. había dejado de existir y, por lo tanto, no había beneficiario de la orden de devolución». La apoderada de la sociedad accionante acudió al mecanismo de
BANCOLDEX S.A. había dejado de existir y, por lo tanto, no había beneficiario de la orden de devolución». La apoderada de la sociedad accionante acudió al mecanismo de resguardo constitucional al alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la negativa de la Sociedad de Activos Especiales a devolver el inmueble. Precisó, que la entidad financiera Leasing Bancoldex S.A. no ha dejado de existir, sino que el 7 de julio de 2017 cambió su razón social a «Arco Grupo Bancoldex» y el 31 de julio de 2020 fue trasformada en un proceso de «fusión mediante absorción» con la sociedad Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex). Advirtió que Bancoldex o Leasing Bancoldex no ostentaban la tenencia del bien inmueble al momento de la práctica de las medidas cautelares, sino la sociedad que representa, como expresamente lo reconoció el Tribunal. Por ello, en su criterio, el inmueble le debe ser entregado. Pretende, entonces, que se ordene a la SAE entregar de manera definitiva e inmediata el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-89071 a la sociedad DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. en calidad de locataria. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de 1° instancia No. 140729
C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
4 Por auto del 15 de octubre de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Los informes fueron los siguientes:
1. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que la competencia para entregar el inmueble objeto de debate recae en la SAE, por tanto, pidió su desvinculación. Al margen de ello, defendió la legalidad de su actuación, de la cual allegó copia.
2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá narró la actuación surtida por su homólogo en descongestión (quien conoció el trámite) y remitió copia digital del expediente. A la par, pidió la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa.
3. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar la improcedencia de la demanda de amparo, ante la falta de vulneración de derechos fundamentales y la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para resolver las controversias patrimoniales derivadas del proceso de extinción de dominio.
Expuso que la reclamación de la locataria debería dirigirse contra la entidad financiera titular del bien, ya que los derechos de uso sobre él no se extienden más allá de lo dispuesto por el contrato de leasing, y menos aún en el marco de un proceso de extinción de dominio.
entidad financiera titular del bien, ya que los derechos de uso sobre él no se extienden más allá de lo dispuesto por el contrato de leasing, y menos aún en el marco de un proceso de extinción de dominio.
4. La Procuraduría 123 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. En sustento, adujo que laTutela de 1° instancia No. 140729
C.U.I. 11001020400020240220300 DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. 5 omisión de la SAE en entregar el inmueble a los accionantes se constituye en «una arbitrariedad soslayada en absurdas interpretaciones».
5. A su turno, el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa.
6. La abogada Martha Murillo Ramírez alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Finalmente, la apoderada del Banco de Comercio Exterior de Colombia Bancoldex S.A. (quien también representa a la DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G. para promover la presente acción de tutela), partió de precisar que, en consideración a la estrecha armonía entre lo alegado por la sociedad accionante y los intereses de la entidad financiera como partes del negocio jurídico de leasing financiero No. 103-60000-10955, su representante legal le confirió poder para intervenir en el presente trámite.
Luego manifestó coadyuvar íntegramente la pretensión de amparo,
partes del negocio jurídico de leasing financiero No. 103-60000-10955, su representante legal le confirió poder para intervenir en el presente trámite. Luego manifestó coadyuvar íntegramente la pretensión de amparo, al ser evidente la desidia y mora injustificada de las autoridades accionadas para dar cumplimiento a la orden proferida desde el pasado mes de marzo por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Advirtió que en lo que al banco se refiere, la SAE ha retenido en forma injustificada el inmueble de su propiedad, hecho que no solo afecta su patrimonio y frustra la correcta ejecución del contrato de leasing celebrado con la sociedad accionante, sino que además genera una gravísima conculcación en su buen nombre comercial, pues, a pesar de haber sido reconocido como tercero de buena fe, el que la demandada no hubiese hecho efectiva su obligación de reestablecer el predio, socava laTutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300 DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. 6 noción que el público se forma frente a la entidad financiera, máxime cuando la causa extintiva versó sobre un asunto mediático y delicado para el país, como fue la extradición y confesión del señor Juan Gabriel Úsuga Noreña como miembro del Cartel de Medellín. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado y, por tanto, ordenar la devolución inmediata del inmueble. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado y, por tanto, ordenar la devolución inmediata del inmueble. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. JORGE MARIO URIBE GÓMEZ, en nombre propio y en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A., pretende que el juez constitucional ordene a la SAE entregar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-89071 a favor de aquella conforme con lo resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 20 de marzo de 2024. Frente a tal reparo, la Sala analizará la procedibilidad del amparo frente a la sentencia del Tribunal por haber sido la autoridad que, en últimas, ordenó la devolución del inmueble a Bancoldex S.A y no a la sociedad locataria DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
7 De no resultar procedente el amparo frente a dicha decisión, se estudiará si la SAE ha incurrido en mora para materializar la orden
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
7 De no resultar procedente el amparo frente a dicha decisión, se estudiará si la SAE ha incurrido en mora para materializar la orden impartida por el Tribunal, en perjuicio de las entidades vinculadas al presente trámite. i) De la procedencia del amparo frente al fallo del 20 de marzo de 2024. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que él es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto, no se discute el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente al fallo de extinción de dominio que dio origen a la presente actuación, pues el asunto 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300 DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. 8 tiene relevancia constitucional, la providencia fue proferida en fecha reciente y contra ella no procede recurso alguno y, además, no se trata de un fallo de tutela. Superado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso la entrega del inmueble 001-89071 a su propietaria y no a la locataria del contrato de leasing que tuvo como objeto el mismo, presenta un defecto fáctico al desconocer, en esencia, que la DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A., era su tenedora al momento en que fueron materializadas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que, en la decisión
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A., era su tenedora al momento en que fueron materializadas las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Para resolver lo pertinente, debe recordarse que, en la decisión estudiada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá reconoció a los afectados, Leasing Bancoldex S.A y DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A , como terceros de buena fe en el trámite extintivo que se adelantó frente al aludido bien, respecto del cual no extinguió el dominio. Por tanto, ordenó a la SAE su entrega a la primera de las mencionadas. Esta Corte no encuentra un desatino en dicha decisión. Conforme lo tiene definido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3, 3 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SC del 13 de diciembre de 2002, radicado 6462, la Sala Especializada dijo: Es este, entonces, un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada –por la leypara celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal –mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio
que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior –por supuestoa su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes. (…) De igual forma, si bien es cierto que en el leasing, el usuario tiene la lícita opción de hacerse a la propiedad de la cosa (posterius), es enteramente posible que no lo haga y que, por tanto, al vencimiento del contrato restituya la cosa a la compañía, circunstancia que impide su generalizada asimilación a la compraventa –sobre todo a priori-, la que además, tiene confesada vocación de “transferir” el dominio, no así el leasing que, en línea de principio, únicamente permite obtener la tenencia, como se acotó (negocio tenencial). En este mismo sentido, no puede afirmarse que el leasing se asimila o se traduce en un mutuo, como quiera que ni es contrato traslaticio del dominio, mucho menos de naturaleza real , ni tampoco recae sobre bienes fungibles (Cfr: CSJ SC 22 mar. 2000, exp. 5335). Resaltado propio.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300 DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. 9 el contrato de leasing financiero es una clase de negocio jurídico de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona para
C.U.I. 11001020400020240220300 DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A. 9 el contrato de leasing financiero es una clase de negocio jurídico de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona para que lo use con la obligación de pagar un canon durante un tiempo determinado, con la opción de compra al finalizar el contrato. Con tales precisiones, es claro que quien suscribe un contrato de leasing adquiere la calidad de locatario y el derecho a usar y gozar el bien. Pero no obtiene el derecho real de dominio sobre él, pues, solo tiene la opción de compra hasta su terminación, condicionado a lo acordado entre las partes. De modo que, si no toma la alternativa de comprar, el derecho de dominio no nacerá para este. Siendo así, es apenas razonable que el Tribunal hubiese ordenado la entrega del bien a su propietario, esto es, a Leasing Bancoldex S.A. -hoy Bancoldex S.A-, y no a quien, en su momento, ostentaba su tenencia por virtud del contrato comercial. Por tanto, y desde ya se anticipa, mal podría la Sala ordenar a la SAE hacer la entrega del inmueble a la sociedad DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A ., cuando no es su propietaria, independientemente de los derechos que pueda ostentar en virtud del contrato de leasing. Así las cosas, procede la Sala a analizar las acciones u omisiones en que puede encontrarse incursa la Sociedad de Activos Especiales frente al cumplimiento de la orden estudiada. ii) De la presunta mora administrativa a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.Tutela de 1° instancia No. 140729
que puede encontrarse incursa la Sociedad de Activos Especiales frente al cumplimiento de la orden estudiada. ii) De la presunta mora administrativa a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
10 Para resolver, conviene precisar que a la luz del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. Por tanto, el progreso fluido y oportuno de los procesos judiciales y administrativos, dentro de los marcos legales establecidos, es fundamental para salvaguardar los derechos de los actores involucrados. Entre estos derechos se encuentran el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho de contradicción. Además, este avance ordenado garantiza la eficacia de los fines y funciones del Estado. En consecuencia, las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales y administrativos constituyen una clara vulneración a los derechos de los sujetos procesales. Estas demoras no solo pueden
En consecuencia, las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales y administrativos constituyen una clara vulneración a los derechos de los sujetos procesales. Estas demoras no solo pueden prolongar los daños y perjuicios que motivaron la causa, sino que también pueden implicar un actuar arbitrario que comprometa los derechos de las partes. Para regular tal fenómeno, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
11 Descendiendo al caso concreto, recuerda la Corte que, en fallo del 24 de marzo del año en curso, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la extinción de dominio del inmueble 001-89071, propiedad de Leasing Bancoldex S.A, hoy Bancoldex S.A y, por tanto, ordenó su devolución a este. Nótese que la SAE dispuso la entrega del bien a Leasing Balcondex S.A. mediante Resolución No. 642 del 13 de agosto de 2024, esto es 5 meses después del fallo del Tribunal que fue notificado el pasado 21 de marzo y, solo, tras los múltiples requerimientos que en tal sentido hiciera
la DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
Aunque podría pensarse que con la expedición de dicha resolución
marzo y, solo, tras los múltiples requerimientos que en tal sentido hiciera
la DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
Aunque podría pensarse que con la expedición de dicha resolución la situación de mora administrativa se encuentra superada, lo cierto es que la vulneración de los derechos fundamentales de Bancoldex S.A, y de contera los perjuicios alegados por la sociedad accionante, sigue latente, pues según se dio a conocer en el escrito de tutela y en la respuesta suministrada por la entidad financiera, la orden no se ha materializado. La SAE no contestó la presente acción de tutela, por lo que la Sala desconoce los motivos por los cuales aún no ha materializado la entrega que, incluso, reconoció en el acto administrativo del 13 de agosto de 2024. Sin embargo, esta Corte no encuentra una explicación lógica para ello, menos cuando, como quedó visto en la respuesta ofrecida por Bancoldex S.A., la entidad financiera se está viendo afectada con dicha omisión, hecho que podría repercutir negativamente en los intereses de la DISTRIBUIDORA J ORGE M ARIO U RIBE G S.A , entidad que precisamente acudió a la presente acción de tutela con la finalidad de obtener la restitución del bien.Tutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
12 En las anotadas condiciones, la Sala amparará, por haber sido vinculada debidamente a la presente actuación, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
12 En las anotadas condiciones, la Sala amparará, por haber sido vinculada debidamente a la presente actuación, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Bancoldex S.A. En consecuencia, ordenará a la SAE que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para hacer efectiva la entrega del inmueble 001-89071 a su propietario, conforme fue ordenado en la sentencia del 20 de marzo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, la Sala precisa que no amparará los derechos fundamentales invocados por JORGE MARIO URIBE GÓMEZ Y la sociedad DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A , pues como quedó visto, a pesar de que esta fue reconocida como tercera de buena fe, el Tribunal accionado ordenó la devolución del bien a su propietario, decisión que, como se vio en líneas precedentes, es razonable. Por lo demás, la Corte estima que los aspectos relacionados con la ejecución y cumplimiento del contrato de leasing luego de la devolución efectiva del bien a su propietario, es un asunto que debe ser solventado por las partes en el marco de las normas del derecho privado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela de 1° instancia No. 140729 C.U.I. 11001020400020240220300
DISTRIBUIDORA JORGE MARIO URIBE G S.A.
13
Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Bancoldex S.A. , conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales -SAEque dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para hacer efectiva la entrega del inmueble 001-89071 a su propietario, conforme fue ordenado en la sentencia del 20 de marzo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Bogotá.
Tercero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JORGE M ARIO U RIBE G ÓMEZ y de la sociedad DISTRIBUIDORA J ORGE MARIO U RIBE G S.A , conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase