CSJ - STP18394-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250395001 Radicación n.° 149568 STP18394-2025 (Aprobado acta n.°301) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez. 2.- En contra de RICARDO R ODRÍGUEZ H ENAO Y OTROS se adelanta proceso penal de radicado 11001 60 00 101 2017 00017 00, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149568
CUI: 11001220400020250395001
RICARDO RODRÍGUEZ HENAO 3.- Mediante órdenes del 4 y 10 de mayo de 20171 un fiscal de apoyo de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción dispuso la interceptación de comunicaciones de cinco (5) líneas de celular, entre esas,
3.- Mediante órdenes del 4 y 10 de mayo de 20171 un fiscal de apoyo de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción dispuso la interceptación de comunicaciones de cinco (5) líneas de celular, entre esas, del abonado 3204619624, perteneciente a RICARDO RODRÍGUEZ HENAO. 4.- Entre el 18 y el 20 de mayo de 2017 2, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron audiencias de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos con fines de comiso, legalización de captura, control posterior de interceptación de comunicaciones, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a lo descrito en el párrafo anterior, se dispuso impartir control posterior de legalidad a la orden, procedimiento y resultados obtenidos de la interceptación de comunicaciones de cinco (5) líneas telefónicas, entre ellas, la terminada en
624. Esa decisión no fue objeto de recursos. 5.- Actualmente, el proceso se adelanta ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio y está en desarrollo el juicio oral. Mediante auto del 4 de agosto de 2025 3, dicho juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta por RODRÍGUEZ HENAO en la sesión adelantada el 23 y 24 de octubre de 2024 que está relacionada con el decreto probatorio del 8 de agosto de 2018. 6.- Apelada esa decisión, el asunto se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desate el recurso. 1 Anexos remitidos con la acción de tutela.
agosto de 2018. 6.- Apelada esa decisión, el asunto se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desate el recurso. 1 Anexos remitidos con la acción de tutela. 2 Respuesta brindada por la Fiscalía 87 delegada contra la criminalidad organizada de la Dirección Especializada contra la Corrupción. Radicado interno 149568, Casilla ESAV # 3, expediente digitalizado, archivo “0005RptaFiscalia87”. 3 Pieza procesal remitida por el accionante en el escrito de impugnación. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149568
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO 7.- RICARDO RODRÍGUEZ HENAO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 87 Especializada contra la corrupción por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso. Solicita que las órdenes de interceptación de comunicaciones emitidas en mayo de 2017 sean declaradas ilegales por haberse expedido por un fiscal de apoyo, funcionario que no tiene competencia para ello. 8.- En la decisión de tutela de primera instancia del 29 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que se encontraba insatisfecho el requisito de subsidiariedad porque “el proceso se encuentra en curso y en la actualidad suspendido debido a la interposición del recurso de apelación elevado por el accionante contra el auto que negó la nulidad el pasado 4 de agosto de 2025 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de
la actualidad suspendido debido a la interposición del recurso de apelación elevado por el accionante contra el auto que negó la nulidad el pasado 4 de agosto de 2025 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, [] situación que hace improcedente la tutela, ante la existencia de un proceso judicial en curso [] por lo que debe ceñirse al trámite del mismo y las etapas de este.”. 9.- El accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela. Indicó que el fiscal de apoyo que emitió las órdenes de interceptación de comunicaciones en el marco del proceso penal seguido en su contra no tenía competencia para ello y aclaró que la nulidad que solicitó y dio origen al pronunciamiento del 4 de agosto de 2025 no está relacionada con el reclamo que eleva mediante la solicitud de amparo. 10.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de las órdenes de interceptación de comunicaciones del 4 y 10 de mayo de 2017, que fueron objeto de control de legalidad posterior en decisión del 18 de mayo de 2017 por parte del Juzgado 56 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149568
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, y, en consecuencia, determinar si en esa decisión se incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.
consecuencia, determinar si en esa decisión se incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 11.- La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante tiene 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149568
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo, pero por las razones que pasan a exponerse.
14.- El accionante cuestiona las órdenes a policía judicial proferidas el 4 y 10 de mayo de 2017, que fueron objeto de control de legalidad posterior el 18 de mayo de ese año, audiencia a la que asistió y en la que estuvo debidamente representado, según consta en el acta que obra en el expediente. Así, desde esa fecha, hasta la interposición de la acción de tutela – 15 de septiembre de 2025 – transcurrieron casi ocho (8) años y cuatro (4) meses.
expediente. Así, desde esa fecha, hasta la interposición de la acción de tutela – 15 de septiembre de 2025 – transcurrieron casi ocho (8) años y cuatro (4) meses. 15.- Lo anterior desconoce, a todas luces, el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el actor conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 16.- Sin embargo, transcurrido el tiempo antes referido desde que se profirió la decisión atacada, sin duda, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se encuentran 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149568
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024, STP 118642024 y STP15126-2025). 17.- En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el
2024 y STP15126-2025). 17.- En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 18.- Para la Sala, las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, sin perjuicio de que, además, contra la decisión del 18 de mayo de 2017 – control de legalidad posterior – no se interpusieron los recursos ordinarios con los que contaba el actor a su alcance para cuestionar la legalidad de las órdenes de interceptación de comunicaciones. 19.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará por las razones aquí expuestas. Esto, al advertir que, entre la fecha en la que fueron emitidas las órdenes a policía judicial que dispusieron la interceptación de comunicaciones del número telefónico del actor y el auto que impartió el control de legalidad posterior respecto de esas órdenes – mayo de 2017 –, y, la fecha de interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de ocho (8) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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RICARDO RODRÍGUEZ HENAO Primero. Confirmar la sentencia impugnada por RICARDO
RODRÍGUEZ HENAO.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7