CSJ - STP18394-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18394-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18394-2026 Radicado n° 157894 CUI 11001020500020260143601 Acta 294
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la Po nencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, l a Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A., frente al fallo emitido el 3 de junio de 2026 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los hechos origen de la petición de amparo los
resumió la Sala a quo en los siguientes términos:
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado n.º 68001-31-05-004-2022-00460-01
Constanza Stella Pinzón Gómez promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones, Protección SA, Colfondos
1. Radicado n.º 68001-31-05-004-2022-00460-01
Constanza Stella Pinzón Gómez promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones, Protección SA, Colfondos SA y Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
En sentencia de 14 de noviembre de 2023 el despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso, entre otras cosas:
[…] condenar a PORVENIR S.A., COLFONDOS y SKANDIA a trasladar a favor de COLPENSIONES la totalidad de los gastos de administración generados con ocasión de la afiliación irregular de la señora CONSTANZA STELLA PINZÓN GÓMEZ por el tiempo que estuvo vinculada en cada una de estas entidades, debidamente indexados y si no subsisten con cargos a sus propios patrimonios […] Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Skandia SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, e n proveído de 06 de noviembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES AFP PROTECCIÓN S.A. a realizar el traslado conTutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, los valores correspondientes a los siguientes conceptos: 2.1. La totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, generados y recibidos desde el 01.08.1996 con ocasión de la afiliación irregular de la Sra. CONSTANZA STELLA PINZ[Ó]N G[Ó]MEZ valores que deberán actualizarse a la fecha de traslado efectivo. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivo s valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 2.2. El porcentaje correspondiente a (i) las primas de seguros previsionales de invalidez y (ii) sobrevivencia, (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y (iv) la totalidad de los gastos de administración, correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada en las diferentes AFP, siendo PROTECCI[Ó]N LA [Ú]LTIMA EN DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, d ebidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios patrimonios.
AFP, siendo PROTECCI[Ó]N LA [Ú]LTIMA EN DONDE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE, d ebidamente indexados, si no subsisten con cargo a sus propios patrimonios.
Inconformes con la decisión, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, el 12 de febrero de 2025, con fundamento en que no se logró demostrar la cuantía exigida para acudir a ese escenario.
En virtud de lo anterior, las recurrentes presentaron reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, mediante auto CSJ AL91232025 del 29 de octubre -notificado en estado de 15 de diciembre de 2025-, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado e l recurso extraordinario […].
2. Radicado n.º 68001-31-05-005-2022-00438-01
Myriam Imelda Beltrán Chivita promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir SA, Protección SA y Skandia SA, con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaram anga, autoridad que, por sentencia de 27 de febrero de 2024 y en relación con las censuras aquí expuestas, accedió a lo pretendido y condenó:
(…) a PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de
(…) a PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionalesTutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Le ordenó a COLPENSIONES que una vez PROTECCIÓN S.A. de cumplimiento a lo ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.
Inconforme con esa decisión, las administradoras demandadasincluyendo la aquí accionante - presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura que, en sentencia de 18 de marzo de 2025, confirmó la determinación de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, solicitud que fue negada por el juez plural, mediante auto de 29 de mayo de 2025, tras considerar que las recurrentes no tenían interés para acudir a casación.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja y, finalmente, por auto CSJ AL1785-2026 del 28 de enero -notificado
casación.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja y, finalmente, por auto CSJ AL1785-2026 del 28 de enero -notificado en estado de 25 de marzo siguiente-, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación por cuanto « no cuantificaron el interés económico ni acreditaron el valor de las condenas anteriormente señaladas».
3. Radicado n.º 68001-31-05-003-2023-00105-01
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Martha Giomar Noriega Rincón promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, pretensión a la que accedió la agencia judicial en sentencia de 26 de junio de 2024 y, en consecuencia, condenó a Skandia S. A.:
[…] a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales de la cuenta de ahorro pensional de la demandante, así mismo a devolver los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación; en el mismo sentido ordenó el retorno al RPMPD; que una vez cumplido lo ordenado a SKANDIA SA reactive la afiliación de la demandante, reciba los recursos señalados y acredite las semanas cotizadas.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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Colpensiones, Skandia SA y la allá demandante interpusieron
reciba los recursos señalados y acredite las semanas cotizadas.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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Colpensiones, Skandia SA y la allá demandante interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal accionado, magistratura que, en decisión de 4 de junio de 2025, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a:
[…] PROTECCIÓN SA y SKANDIA SA a trasladar a COLPENSIONES los dineros correspondientes a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el periodo en que la demandante estuvo afiliada a cada entidad, conforme lo expuesto en la parte motiva.
En virtud de lo anterior Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural con proveído de 16 de septiembre de 2025, tras considerar que no demostró el interés económico para recurrir.
En desacuerdo, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja y, finalmente, por auto CSJ AL1790-2026 del 28 de enero -notificado el 25 de marzo siguientedeclaró bien denegado el recurso extraordinario por cuanto « la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo».
Conforme a los anteriores supuestos fácticos, la propulsora censuró
interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo».
Conforme a los anteriores supuestos fácticos, la propulsora censuró que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la Colegiatura en cada uno de los procesos referidos, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107 -2024, al condenar a dicha administradora «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora», lo que ha generado un perjuicio económico, situación consolidada en el tiempo y de la cual no se puede retrotraer.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco de los procesos con radicados n.º 68001 -31-05-004-2022-00460-01, 68001-31-05005-2022-00438-01 y 68001-31-05-003-2023-00105-01 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada profiera nuevas sentencias, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU107 - 2024.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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2. Mediante auto del 27 de mayo la Sala a quo admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite a los Juzgados Tercero,
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2. Mediante auto del 27 de mayo la Sala a quo admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite a los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales detallados en precedencia.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado por estimar que no estaba cumplido el requisito de subsidiariedad. Explicó que en cada uno de los procesos SKANDIA S.A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal Superior al no haber acreditado los elementos que acreditaran el interés económico para recurrir, conclusión a la que arribó esa Sala al resolver los recursos de queja y por eso determinó que el recurso extraordinario fue bien denegado en cada caso.
4. Por esa razón, la Sala de Casación Laboral consideró que la sociedad aquí accionante no hizo un uso adecuado del medio de defensa judicial con el que contaba al interior de los procesos objetados, dado que incumplió la carga de acreditar el perjuicio económico que le generaban las sentencias de segunda instancia.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La promovió la representante legal suplente para Asuntos Judiciales de SKANDIA S.A. Básicamente insistió enTutela de segunda instancia n° 157894
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señalar que la orden de trasladar a la Administradora
Asuntos Judiciales de SKANDIA S.A. Básicamente insistió enTutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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señalar que la orden de trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la totalidad de la comisión de administración, prima de seguro previsional y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados en favor de la demandante, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024. Adicionalmente, adujo que hizo uso de todos y cada uno de los medios de defensa con los que contaba en la jurisdicción ordinaria laboral, encontrándose cumplido el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
6. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
5.2. Problema jurídico
7. Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A.,Tutela de segunda instancia n° 157894
7. Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por SKANDIA S.A.,Tutela de segunda instancia n° 157894
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tras considerar que no cumplió con el requisito de subsidiaridad, ello por cuanto dicha sociedad no hizo uso adecuado de los medios de defensa al interior de los procesos ordinarios laborales 2022-00460-01, 2022 -00438-01 y 2023-00105-01.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial
8. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
9. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
10. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el
que no se trate de sentencia de tutela.
10. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
11. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos
12. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
13. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Del caso concreto
14. La Sala procederá a examinar si en cada uno de los procesos invocados por la parte demandante se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contraTutela de segunda instancia n° 157894
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providencia judicial. De ser así, se avanzará en el análisis de los defectos concretos que justificarían la concesión del amparo solicitado y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional.
5.4.1. De los requisitos generales
15. En el asunto sometido a consideración, para la Sala la súplica constitucional, en su conjunto, tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora considera que la postura adoptada en cada uno de los procesos
15. En el asunto sometido a consideración, para la Sala la súplica constitucional, en su conjunto, tiene relevancia constitucional, dado que la parte actora considera que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales que fundamentan la acción de tu tela vulneró garantías fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
16. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho en cada uno de los procesos que son objeto de cuestionamiento, en la medida en que la tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2026, es decir dentro del término de 6 meses, contabilizado a partir de la notificación de cada uno de los autos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación2.
2 Proceso 2022-0046001: auto AL9123-2025 del 29 de octubre de 2025 -notificado el 15 de diciembre de 2025; Proceso 2022-0043801: auto CSJ AL1785-2026 del 28 de enero -notificado el 25 de marzo, y proceso 2023-00105-01: auto AL1790-2026 del 28 de enero 2026, notificado el 25 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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17. El requisito de subsidiaridad, contrario a lo indicado por la Sala a quo, se halla satisfecho en el presente caso. Ello, porque la entidad demandada recurrió en casación las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y fueron autoridades judiciales las que en el
caso. Ello, porque la entidad demandada recurrió en casación las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y fueron autoridades judiciales las que en el marco de sus competencias determinaron su improcedencia.
18. En cada uno de los procesos se agotaron los recursos de reposición y queja contra las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior.
19. Y frente a estas decisiones, es decir , las que descalifican la existencia de interés económico para recurrir, no se presenta ningún cuestionamiento en sede de tutela, lo es, en contra de las sentencias que definieron la litis respecto de las cuales se negó la procedencia del recurso extraordinario de casación.
20. En ese orden, a diferencia de lo indicado por el a quo constitucional, se tiene por acreditado el agotamiento de los medios de defensa judicial disponibles en el marco de los procesos laborales objeto de discusión.
21. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada , como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante enTutela de segunda instancia n° 157894
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las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
5.4.2. De los requisitos específicos
22. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la
5.4.2. De los requisitos específicos
22. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
23. Dentro de la autonomía reconocida y garantizada a los funcionarios judiciales, se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
24. Dentro de los 3 procesos que son objeto de controversia en las instancias, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación a SKANDIA S.A., se ordenó transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos generales junto con los valores cobrados aTutela de segunda instancia n° 157894
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título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
25. La parte accionante censuró por esta vía las decisiones emitidas al interior de cada uno de los procesos al estimar que el Tribunal Superior se apartó del precedente
previsionales de invalidez y sobrevivientes.
25. La parte accionante censuró por esta vía las decisiones emitidas al interior de cada uno de los procesos al estimar que el Tribunal Superior se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 por condenarla a reali zar la devolución de los conceptos descritos.
26. Pues bien, verificado el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que resolvieron el asunto en segunda instancia, contrario al parecer de la parte accionante, se advierte que la postura respecto de los valores que SKANDIA S.A. debe trasladar a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen decretada en cada uno de los procesos antes referidos es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte sobre la materia.
27. En la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, dentro del radiado 2022-0043801, el ad quem precisó:
Por tanto, sí hay lugar a ordenar la devolución de los gastos de administración, ya que, al declararse la ineficacia del traslado de los recursos, los efectos de dicha ineficacia son retroactivos, lo que implica que la afiliada nunca dejó de pertenecer al sistema público de pensiones (RPMPD). Esto conlleva que los recursos no debieron haber sido transferidos a las AFPs, por lo que los gastos de administración cobrados por estas deben ser restituidos.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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debieron haber sido transferidos a las AFPs, por lo que los gastos de administración cobrados por estas deben ser restituidos.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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Además, garantizar la devolución de estos valores asegura la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, quienes no deben ser penalizados por un acto administrativo inválido, y promueve la justicia y equidad en el sistema pensional, obligand o a las AFPs a devolver lo que nunca les correspondió. (citó las sentencias SL4964 -2028, SL4989-2018, entre otras).
28. A su vez, en la sentencia del 4 de junio de 2025, radicado 2023-0010501, el ad quem, sobre el tema, destacó:
[…] esta Corporación en seguimiento del precedente vertical consolidado por la Sala de Casación Laboral como Órgano de Cierre en materia laboral, ha adoctrinado en procesos como el que ocupa la atención de la Sala, la devolución de los gastos de administración, primas previsionales y porcentajes determinados para el fondo de garantía de pensión mínima, así como todos los emolumentos existentes en la cuenta de ahorro del afiliado, como consecuencia o efecto de la declaración de ineficacia del traslado de régimen; criterio que una vez más reitera conforme las razones que a continuación se exponen:
La Sala de Casación laboral ha enseñado que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del RAIS la devolución con cargo a sus propios recursos de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración,
ineficacia del traslado de régimen pensional trae como consecuencia para el fondo de pensiones del RAIS la devolución con cargo a sus propios recursos de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración, incluidos los valores destinados a cubrir los seguros de invalidez y sobreviviente, la garantía de pensión mínima, todo con cargo a sus propios recursos y debidamente indexado como lo recordó la sentencia. SL4 334-2021 M.P Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, del 8 de septiembre del 2021 y la SL2484 de 2021 […].
29. Respecto de la sentencia SU107-2024, indicó:
Con todo, y el efecto inter pares de la regla ante dicha citada por el Juez de primer grado, esta Corporación ve la necesidad de apartarse, en primer término, porque los efectos de la ineficacia por sí mismos son integrales, ex tunc (desde siempre), lo que jurídicamente implica retrotraer las actuaciones a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiese tenido lugar.Tutela de segunda instancia n° 157894 CUI 11001020500020260143601
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Es así que el afiliado nunca dejó de pertenecer al RPMPD, y las cotizaciones en su totalidad debieron siempre estar en el fondo público, y es por ello que la última AFP debe devolver todos los valores que obren en su cuenta de ahorros tales como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales. A la par los gastos de administración en un 100%, (comisión por administración, las primas de seguros
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