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CSJ - STP18395-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18395-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18395-2024 Tutela de 2.a instancia No. 141668 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO , en contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil – Familia

  • Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), la Secretaría de Educación de ese mismo departamento, la Institución Educativa Laureano Gómez Castro y lasTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668 CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO demás partes e intervinientes dentro del ruego objeto de censura 20011318400120240012300/01. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, por considerar que, en su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, derivado del estado de embarazo que adquirió mientras estuvo vinculada con dicho ente territorial, se afectó su derecho fundamental a la estabilidad reforzada.

considerar que, en su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, derivado del estado de embarazo que adquirió mientras estuvo vinculada con dicho ente territorial, se afectó su derecho fundamental a la estabilidad reforzada. Dicho asunto constitucional, fue tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica – Cesar- (Tutela No. 2024 001231), el cual concluyó con sentencia proferida el 12 de abril de 2024. El fallo anterior, tras haber sido impugnado por la accionante, fue revocado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia emitida el 5 de junio siguiente, concedió parcialmente el amparo pretendido, en lo relacionado con el pago de la licencia de maternidad, sin acceder a las demás pretensiones referentes al reintegro al cargo de docente que venía desempeñando, así como al pago de salarios, indemnizaciones y otros emolumentos dejados de percibir. La razón de esta última decisión recayó en que la condición laboral de la accionante nunca fue desconocida, dado que, si bien su vinculación inicial fue provisional, para cubrir una incapacidad de otro docente, una vez concluida ésta, por su estado de gravidez, fue asignada a otra institución educativa.

2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668

CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO La accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal,

institución educativa.

2TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668

CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO La accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal, tacha la misma de ilegal, por considerar que no se hizo una adecuada valoración de los hechos, especialmente, del proceder de la Secretaría de Educación del del Cesar de dar por terminada su vinculación laboral. Sobre este particular, manifestó que, aunque es cierto que fue designada en otra institución educativa, ello no desvirtuaba la afectación de su estabilidad laboral reforzada, especialmente, porque el tiempo de desplazamiento era de dos horas. También agregó, que su intención no era quedarse en el cargo en el que fue vinculada provisionalmente la primera vez, porque tenía claro que era un encargo, empero, insistió en señalar que su condición laboral no podía ser desmejorada, recayendo en ello la afectación del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En tales condiciones, NOVOA RIZO acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que: i) se revoque el fallo de tutela de 2ª instancia proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, ii) se reconozcan las pretensiones que solicitó en la primera demanda que presentó, atinente a que se ordene a la Secretaría de Educación del Cesar reintegrarla al cargo que tenía, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir,

pretensiones que solicitó en la primera demanda que presentó, atinente a que se ordene a la Secretaría de Educación del Cesar reintegrarla al cargo que tenía, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y el pago de una indemnización correspondiente a 60 días de salario.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

3TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668

CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO Mediante auto adiado 30 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y a los vinculados. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Aguachica, manifestó que, la acción de tutela que ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO promovió en contra de la Secretaría de Educación del Cesar, en lo que correspondió a su competencia en sede de primera instancia, fue declarada improcedente por no reunirse los presupuestos fijados por la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada. A su turno el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, destacó que, para el caso concreto no se reunían los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de tutela contra sentencia de tutela, por tanto, consideró que la presente acción constitucional debía ser declarada improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo reclamada, por considerar que los argumentos de

tanto, consideró que la presente acción constitucional debía ser declarada improcedente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la solicitud de amparo reclamada, por considerar que los argumentos de ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO simplemente se limitaron a fijar su postura sobre lo que debió ser la correcta interpretación de los hechos y pruebas por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no así, reflejar una situación de fraude del citado cuerpo colegiado por desconocimiento del precedente jurisprudencia, que sería el único evento en que sería procedente la acción de tutela contra sentencia de tutela (CC SU -627 – 2015).

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CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO Además, destacó que, la accionante dejó fenecer los recursos que podía interponer dentro del trámite constitucional, dado que, excluida la acción de tutela por la Corte Constitucional para su revisión -acto procesal ocurrido el 30 de julio de 2024no promovió el mecanismo de insistencia. LA IMPUGNACIÓN ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO, manifestó que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, previsto para las mujeres en estado de embarazo, fue desconocido por la Sala de Casación Laboral, pues, avaló la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que no ordenó el reintegro al cargo que

desconocido por la Sala de Casación Laboral, pues, avaló la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que no ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando, tampoco el pago del salario, prestaciones económicas e indemnización que ello implicaba.

En cuanto al mecanismo de insistencia, indicó que no promovió el mismo por cuanto no ostenta la condición de abogada y también porque no contaba con recursos para contratar un abogado que la hubiere asesorado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias

5TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668

CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para

Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15). Por ende, la

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CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)1; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima, como así lo concluyó la Sala de Casación Laboral, que la acción de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO es improcedente, pues comparte

Con base en estas consideraciones, la Sala estima, como así lo concluyó la Sala de Casación Laboral, que la acción de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo presentada previamente, a través de la cual pretendía el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en el sentido que se ordenará a la Secretaría de Educación del Cesar reintegrarla al cargo que venía desempeñando, al igual que procediera a efectuar los salarios que dejó de percibir, prestaciones económicas y el pago de una indemnización por despido. Partiendo de esta premisa, adviértase que la intención de NOVOA RIZO, con la presente acción de tutela, es que del caso que expuso, y sobre el cual ya se emitió fallo de tutela por parte de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -que es el fallo que aquí ataca-, nuevamente se realice un estudio de su situación, con la 1 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”.

7TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668

CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO única intención, si o si, que se accedan a su pretensiones, dirigidas a obtener un reintegro laboral, con el consecuente pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido. Esto, por sí solo, descarta el primer requisito de procedencia de la acción de tutela contra tutela, pues, la situación que se pone de presente comparte identidad fáctica con la primera tutela que ya fue presentada por la accionante, incluso, una lectura al acápite de las pretensiones de la nueva demanda constitucional es que se accedan a las mismas pretensiones planteadas en la primera tutela. En cuanto al segundo requisito, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, la accionante no hizo mención sobre el particular, pues, solo se limitó a fijar a criticar la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como si se tratara de una tercera instancia, incluso, insistió expuso las razones sobre las cuales tuvo que haber sido la correcta solución del caso. Finalmente, frente el tercer presupuesto, atinente a que no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación, basta con señalar que NOVOA RIZO, una vez remitida la acción de tutela por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, tenía la

con señalar que NOVOA RIZO, una vez remitida la acción de tutela por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, tenía la posibilidad, en el evento de ser excluida, de acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992. No obstante, así no lo hizo, dado que, excluida la acción de tutela que se cuestiona en este nuevo trámite tutelar, esto es, el 30 de julio de

8TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141668

CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO 2024 (Tutela 10352865), la accionante no hizo uso del citado mecanismo, y, en su lugar, lo que hizo fue interponer una nueva acción de tutela. ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO, manifestó no ser abogada, tampoco contar con recursos para contratar un abogado que la asesora sobre el particular, no obstante, la Sala debe recordar que la finalidad de la acción de tutela fue garantizar la participación de los ciudadanos con el servicio de la administración de justicia, excluyendo formalismos que impidan reclamar la protección material de sus derechos cuando así lo consideren afectados. En esa medida, al hacer parte del trámite de tutela el mecanismo de insistencia, el desconocimiento del mismo, como así lo quiso justificar la accionante, no puede ser un argumento para justificar su no agotamiento. En Conclusión, al no reunirse los requisitos fijados por la Corte Constitucional de procedencia de acción de tutela contra fallos de tutela, se

accionante, no puede ser un argumento para justificar su no agotamiento. En Conclusión, al no reunirse los requisitos fijados por la Corte Constitucional de procedencia de acción de tutela contra fallos de tutela, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 9 de octubre de 2024 , mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

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CUI 11001020500020240161601 ANGÉLICA MARÍA NOVOA RIZO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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