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CSJ - STP18396-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18396-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18396-2024 Tutela de 2.a instancia N.º 140805 Acta nº285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO CHARRIS REBELLÓN, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2024 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia

Radicado 140805 CUI 11001222000020240022301 Roberto Charris Rebellón 1 ROBERTO CHARRIS REBELLÓN manifestó que el 26 de abril de 2024, dentro del proceso de extinción de dominio 11001312000320170002003, radicó una petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que requirió: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las posibles conductas punibles y disciplinarias de falsedad, fraude procesal, prevaricato, en contra de personas indeterminadas que intervinieron en la inscripción de venta del inmueble denominado La Estancia identificado con el folio 176-7524.

y disciplinarias de falsedad, fraude procesal, prevaricato, en contra de personas indeterminadas que intervinieron en la inscripción de venta del inmueble denominado La Estancia identificado con el folio 176-7524. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción la autoridad judicial no ha atendido su petición. Pretende, en consecuencia, que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le ordene a la accionada dar una respuesta clara y de fondo a su solicitud.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes:

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá allegó constancia de que, mediante oficio del 29 de abril de 2024, contestó la petición del accionante informando que la solicitud de compulsa de copias sería considerada al momento de emitir sentencia en el proceso de extinción de dominio, cuyo proyecto se encuentra próximo a entrar al despacho para su revisión. Ello, por cuanto se trataba de una postulación de parte.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 140805 CUI 11001222000020240022301 Roberto Charris Rebellón 2 Advirtió que el despacho tiene más de 150 procesos activos que involucran más de 189 bienes y 20 afectados, lo que genera una evidente congestión en el sistema judicial. Se opuso, en consecuencia, al amparo reclamado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

involucran más de 189 bienes y 20 afectados, lo que genera una evidente congestión en el sistema judicial. Se opuso, en consecuencia, al amparo reclamado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

2. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 1º de octubre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado. Expuso que no se trata de un derecho de petición, sino de postulación, dentro del debido proceso. Por ende, descartó su vulneración. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Pidió la nulidad del proceso de extinción de dominio porque afecta derechos de terceros.

IV. CONSIDERACIONES Según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 140805 CUI 11001222000020240022301 Roberto Charris Rebellón 3 La Sala aclara, en primer término, que no es posible pronunciarse frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el trascurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no

frente a los nuevos hechos formulados por la parte actora en el trascurso de este trámite. Ello atentaría contra los derechos de contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el traslado correspondiente (CSJ STP13347-2014). Por lo tanto, el análisis se restringirá al contenido de la demanda de amparo, los informes rendidos por las partes y sus anexos. En segundo término, es preciso destacar que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, estos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 26 de abril de 2024 , cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos según las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140805

norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el demandante.Tutela de Segunda Instancia Radicado 140805 CUI 11001222000020240022301 Roberto Charris Rebellón 4 Ahora bien, la Corte encuentra que, mediante comunicación de 29 de abril de 2024 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá atendió la solicitud de ROBERTO

CHARRIS REBELLÓN.

Allí le informó que, por el contenido y propósito del requerimiento, este será agregado al expediente y se resolverá en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se dicte la sentencia respectiva, cuyo proyecto está próximo a ingresar a despacho para su revisión. Lo manifestado fue acreditado dentro del trámite constitucional y la información fue puesta en conocimiento del actor a la dirección de correo electrónico señalado para tal fin, esto es, robertocharris52@gmail.com. Visto lo anterior, no es posible atribuirle al extremo pasivo de este trámite, alguna acción u omisión trasgresora de algún derecho fundamental del accionante. Como se sabe, la procedencia del amparo constitucional exige el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en aras de hacerla cesar. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.

en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en aras de hacerla cesar. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVETutela de Segunda Instancia

Radicado 140805 CUI 11001222000020240022301 Roberto Charris Rebellón 5

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 2024 , mediante la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO

CHARRIS REBELLÓN.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

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