CSJ - STP18397-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP18397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250274200 Radicación n.° 149789 STP18397-2025 (Aprobado acta n.°301) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por STEFANY BOLAÑOS R EINOSO y L UZ M IREYA L ÓPEZ P EDRAZA contra las decisiones proferidas el 8 de mayo y el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales, al interior del radicado n.° 050013109030-2025-00029-00, se ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que reporte ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSClas vacantes del cargo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, que estuvieran sin proveer u ocupadas en provisionalidad o encargo, para que las personas en lista de elegibles pudieran ser nombrados en carrera1.
En síntesis, la parte demandante sostiene que en el trámite de los 1 Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 0500131090302025-00029-02.Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA fallos de tutela antes señalados se incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que ellas están nombradas en provisionalidad en el cargo sobre el cual se ordenó reportar las listas de elegibles, pero no fueron vinculadas al proceso como terceras con interés, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
II. HECHOS 1.- De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo señalado en el escrito de demanda, STEFANY BOLAÑOS REINOSO y LUZ MIREYA L ÓPEZ P EDRAZA fueron vinculadas en provisionalidad a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, donde se desempeñan en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4 , en la División Administrativa y Financiera - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - Nivel Local, y en la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas jurídicas y Asimiladas - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - Nivel Local, respectivamente. 2.- Asimismo, se tiene que el cargo que ocupan las accionantes fue incluido dentro del grupo de vacantes ofertado con OPEC No. 198492, correspondiente al proceso de selección DIAN 2022, a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, en el cual se
incluido dentro del grupo de vacantes ofertado con OPEC No. 198492, correspondiente al proceso de selección DIAN 2022, a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, en el cual se conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024. 3.- El 24 de febrero de 2025, NATALI RENDÓN HUERTAS y JOHANNA CAROLINA DÍAZ POLENTINO presentaron acción de tutela contra la DIAN. Consideraron que, pese a la ampliación de la planta de personal dispuesta mediante el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, que incluyó el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, y a que ellas integran la lista de elegibles para dicho empleo, la entidad no efectuó los nombramientos con 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA base en el mérito, sino que acudió a provisionales, encargos y traslados masivos, desconociendo los principios que rigen el acceso a la función pública. 3.1.- En consecuencia, solicitaron que se ordenara a la DIAN reportar ante la CNSC las vacantes definitivas de ese cargo, a fin de que fueran provistas mediante la lista de elegibles del proceso de selección DIAN 2022 y se realizaran los nombramientos correspondientes. 4.- Esta acción constitucional fue radicada bajo el n.° 050013109030-2025-00029-02 y admitida mediante auto del 25 de febrero
DIAN 2022 y se realizaran los nombramientos correspondientes. 4.- Esta acción constitucional fue radicada bajo el n.° 050013109030-2025-00029-02 y admitida mediante auto del 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. En dicha providencia, entre otras determinaciones, se ordenó a la DIAN y a la CNSC publicar el auto admisorio en sus respectivas páginas web y vincular a los terceros con interés en la acción constitucional. La DIAN no dio cumplimiento a lo ordenado, mientras que la CNSC sí publicó el auto y el 26 de febrero de 2025 dio a conocer la presente acción de tutela en su portal institucional. 5.- El 8 de mayo de 2025 el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín concedió el amparo. Ordenó a la DIAN que, verificara que las demandantes en esa acción de tutela cumplieran los requisitos, realizara las etapas de desempate, audiencia de escogencia de plaza e inducción, y posteriormente efectuara su nombramiento en período de prueba en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, OPEC 198492. 6.- Impugnada la anterior decisión por la DIAN, mediante sentencia del 15 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó el fallo de instancia. Señaló que la tutela no 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
Judicial de Medellín modificó el fallo de instancia. Señaló que la tutela no 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA era el medio idóneo para reclamar y disponer nombramientos, no obstante, evidenció que la accionada vulneró el debido proceso administrativo al no reportar las vacantes del cargo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, ante la CNSC, incumpliendo el Decreto 71 de 2020 y la Circular 0011 de 2021, por lo que ordenó realizar dicho reporte. 7.- El 1 de octubre de 2025, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN informó a las accionantes que, en cumplimiento del fallo de tutela anterior, la entidad debía efectuar los nombramientos de los elegibles en los cargos de carrera administrativa, incluido aquel que ellas ocupan actualmente en provisionalidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- STEFANY BOLAÑOS REINOSO y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA presentaron acción de tutela contra las decisiones del 8 de mayo y 15 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, dentro del radicado n.° 050013109030-2025-00029-00, por medio de las cuales se ordenó a la DIAN reportar ante la CNSC las vacantes del cargo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, que estuvieran en vacancia definitiva.
050013109030-2025-00029-00, por medio de las cuales se ordenó a la DIAN reportar ante la CNSC las vacantes del cargo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, que estuvieran en vacancia definitiva. 8.1.- Alegan que en dicho trámite se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues ocupaban en provisionalidad el cargo ofertado y no fueron vinculadas al proceso como terceras con interés, vulnerándose así su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, pidieron de la Sala que, se declare la nulidad de lo actuado en dicho trámite y se deje sin efectos los fallos de tutela, ordenando su vinculación desde el inicio del proceso. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA 9.- El 20 de octubre de 2025 la magistrada ponente avocó conocimiento de la solicitud de amparo. 10.- Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios de la Sala de Casación Penal de esta corporación, resolvió remitir el radicado 149787 para que se acumule en este, por presentarse igualdad de objeto y causa. 10.1.- Durante el término de traslado del auto admisorio, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar la acción de tutela. Indicó que esa autoridad no ha
10.1.- Durante el término de traslado del auto admisorio, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó negar la acción de tutela. Indicó que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque sus decisiones se fundamentaron en el análisis integral del expediente, las pruebas allegadas y los argumentos de las partes. Adicionalmente allegó copias de las actuaciones proferidas por esa colegiatura. 10.2.- El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la CNSC señaló que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que la controversia se origina en las decisiones judiciales del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín, sobre las cuales la CNSC no tiene competencia ni facultad para intervenir o modificarlas. Explicó que su función se limita a administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa y que el nombramiento de elegibles corresponde exclusivamente a la DIAN, como entidad nominadora. 10.3.- La Directora Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, sostuvo que ese gabinete no se encuentra legitimado por pasiva, pues no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas ni responsabilidad en los hechos materia de la acción. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA 10.4.- El titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que no vulneró los derechos
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA 10.4.- El titular del Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. Informó que conoció la tutela con radicado n.° 05001310903020250002900, presentada por NATALI RENDÓN H UERTAS y JOHANNA C AROLINA D ÍAZ P OLENTINO contra la DIAN y la CNSC, en la cual se otorgó el amparo y posteriormente fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín. Frente a la nueva tutela interpuesta, el despacho explicó que sí ordenó la vinculación de los terceros interesados, incluidos los servidores en provisionalidad. Indicó que todas las actuaciones se realizaron conforme a la ley, con respeto al debido proceso y la legalidad. 10.5.- La DIAN, por medio de su apoderado, argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en ejercicio de su autonomía judicial. La entidad explicó que la parte accionante ocupa el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4 en provisionalidad, y que no ha sido desvinculada mediante acto administrativo alguno. 10.6.- NATALI R ENDÓN H UERTAS y JOHANNA C AROLINA D ÍAZ POLENTINO solicitaron negar la acción de tutela. Explicaron que, en la
administrativo alguno. 10.6.- NATALI R ENDÓN H UERTAS y JOHANNA C AROLINA D ÍAZ POLENTINO solicitaron negar la acción de tutela. Explicaron que, en la tutela inicial, admitida el 25 de febrero de 2025, el juez ordenó la vinculación de los terceros interesados, por lo que no hubo violación al debido proceso. Añadieron que sería desproporcionado exigir notificación personal a todos los funcionarios en provisionalidad, pues la publicación en la página web de la CNSC cumplió con la finalidad de garantizar su defensa. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA 11.- Mediante auto del 24 de octubre de 2025 este despacho requirió a la DIAN para que (i) indique la forma en que dio cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio emitido el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, referente a la publicación del proveído en su página web y la notificación a los interesados en la tutela radicada n.º 050013109030-2025-00029-00, y (ii) remita los soportes que acrediten dicha actuación, en caso de haber dado cumplimiento a lo anterior. 11.1.- El apoderado de la DIAN respondió al requerimiento señalando que, según la verificación del área técnica, la publicación del
cumplimiento a lo anterior. 11.1.- El apoderado de la DIAN respondió al requerimiento señalando que, según la verificación del área técnica, la publicación del auto admisorio del 25 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, se realizó en la página web de la CNSC dentro del proceso de selección DIAN 2022.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si las decisiones proferidas el 8 de mayo y el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada n.° 050013109030-2025-00029-02, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, al no haber vinculado a STEFANY BOLAÑOS REINOSO y
defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio, al no haber vinculado a STEFANY BOLAÑOS REINOSO y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA en calidad de terceras con interés, pese a que ocupaban en provisionalidad el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4 de la DIAN, respecto del cual se ordenó reportar las vacantes para la provisión en carrera administrativa. c. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. Análisis del caso concreto 14.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 15.- Ahora bien, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra tutela, la Corte Constitucional ha precisado que, en principio, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (i) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es que no procede. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (C.C. SU 627 de 2015,
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (C.C. SU 627 de 2015, T-313 de 2018, T 286 de 2018, SU 387 de 2022). En este último supuesto, si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia y contra 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA autos proferidos en el curso del trámite , y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción constitucional sí procede. (Cfr. CC T-313 de 2018, CSJ STP3715-2025, Rad. n.° 143764). 16.- En este caso, no se trata de una “tutela contra tutela” porque la acción promovida por STEFANY B OLAÑOS R EINOSO y LUZ M IREYA LÓPEZ P EDRAZA no se dirige contra el contenido sustantivo de las sentencias de tutela del 8 de mayo y 15 de julio de 2025, sino contra una actuación previa dentro del trámite constitucional, específicamente, la omisión de vincularlas como terceras con interés, pese a que ocupaban en provisionalidad los cargos afectados por las órdenes impartidas en esos fallos de tutela. 17.- En consecuencia, la vulneración alegada antecede a la expedición de las sentencias cuestionadas, pues se relaciona con una irregularidad procesal ocurrida durante el trámite de la primera instancia,
17.- En consecuencia, la vulneración alegada antecede a la expedición de las sentencias cuestionadas, pues se relaciona con una irregularidad procesal ocurrida durante el trámite de la primera instancia, lo que configura un defecto procedimental absoluto por indebida integración del contradictorio. Por ello, la acción de tutela resulta procedente en este supuesto, dado que no busca reabrir un debate ya decidido, sino garantizar el derecho de defensa y contradicción de quienes no fueron vinculadas oportunamente al proceso. 18.- Adicionalmente se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad en tanto (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso de la parte accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la indebida integración del contradictorio; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial; y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable. 19.- Por lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19.- Por lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.- Así, STEFANY B OLAÑOS R EINOSO y LUZ M IREYA L ÓPEZ PEDRAZA promovieron acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del trámite identificado con radicado n.º 050013109030-2025-00029-00, por la presunta falta de vinculación a dicho proceso, pese a que ostentaban nombramiento en provisionalidad en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4 de la DIAN, sobre el cual recayeron las órdenes impartidas en esa actuación constitucional. 21.- Las accionantes sostienen que la omisión en su vinculación les impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dado que la orden de reportar las vacantes del cargo que ocupan podía generarles una afectación directa en su estabilidad laboral. 22.- A partir de las pruebas allegadas, se tiene que el auto admisorio del 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dispuso expresamente: “Adicionalmente, se ordena a las entidades accionadas, para que (sic) en el mismo término publiquen en la página web y vinculen a los terceros interesados en esta acción constitucional”. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
“Adicionalmente, se ordena a las entidades accionadas, para que (sic) en el mismo término publiquen en la página web y vinculen a los terceros interesados en esta acción constitucional”. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA 23.- Sin embargo, del análisis de los informes remitidos por las autoridades y del requerimiento efectuado por este despacho el 24 de octubre de 2025, se advierte que la DIAN no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, pues no acreditó la publicación del proveído en su página institucional ni la notificación a los interesados. Tampoco el juez de primera instancia ni la Sala de segunda instancia verificaron el acatamiento de esa orden, a pesar de que su incumplimiento tenía la potencialidad de afectar a terceros, como ocurre con las hoy demandantes. 24.- Asimismo, se precisa que la publicación efectuada por la CNSC dentro del proceso de selección DIAN 2022 no cumple los efectos de notificación ordenados en el auto admisorio del 25 de febrero de 2025, toda vez que dicha divulgación se dirige exclusivamente a los participantes del concurso de méritos, esto es, a las personas inscritas e integrantes de la lista de elegibles. En contraste, no garantiza la comunicación a los servidores que ocupan los cargos en provisionalidad o encargo dentro de la DIAN, quienes no necesariamente participaron en dicho proceso de selección y, por ende, carecen de los medios para conocer las actuaciones judiciales que podrían afectar su situación laboral.
servidores que ocupan los cargos en provisionalidad o encargo dentro de la DIAN, quienes no necesariamente participaron en dicho proceso de selección y, por ende, carecen de los medios para conocer las actuaciones judiciales que podrían afectar su situación laboral. 25.- En ese contexto, se concluye que la omisión de verificar el cumplimiento de la orden de vinculación y publicidad del auto admisorio configura un defecto procedimental absoluto, al haberse tramitado la acción constitucional sin integrar debidamente el contradictorio, con lo cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de STEFANY BOLAÑOS REINOSO y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA. 26.- Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes y ordenará dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicada n.º 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA 050013109030-2025-00029-02 desde el auto admisorio, inclusive, para que el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín proceda a emitir nueva decisión en la que se disponga la vinculación de las personas que actualmente ocupan el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, ya sea en provisionalidad o en encargo, verifique el cumplimiento de esa decisión y continúe con el trámite correspondiente garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de todas las partes e intervinientes. d. Conclusión
el cumplimiento de esa decisión y continúe con el trámite correspondiente garantizando el ejercicio efectivo del derecho de defensa de todas las partes e intervinientes. d. Conclusión
27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por STEFANY BOLAÑOS REINOSO y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA, al constatar que las decisiones adoptadas el 8 de mayo y el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, se profirieron en el marco de un defecto procedimental absoluto, derivado de la falta de vinculación de las accionantes al trámite constitucional. 27.1.- Ello, porque, aunque el auto admisorio del 25 de febrero de 2025 ordenó a la DIAN publicar la actuación y vincular a los terceros interesados, la entidad no demostró su cumplimiento, ni los jueces de instancia verificaron esa gestión, afectando el derecho de defensa de las demandantes, quienes ocupaban en provisionalidad los cargos sobre los cuales recayeron las decisiones de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de
STEFANY BOLAÑOS REINOSO y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA.
Segundo. Dejar sin efecto las actuaciones y decisiones proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 050013109030-202500029-00, desde el auto admisorio del 25 de febrero de 2025, inclusive. Tercero. Ordenar al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, disponga la vinculación de las personas que actualmente ocupan el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, en la DIAN, ya sea en provisionalidad o en encargo, y garantice su derecho de defensa y contradicción. Cuarto. Ordenar al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, una vez verifique el cumplimiento de lo anterior, realice el estudio correspondiente de la acción de tutela promovida por NATALI R ENDÓN H UERTAS y JOHANNA CAROLINA D ÍAZ P OLENTINO contra la DIAN, emitiendo la decisión correspondiente dentro del término legal.
de tutela promovida por NATALI R ENDÓN H UERTAS y JOHANNA CAROLINA D ÍAZ P OLENTINO contra la DIAN, emitiendo la decisión correspondiente dentro del término legal. Quinto. Informar a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.
13Tutela de primera instancia Radicado n.° 149789
CUI: 11001020400020250274200
STEFANY BOLAÑOS REINOSO Y LUZ MIREYA LÓPEZ PEDRAZA Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14