CSJ - STP18398-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18398-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18398-2024 Tutela de 1.a instancia N.º 140824 Acta n° 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud de tutela formulada por JUVENAL ARÉVALO C ARRASCAL contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en la acción de tutela 20001220400220240004300. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 1 JUVENAL ARÉVALO CARRASCAL presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que aclarara unas inconsistencias registradas en su historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por medio de sentencia del 12 de febrero de 2024, l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar accedió a lo pedido y amparó su derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia, resolvió: SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, directamente o a través del funcionario encargado, resuelva de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, sin que sobrepase de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe – Grupo
del funcionario encargado, resuelva de fondo la solicitud de corrección de historia laboral, sin que sobrepase de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe – Grupo Apoyo Seccional Cesar, proceda con el suministro de la información que requiere la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dentro del trámite aquí señalado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Por el incumplimiento de lo ordenado, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 5 de agosto de 2024, la autoridad judicial resolvió abstenerse de iniciar el incidente y ordenó el archivo de las diligencias. En sustento, concluyó que las entidades accionadas cumplieron las órdenes constitucionales. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y seguridad social con la anterior decisión, JUVENAL ARÉVALO CARRASCAL acudió a la tutela para que se ordene a las autoridades involucradas hacer cumplir lo fallado a su favor el 12 de febrero de 2024.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Tutela primera instancia
Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 2 Por auto del 16 de octubre de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Los informes fueron los siguientes: Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar
2 Por auto del 16 de octubre de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Los informes fueron los siguientes: Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relató el trámite adelantado en el incidente de desacato y, además, defendió la legalidad de su determinación, de la cual allegó copia. Explicó que en el fallo de tutela no se ordenó cancelar a Colpensiones los valores dejados de pagar (según esta entidad) para que corrigiera la historia laboral, como lo pretendía el tutelante, sino que se dio una orden a fin de que el accionante obtuviese respuesta de fondo por parte de las entidades demandadas. La Subdirectora Regional de apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que la entidad ha realizado las gestiones tendientes a mantener actualizada la historia laboral del demandante, de modo que el 5 de febrero de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de «corrección de los periodos de cotización de febrero a marzo de 2017 y mayo de 2021», petición reiterada el 8 de noviembre de 2024 (allegó los soportes documentales). Sin embargo, advirtió que la pretensión del actor relacionada con la actualización de su historia laboral es competencia de Colpensiones. La Dirección de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación en la causa. Por ende, pidió su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tutela primera instancia
Radicado 140824
su falta de legitimación en la causa. Por ende, pidió su desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tutela primera instancia
Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 3 Srgún el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio, JUVENAL ARÉVALO CARRASCAL considera que la providencia del 5 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovió, vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Ello, por cuanto a la fecha no se ha actualizado su historia laboral. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo planteado en el
menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, para que no se susciten alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en dicho trámite. Sumado a ello, no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, tienen que acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y ssustentar, por lo menos, laTutela primera instancia Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 4 configuración de una de las causales específicas -defectos- (CC SU-034/18). Tras examinar la providencia reprochada se advierte que la misma es razonable y está fundada en un análisis ajustado a la norma y jurisprudencia sobre el tema. En efecto, en primer lugar, el Tribunal requirió al subdirector regional de apoyo caribe (E) de la Fiscalía General de la Nación y al Director de la Administración de la Información de la Dirección de Historias Laborales de Colpensiones, para que informaran sobre las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Seguidamente, al verificar los elementos de conocimiento allegados al incidente de desacato por parte de las autoridades incidentadas observó
gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Seguidamente, al verificar los elementos de conocimiento allegados al incidente de desacato por parte de las autoridades incidentadas observó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Al respecto, refirió que la referida dependencia de la Fiscalía, a través de oficio 31400-02071 de 10 de mayo de 2024, radicó físicamente en las oficinas de Colpensiones de Valledupar los soportes de pagos de los periodos 2001-11, 2001-12, 2003-7, 2003-09, 2003-11, 2004-01, 200406, 2013-01, 2013-02, 2013-03, 2014-11, 2015-01, 2015-03 y 2015-04 por concepto de aportes a cotización del accionante con el fin de que el fondo de pensiones realizara la corrección a la historia laboral. Asimismo, expuso que, por su parte, Colpensiones allegó copia del oficio BZ2024_14974551 de 23 de julio de 2024, denominado «Respuesta de fondo – Solicitud de Remisión de Historia», por medio del cual le informó al actor sobre los detalles de su historia laboral y lo relativo a los periodos cotizados de acuerdo con su afiliación al Régimen deTutela primera instancia Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 5 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y su traslado al Régimen de Prima Media (RPM). En concreto, Colpensiones le indicó al peticionario que en algunos periodos observa una deuda presunta a cargo del empleador, puesto que
5 Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y su traslado al Régimen de Prima Media (RPM). En concreto, Colpensiones le indicó al peticionario que en algunos periodos observa una deuda presunta a cargo del empleador, puesto que no se evidencia pago efectuado a su favor. Además, que otros ciclos se visualizaban con días inexactos, debido a que los montos pagados resultaron insuficientes en relación con la cotización correspondiente, de acuerdo con el IBC reportado y/o fueron pagados de manera extemporánea sin intereses. Sobre el particular, precisó que la entidad inició el cobro persuasivo con el fin de que sean corregidas las inconsistencias presentadas. De otra parte, el Tribunal advirtió que para resarcir los derechos fundamentales que se advertían vulnerados, en la sentencia d el 12 de febrero de 2024 no ordenó al empleador cancelar a Colpensiones los valores dejados de pagar (según ésta), para que corrigiera y actualizara su historia laboral, como lo pretendía J UVENAL A RÉVALO C ARRASCAL mediante el incidente. Precisó, entonces, que lo ordenado era contestar las peticiones formuladas por aquél ante las entidades demandadas. Sobre este punto, la Corporación judicial explicó que, si el propósito del accionante era el reconocimiento pensional, debería acudir a los medios ordinarios de defensa judicial que están previstos para tal fin, por cuanto dicha reclamación desbordaba el objeto del amparo constitucional concedido.
medios ordinarios de defensa judicial que están previstos para tal fin, por cuanto dicha reclamación desbordaba el objeto del amparo constitucional concedido. Con sustento en lo anterior, el Tribunal concluyó que las autoridades accionadas cumplieron el fallo de tutela. En consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.Tutela primera instancia Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 6 Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación analizada no desencadena en amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, pues mientras la determinación cuestionada no revele arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el amparo. Para la Corte, pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor del artículo 228 de la Constitución Política. Bajo este panorama, la Corte negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por JUVENAL ARÉVALO C ARRASCAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia
ARÉVALO C ARRASCAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia
Radicado 140824 CUI 11001020400020240225000 Juvenal Arévalo Carrascal 7
Tercero: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase