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CSJ - STP18399-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18399-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18399-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141750 Acta No. 299 Bogotá D. C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por FEDERICO MONTES ZAPATA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado 17001110200020200020401.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600

FEDERICO MONTES ZAPATA

1. El 20 de diciembre de 2020, el abogado Román Morales López presentó queja disciplinaria contra FEDERICO MONTES ZAPATA con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 1º de marzo de 2017, al concluir el proceso sucesorio de María Teresa Cardona Ocampo, el Juzgado 7º de Familia Adjunto de Manizales adjudicó en un 50% a sus sobrinos José Rubel Duque Cardona y Blanca Nelly Osorio de Jaramillo el inmueble identificado con folio de

matrícula inmobiliaria 100-11367, ubicado en la calle 30 #29-01 del barrio Campo Amor de Manizales (Caldas). 1.2. Los referidos adjudicatarios conciliaron sus derechos

matrícula inmobiliaria 100-11367, ubicado en la calle 30 #29-01 del barrio Campo Amor de Manizales (Caldas). 1.2. Los referidos adjudicatarios conciliaron sus derechos herenciales con Gloria Inés, María Eugenia y Carlos Alberto Cardona Corrales. El 9 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º de Familia de Manizales resolvió la petición de herencia elevada por estos últimos en el sentido de aprobar el acuerdo efectuado y reconocer su vocación hereditaria. En consecuencia, declaró ineficaz la sentencia dictada en el año 2013 y ordenó rehacer la repartición para que se les adjudicara a los nuevos herederos la cuota parte correspondiente. 1.3. Debido a esta última sentencia (2014) no fue registrada, Blanca Nelly Osorio de Jaramillo continuaba figurando como propietaria inscrita del bien inmueble. En tal virtud, el 16 de marzo de 2020 vendió a Rosa Liliana Amaya Ortiz el 50% que le correspondía mediante escritura pública n.° 453 de la Notaría 3ª de Manizales por un valor de $14.000.000, incluyendo una hipoteca abierta de $2.000.000 a favor de Bárbara Buitrago García.

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA 1.4. Ante una presunta deuda que ascendía a los $30.000.000, que José Rubel Duque Cardona contrajo con Rosa Liliana Amaya Ortiz, esta

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA 1.4. Ante una presunta deuda que ascendía a los $30.000.000, que José Rubel Duque Cardona contrajo con Rosa Liliana Amaya Ortiz, esta promovió proceso ejecutivo singular (radicado 2018-00578) con fundamento en una letra de cambio aparentemente suscrita por dicha obligación. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales, autoridad que: (i) el 2 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; (ii) el 10 de diciembre siguiente tuvo por notificado el demandado por conducta concluyente; y, (iii) el 30 de octubre secuestró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 100-11367. 1.5. El 3 de julio de 2020, el abogado FEDERICO MONTES ZAPATA presentó demanda de restitución de bien inmueble1 arrendado a favor de Rosa Liliana Amaya y José Rubel Duque Cardona, y contra María Marleny Zuluaga Londoño, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento desde agosto 5 de 2013, el cual fue presuntamente incumplido por esta última en calidad de arrendataria desde hace 6 años. Esta demanda fue inadmitida. 1.6. El 4 de septiembre de 2020, el abogado Román Morales López, apoderado de María Marleny Zuluaga Londoño, promovió proceso de

Esta demanda fue inadmitida. 1.6. El 4 de septiembre de 2020, el abogado Román Morales López, apoderado de María Marleny Zuluaga Londoño, promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio (radicado 2020-00339) ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales, argumentando que su mandante había poseído el pluricitado inmueble desde 2009, tras haberlo adquirido de María Nohelia Londoño. Informó de esta situación al togado Montes Zapata y le entregó constancia de su radicación. 1.7. Pese a estar informado de la anterior actuación, FEDERICO MONTES ZAPATO insistió en demandar a María Marleny Zuluaga 1 Respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 100-11367

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA Londoño y radicó alrededor de otras cinco demandas de restitución de inmueble arrendado (radicados 2020-00024; 2020-00346; 2020-00517; 202100008 y 2021-00060).

2. Por estos hechos, el 18 de diciembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el

abogado FEDERICO MONTES ZAPATA.

3. En sesiones del 17 de marzo, 12 de mayo y 3 de septiembre de

Caldas dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el

abogado FEDERICO MONTES ZAPATA.

3. En sesiones del 17 de marzo, 12 de mayo y 3 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Al finalizar la práctica probatoria, la referida Sala profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la presunta incursión, a título de dolo, en las faltas descritas en los numerales 8 2 y 93 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en el literal e)4 del artículo 34 de la misma codificación. Asimismo, se dispuso la compulsa de copias penales para investigar la posible comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en que pudieron haber incurrido, entre otros actores, el abogado MONTES

ZAPATA.

4. En sesiones del 11 y 16 de marzo de 2022 se agotó la etapa de juzgamiento, al cabo de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado MONTES ZAPATA mediante sentencia de julio 29 del mismo año, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18)

2 “(…) el abuso de las vías del derecho su empleo de forma contraria a su finalidad…” 3 “(…) patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos.” 4 “(…) representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos.”

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA meses y multa de diez (10) SMLMV. Fue absuelto por el cargo relacionado con la conducta prevista en el artículo 34 literal e) ibidem.

5. Inconforme con lo resuelto, el disciplinado interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria. En fallo del 18 de septiembre de 2024, la Sala Mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la decisión de primer grado5.

6. Sustentado en este marco fáctico procesal, FEDERICO MONTES ZAPATA acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que las decisiones de primera y segunda instancia presentan defectos de orden fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente, en desmedro de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, non bis in ídem, defensa, trabajo, honra y mínimo vital.

El argumento en virtud del cual edifica el reproche central replica el fundamento del salvamento de voto del Magistrado disidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese sentido, censura las decisión de contener una inadecuada motivación respecto de la

fundamento del salvamento de voto del Magistrado disidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En ese sentido, censura las decisión de contener una inadecuada motivación respecto de la antijuridicidad de las conductas reprochadas, elemento esencial para atribuir la responsabilidad disciplinaria. En desarrollo de tal premisa, refiere que la sanción se fundamentó en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero no se explicó en qué medida sus conductas atentaron contra los deberes 5 El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó el voto al estimar, en esencia, que la decisión de primer grado incurrió en una falta de motivación acerca de la antijuridicidad de las conductas reprochadas, lo que dio produjo una irregularidad sustancial que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado. Por tanto, a su juicio, en lugar de confirmarse, debió anularse el fallo de instancia con fundamento en lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA profesionales ni cómo afectaron los fines del Estado o atentaron contra la recta administración de justicia. En igual sentido, refiere que no fueron precisados los verbos rectores de la conducta reprochada, es decir, más allá de atribuir de manera genérica el supuesto normativo de los numerales 8 y 9 del artículo 33 del Código

recta administración de justicia. En igual sentido, refiere que no fueron precisados los verbos rectores de la conducta reprochada, es decir, más allá de atribuir de manera genérica el supuesto normativo de los numerales 8 y 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, no fueron especificados los actos concretos, de cara a los hechos puntuales del caso, que dieron lugar a la infracción disciplinaria. Adicionalmente, denuncia una valoración inadecuada de las pruebas al tener como fundamento de la sanción una presunta fabricación de una obligación y presentaciones de demandas de restitución sin fundamentos sólidos, omitiendo la valoración de otros elementos de juicio que demostraban la audiencia de dolo o la intención fraudulenta. Asimismo, refiere que los testimonios de algunos declarantes como José Rubel Duque Cardona fueron interpretados de manera arbitraria, toda vez que se le confirió un valor suasorio que no correspondía. De otra parte, cuestiona la falta de ponderación en la sanción impuesta en la medida en que no fueron considerados elementos como la ausencia de antecedentes disciplinarios, el grado de afectación social, o la intensidad del dolo, lo que hubiese justificado una sanción menor. Sobre este mismo aspecto, indicó que, en casos de similares contornos, las sanciones han oscilado entre 2 y 3 meses de suspensión, acompañadas de multas razonables, por lo cual no advierte justificación alguna en la severidad de la sanción impuesta en su caso. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, indicó que las irregularidades destacadas devienen en vicios del procedimiento. En el

severidad de la sanción impuesta en su caso. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, indicó que las irregularidades destacadas devienen en vicios del procedimiento. En el

6TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA mismo sentido, también aduce la omisión de etapas sustanciales como decretar y practicar pruebas favorables a su teoría del caso, como las relacionadas con el proceso 2018-00578 que cursó ante el Juzgado 2º Civil de Ejecución de Manizales. En otro orden, reprocha a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el desconocimiento de sus propios precedentes jurisprudenciales. Explica que en eventos en los que se evidenció la falta de precisión en la formulación de los cargos, como estima que acontece en su caso, se optó por la anulación de lo actuado. Igualmente, alega la vulneración del principio de non bis in ídem, ya que la conducta reprochada no implicó el perjuicio a terceros ni el ejercicio de actos contrarios a los fines de la justicia. En síntesis, sostiene que las decisiones censuradas no cumplieron con el estándar de motivación previsto en los artículos 46 y 98 de la Ley 1123 de 2007; insistiendo en la falta de precisión de los motivos cualitativos y cuantitativos que justificaron la sanción impuesta. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “decrete la revocatoria” de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por la Comisión Seccional de

Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se “decrete la revocatoria” de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Manizales y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicita además anular lo actuado desde el 22 de julio de 2022, suspender los efectos de laS providencias

7TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 141750

CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA censuras y ordenar la eliminación de cualquier registro de antecedentes en ese sentido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 26 de noviembre, se admitió a trámite la demanda, se corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se opuso a la procedencia de la acción.

Defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí consignadas. Indicó que en materia disciplinaria la antijuridicidad de la conducta se edifica sobre la base de los deberes profesionales que al legislador le interesa proteger. Sostuvo que, aceptar un argumento contrario sería tanto como aceptar que, en materia penal, los fiscales en la acusación y los jueces en sus fallos deben justificar “por qué el homicidio vulnera el derecho a la

Sostuvo que, aceptar un argumento contrario sería tanto como aceptar que, en materia penal, los fiscales en la acusación y los jueces en sus fallos deben justificar “por qué el homicidio vulnera el derecho a la vida…” o, en el caso de los jueces disciplinarios y descendiendo al asunto examinado, por qué las maniobras fraudulentas o al abuso de las vías de derecho desconocen el deber profesional de obrar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

2. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el enlace de la actuación disciplinaria en cuestión.

3. La Magistrada sustanciadora de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión y replicó los fundamentos allí consignados. Aseguró que la acción resultaba

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CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA improcedente toda vez que el actor no acreditó la relevancia constitucional del asunto cuya exigencia argumentativa es mayor en tratándose de decisiones proferidas por los órganos de cierre jurisprudencial. En esa misma línea argumentativa, indicó que, en su criterio, lo pretendido por el actor es la desnaturalización del presente mecanismo de amparo para emplearlo como una tercera instancia revisora de las actuaciones surtidas en sede ordinaria y reabrir un debate ya zanjado. En caso de estimarse acreditada la referida exigencia, como argumento

actuaciones surtidas en sede ordinaria y reabrir un debate ya zanjado. En caso de estimarse acreditada la referida exigencia, como argumento subsidiario, esgrimió que el promotor de la acción no logró la acreditación de ninguna de las causales específicas de procedencia alegadas. Adicionalmente, aclaró que el aspecto relacionado con la nulidad por falta de precisión de la antijuridicidad de las conductas reprochadas no fue objeto del recurso de apelación, de manera que no es dable alegarlo extemporáneamente en sede de tutela.

4. El abogado David Augusto Becerra Herrera indicó haber representado los intereses del disciplinado por muy corto tiempo, lo cual lo “releva de cualquier manifestación” frente a los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

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FEDERICO MONTES ZAPATA

2. Mediante el ejercicio del presente mecanismo FEDERICO MONTES ZAPATA pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Comisión Seccional de

2. Mediante el ejercicio del presente mecanismo FEDERICO MONTES ZAPATA pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, al interior del proceso disciplinario 17001110200020200020401 seguido en su contra, por presentar defectos lesivos de sus garantías superiores.

3. Como punto de partida, se aclara que el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser aquella que puso fin al debate en las instancias ordinarias.

4. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por

pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela,

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CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude6 (CC SU-125 de 2022). 4.2. Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 4.3. El análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos debe ser más riguroso en aquellos eventos en los que, como el examinado, se cuestionan providencias proferidas por altas Corte, lo que impone que, adicionalmente, se verifique la demostración de que la decisión atacada presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

adicionalmente, se verifique la demostración de que la decisión atacada presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

5. En el caso examinado, pese a que el abogado MONTES ZAPATA delimitó imprecisamente casi que en su totalidad las causales específicas de la acción de tutela, se advierte que sus argumentos se concretan en tres aspectos basilares, a saber: (i) ausencia de motivación de la antijuridicidad de las conductas reprochadas; (ii) indeterminación de los verbos rectores y la falta al deber atribuidos; y (iii) desproporcionalidad en la graduación de la sanción disciplinaria.

6. Frente al primer aspecto en comento, se advierte preliminarmente la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la postulación de nulidad por ausencia de motivación de la antijuridicidad elevada por el accionante en el marco de este trámite constitucional no fue advertida y 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014.

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CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA planteada al interior de la actuación; más bien, surge como un planteamiento novedoso edificado, al parecer, a partir del criterio aducido por el Magistrado disidente en el salvamento de voto. Ciertamente, aunque en la sustentación de la alzada el disciplinado

planteamiento novedoso edificado, al parecer, a partir del criterio aducido por el Magistrado disidente en el salvamento de voto. Ciertamente, aunque en la sustentación de la alzada el disciplinado esbozó un disenso relacionado con la inexistencia de perjuicios ocasionados con las demandas de restitución presentadas por no “haber nacido a la vida jurídica” ante sus rechazos, solo fue en la demanda de tutela que, en similares términos a los consignados en el referido salvamente, desarrolló el argumento relacionado con la ausencia de motivación de la antijuridicidad como una irregularidad sustancial irremediable por resultar lesiva de su garantía al debido proceso y derecho de defensa. Visto de ese modo, el actor, s o pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que sea el juez constitucional quien corrija sus falencias en el trámite ordinario. Esta situación impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el reclamo planteado en el referido sentido, pues, como se explicó, el incumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia inhabilitan la competencia formal del juez constitucional para proceder de conformidad. Sin perjuicio de lo anotado, se precisa que el segundo de los reproches constitucionales elevado guarda cierto grado de relación con el referido aspecto (antijuridicidad), por lo cual, en su desarrollo, la Sala examinará la eventual imprecisión en torno a la lesividad de las conductas contenida en la formulación de cargos.

referido aspecto (antijuridicidad), por lo cual, en su desarrollo, la Sala examinará la eventual imprecisión en torno a la lesividad de las conductas contenida en la formulación de cargos.

7. El segundo de los aspectos cuestionados en la demanda tiene que ver con la imprecisión de los verbos rectores y la ausencia de atribución expresa de los deberes infringidos con la conducta.

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CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA Al respecto, del contenido de la sentencia de segundo grado, se advierte que dicha falencia fue advertida y modulada por la Comisión Nacional al resolver la alzada y, en el marco de su deber de “realizar el saneamiento y control de la actuación previa”, concluyó que no tenía “la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida”, pues con el pliego de cargo quedó claro, tanto para el investigado como para su defensor, que fue convocado a juicio por conductas que atentaron contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Allí se indicó que la falta de precisión del deber infringido no connota per se la trasgresión del derecho de defensa dado que la “relación inherente que se suscita entre las faltas atribuidas y el deber correlativo [de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia descrito en el artículo 28.6 CDA] se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones que al momento de formular los cargos e hicieron al deber profesional en abstracto, reconducen al deber que se vio afectado

en el artículo 28.6 CDA] se encuentra ínsita dentro de la formulación y, por ello, las menciones que al momento de formular los cargos e hicieron al deber profesional en abstracto, reconducen al deber que se vio afectado con la falta imputada”. En consecuencia, su no explicitud no “altera, ni desvía la comprensión y el alcance de la formulación”. Y es que, en efecto, de la formulación del pliego de cargos se advierte con claridad meridiana que se atribuyó al disciplinado la comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 por haber abusado “de las vías del derecho” al presentar 5 demandas de restitución sin lograr si quiera acreditar la existencia de la relación contractual, ni atender los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales de cara a subsanar las falencias advertidas en los líbelos iniciales; todo ello con el propósito de obtener la entrega del bien a una tercera persona que ni si quiera fue parte en el referido negocio jurídico.

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CUI 11001023000020240154600 FEDERICO MONTES ZAPATA Frente a ese mismo aspecto, se indicó que el abogado insistió en la radicación de demandas de la mencionada naturaleza “con plena conciencia que nunca existió contrato de arrendamiento sobre el cual erigir el lanzamiento… recurriendo incluso a pruebas apócrifas como 4 declaraciones extra juicio con el único propósito de favorecer a la Señora Rosa Liliana Amaya Ortiz…” En torno a la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, se atribuyó su

declaraciones extra juicio con el único propósito de favorecer a la Señora Rosa Liliana Amaya Ortiz…” En torno a la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, se atribuyó su comisión en la modalidad de “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos”, puntualmente, porque prosiguió un proceso ejecutivo teniendo conocimiento de la inexistencia del negocio subyacente. En ese sentido, se le reprochó el haber actuado sin verdad, ponderación y mesura, empleando la administración de justicia para fines no previstos en la Ley. Luego, aun cuando no se hizo explícita enunciación del deber correspondiente a los cargos, razón asistió a la Corporación accionada al destacar que los fundamentos fácticos y jurídicos que los soportaban eran claros en la atribución de las conductas que atentaron contra la recta y legal realización de justicia y los fines del Estado, a la luz del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 [ colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado ], como se destacó en la sentencia de primer grado. Bajo este contexto, se concluye que tal falencia no incidió en el derecho a la defensa del implicado y se mantuvo incólume a lo largo de la actuación. El disciplinado fue debidamente informado de los cargos por los cuales fue llamado a juicio pues el pliego describió suficientemente cómo las conductas desplegadas afectaron los deberes profesionales y la administración de justicia.

actuación. El disciplinado fue debidamente informado de los cargos por los cuales fue llamado a juicio pues el pliego describió suficientemente cómo las conductas desplegadas afectaron los deberes profesionales y la administración de justicia.

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8. De otra parte, el actor le atribuye a la decisión defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente, puntualmente en lo relacionado con la graduación de la sanción disciplinaria, pues, a su juicio, en dicho ejercicio se soslayó el contenido de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007 que están llamado a regularlo.

Al revisar las decisiones censuradas, advierte la Sala que los parámetros de dosificación que echa de menos el actor fueron tomados en consideración a la hora de tasar la sanción que le fue impuesta. Véase que sin desconocer la carencia de antecedentes disciplinarios, se destacó la especial ideación y realización de la conducta desplegada, la cual, además, “trascendió al colecto colectivo (numeral 1° literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007), lo que desdice en general del ejercicio profesional del derecho, pues afecta la fama de los profesionales del derecho y el prestigio de esta noble profesión”. Asimismo, se tomó en consideración el concurso de faltas disciplinarias dolosas cometidas con el propósito de afectar el patrimonio de un tercero y perturbar la buena marcha de la administración de justicia,

Asimismo, se tomó en consideración el concurso de faltas disciplinarias dolosas cometidas con el propósito de afectar el patrimonio de un tercero y perturbar la buena marcha de la administración de justicia, en connivencia de otras personas, cuyos móviles eran netamente económicos (numerales 3 y 4, literal a del artículo 45 ídem). De ese modo, la motivación esgrimida en torno a la graduación de la pena responde los a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que la rigen, y contrario a lo manifestado en el escrito de amparo, sí fueron valoradas las circunstancias atinentes a la ausencia de antecedentes disciplinarios, el grado de afectación social y la intensidad del dolo.

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9. Finalmente, y aunque no fue erigido como un aspecto basilar de la demanda, el actor censuró la valoración probatoria efectuada por las instancias, pretendiendo, en esencia, que la Corte, a manera de tercera instancia, efectúe una nueva valoración que dé al traste con la absolución de los cargos que le fueron formulados, lo cual desdice la naturaleza del presente mecanismo de amparo, sin que se advierta arbitraria o caprichosa la comprensión que de los elementos de juicio tuvieron los j

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