CSJ - STP18399-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250275700 Radicado n.° 149848 STP18399-2025 (Aprobado acta n.°301) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante critica la decisión del 10 de abril de 2025, en la que la autoridad accionada confirmó el auto emitido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 22° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que incorporó como elemento probatorio la historia clínica de la presunta víctima. En suma, el actor estima que dicha prueba debe ser descartada, pues su inclusión es ilegal y atenta contra sus derechos fundamentales. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 22° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 363 de laTutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 11001600001720210795601.
II. HECHOS
Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 11001600001720210795601.
II. HECHOS 1.- Al interior del radicado n.° 11001600001720210795601, YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ está siendo procesado penalmente por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. El conocimiento del asunto lo viene adelantando el Juzgado 22° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, y tiene programado el inicio del juicio oral para el 18 de noviembre de 2025. 2.- En el marco de la audiencia preparatoria, el 18 de marzo de 2024, el Juzgado 22° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá resolvió las solicitudes probatorias, ordenando entre otras, la incorporación de la historia clínica de la presunta víctima -K.J.R.M.-.
Inconforme con lo anterior la defensa promovió el recurso de apelación, no obstante, el 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó integralmente la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, YEISSON F ABIÁN C ULMA O RTIZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos
3.- Por lo anterior, YEISSON F ABIÁN C ULMA O RTIZ interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ 3.1.- Refiere que la incorporación de la historia clínica de K.J.R.M. vulnera sus derechos fundamentales, en tanto esto se hizo de forma ilegal, porque «no obra en el expediente constancia del consentimiento libre, previo e informado de la víctima para que la Fiscalía accediera a su historia clínica, ni documento alguno que acredite su entrega voluntaria por parte de aquella. De igual modo, tampoco existe autorización judicial previa de un juez de control de garantías para acceder a dicho documento, que por la información que contiene posee una reserva legal especial». 3.2.- Estima que la decisión de segunda instancia que confirmó la legalidad de la incorporación de la prueba censurada incurre en un «defecto sustantivo por ausencia o insuficiencia de motivación en la decisión judicial» , toda vez que, en esta se «reconoció que no puede afirmarse categóricamente que sea ilegal, pero tampoco sostiene que sea plenamente válida», lo que en su criterio debería traducirse en la exclusión de la prueba. 3.3.- Asimismo, considera que se incurre en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente [porque] interpreta una norma sin
plenamente válida», lo que en su criterio debería traducirse en la exclusión de la prueba. 3.3.- Asimismo, considera que se incurre en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente [porque] interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes», lo cual se configura «a partir del desconocimiento del tribunal de aplicar la Carta Superior de los derechos, en virtud del artículo 4.º superior, el cual antepone de manera preferente la aplicación de los postulados constitucionales». 3.4.- Por lo anterior solicita: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a administración de justicia vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al confirmar la decisión de primera instancia referida.
SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el 11 de abril de 2025 (sic) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Rad. 11001-6000-017-20213Tutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ 07956, mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto contra el auto de decreto probatorio del 18 de marzo de 2024, donde se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.
TERCERO: DISPONER LA EXCLUSIÓN de la historia clínica correspondiente a la presunta víctima (…), por haber sido obtenida de manera ilegal, sin las garantías constitucionales y procesales exigidas, en
TERCERO: DISPONER LA EXCLUSIÓN de la historia clínica correspondiente a la presunta víctima (…), por haber sido obtenida de manera ilegal, sin las garantías constitucionales y procesales exigidas, en contravención del artículo 29 de la Constitución Política que declara nula, de pleno derecho, toda prueba recaudada con violación del debido proceso. 4.- El 23 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte del Juzgado 22º Penal del Circuito con función de conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, quienes se limitaron a indicar el trámite impartido al decreto probatorio en el proceso que se adelanta en contra de YEISSON F ABIÁN C ULMA O RTIZ, señalando que sus actuaciones no vulneraron ningún derecho fundamental.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la Sala determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo en la decisión del 10 de abril de 2025, que permitió la incorporación como elemento probatorio de la historia clínica de K.J.R.M., al interior del proceso penal que se adelanta en contra de YEISSON F ABIÁN C ULMA 4Tutela de primera instancia
elemento probatorio de la historia clínica de K.J.R.M., al interior del proceso penal que se adelanta en contra de YEISSON F ABIÁN C ULMA 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ ORTIZ por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. Esto porque no se demostró que la prueba hubiera sido obtenida de forma legal y con apego al debido proceso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corporación Constitucional expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ
9.- En el caso concreto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En concreto, porque YEISSON F ABIÁN C ULMA O RTIZ cuestiona la decisión emitida el 10 de abril de 2025 -notificada el día siguiente-, pero la interposición de la tutela se hizo hasta el 20 de octubre de 20251, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en seis meses, pues transcurrieron cerca de 6 meses y 9 días. 10.- Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). Debe
tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). Debe indicarse que el actor se limitó a señalar que la tutela se promovió en el término estipulado porque «la decisión cuestionada se notificó el 11 de abril (sic) y se ejecutorió 3 días hábiles, es decir, el 16 de abril de 2025». Es decir, no sustentó los motivos que lo llevaron a interponer la tutela por fuera del tiempo razonable, porque de entrada estimó que su interposición se dio dentro del término previsto. 11.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, una vez el accionante se enteró de la decisión que incorporó el elemento probatorio censurado -la historia clínica de K.J.R.M.- y consideró que dicha decisión vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar en un término razonable el amparo, pero no lo hizo. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez. 1 Según el acta de reparto. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ 12.- Ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala queda relegada de realizar cualquier análisis adicional, toda vez que, en todo caso, el amparo es improcedente. d. Conclusión
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ 12.- Ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala queda relegada de realizar cualquier análisis adicional, toda vez que, en todo caso, el amparo es improcedente. d. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esto porque se censura la decisión del 10 de abril de 2025, pero entre la notificación y la interposición del amparo han transcurrido cerca de 6 meses y 9 días, superando el término razonable para promover acción de tutela. Además, tampoco se justificó la tardanza en acudir al mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por
YEISSON FABIÁN CULMA ORTIZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 149848
CUI: 11001020400020250275700
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8