CSJ - STP1840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1840-2022 Radicación No. 121569 (Aprobado Acta No.34) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2021 de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación El ciudadano José Roque Campo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los que denominó «respeto a la dignidad humana» y «a la vida digna de adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, del análisis de las pruebas obrantes en el trámite constitucional y de la demanda de tutela se puede extraer que: 1.El 11 de octubre de 2012, el señor Campo López elevó solicitud
las pruebas obrantes en el trámite constitucional y de la demanda de tutela se puede extraer que: 1.El 11 de octubre de 2012, el señor Campo López elevó solicitud ante Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, por ser beneficiario del régimen de transición, petición que fue negada, mediante Resolución GNR-204341 de 13 de agosto de 2013, por no cumplir los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 71 de 1988, acto administrativo que fue confirmado por Resolución VPB4489 de 27 de enero de 2015.
2. El 14 de octubre de 2016, el accionante presentó una nueva solicitud, insistiendo en el reconocimiento del derecho pensional, la cual fue negada por Resolución 329946 de 8 de noviembre de 2016, y confirmada el 29 de diciembre de 2016 a través de la
Resolución VPB46170.
3. El 26 de enero de 2018, el tutelante elevó una nueva solicitud a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez, petición que fue negada por Resolución SUB 48049 de 26 de febrero de 2018.
4. El aquí accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 27 de abril de 2018 concedió el amparo invocado transitoriamente y, para el
Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 27 de abril de 2018 concedió el amparo invocado transitoriamente y, para el efecto, le ordenó a la administradora que le reconociera la pensión de vejez reclamada y, además, instó al tutelante para que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esa providencia, iniciara el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, con la finalidad de que se determinara si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
5. En cumplimiento de la orden de tutela, y en virtud del incidente de desacato que inició el mencionado ciudadano, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2018, a través de Resolución SUB247310 de 18 de septiembre de 2018.
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6. El señor Campo López presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se declarara que era beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dejó de cotizar al sistema general de pensiones el «14 de marzo de 2008» y, como consecuencia de lo anterior, entre otras pretensiones, se le condenara: i) al pago de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello la acumulación de tiempos en el sector público y las
otras pretensiones, se le condenara: i) al pago de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para ello la acumulación de tiempos en el sector público y las cotizaciones efectuadas en el sector privado; ii) al pago del retroactivo pensional desde el 14 de marzo de 2008, fecha en la cual dejó de cotizar como trabajador independiente; iii) al reconocimiento de la mesada 14; iv) al incremento del 14% por persona a cargo y v) a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.
7. Notificado el auto admisorio de la demanda, Colpensiones contestó la demanda y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la misma y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción y buena fe. El Juez tuvo contestado el libelo el 23 de noviembre de 2020.
8. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, el juzgador decidió: i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado, a partir del 1 de abril de 2012, en trece mesadas anuales, en cuantía inicial de $3.432.568, con los reajustes anuales correspondientes, debidamente indexados; ii)
el sector público y en el privado, a partir del 1 de abril de 2012, en trece mesadas anuales, en cuantía inicial de $3.432.568, con los reajustes anuales correspondientes, debidamente indexados; ii) absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras argüir que el reconocimiento pensional obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial; iii) declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y iv) absolver del incremento del 14% por persona a cargo, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC SU-140 de 2019.
9. El proceso fue remitido al Tribunal, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
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10. Avocado el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal corrió el traslado respectivo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, a fin de que las partes presentaran sus alegaciones, habiendo allegado el escrito pertinente Colpensiones, la parte demandante guardó silencio.
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016. La anterior providencia fue notificada en
segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016. La anterior providencia fue notificada en edicto de 12 de octubre de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/88 474998/DR+VEGA+C+SENTENCIAS+12-102021+ %284%29.pdf/65951adb-71a2-4cb0-bd58da15b3d63ea9.
12. El tutelante cuestionó el proceso ordinario laboral, por varias razones, entre ellas que no se efectuó el grado jurisdiccional de consulta a su favor, toda vez que, en su criterio, el fallo de primer grado fue adverso a sus pretensiones, en lo relacionado con la «fecha de retroactividad e intereses de mora».
Además, reprochó el hecho de que el Tribunal hubiese atendido las alegaciones presentadas por Colpensiones y desestimado el memorial por él radicado, junto con sus anexos, absteniéndose con ello de «tratar los problemas jurídicos asociados a la extemporaneidad e intereses moratorios». Acotó que en aras de garantizar su derecho al debido proceso «era necesario incorporar en consulta la argumentación de [su]s pretensiones en memorial radicado en el TSB en principio de igualdad al “alegato de conclusiones”, de la demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la norma
pretensiones en memorial radicado en el TSB en principio de igualdad al “alegato de conclusiones”, de la demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 53 de la norma Superior, y en los artículos 60 del CPTSS Y 164 del C.G.P, “los cuales, imponen al Juez, el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», ya que, en su opinión, con la decisión adoptada respecto a «la fecha de inicio de la retroactividad y los intereses moratorios, afecta[ron] [su] situación económica y psicológica premiando a la demandada por la actitud evasiva para cumplir lo ordenado por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, de manera oportuna». Por otra parte, criticó que los juzgadores de instancia dieron por demostrado que la última cotización se realizó el 31 de marzo de 2012, pues, contrario a ello, Colpensiones certificó que ello ocurrió en marzo de 2008, según las historias laborales expedidas por la entidad de seguridad social. 5CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación Además, acusó la sentencia del ad quem, en lo atinente a la declaratoria parcial de la prescripción de las mesadas pensionales, con anterioridad al 3 de diciembre de 2016, toda vez que, en su criterio, las fechas tomadas por el Tribunal presentaron discrepancias, ya que la obligación se hizo exigible en abril de 2008, y se afirma que la última cotización data de 31 de marzo de 2012.
que, en su criterio, las fechas tomadas por el Tribunal presentaron discrepancias, ya que la obligación se hizo exigible en abril de 2008, y se afirma que la última cotización data de 31 de marzo de 2012. En ese mismo sentido, reprochó que los sentenciadores de instancia le hubiesen negado el reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en la «CN, la ley y la jurisprudencia», y no aplicaron el principio de favorabilidad en su caso.
13. También cuestionó que en el trámite de tutela que se surtió ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502820180021400/01, que se adelantó con ocasión de la acción de tutela que presentó contra Colpensiones, se hubiese eliminado la posibilidad de la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional, situación que, en su sentir, le hubiese evitado acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Alegó que la solicitud hecha en la demanda, a la accionada, para que adjuntara las historias laborales, se incumplió. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordene a Colpensiones: i) reconocer y pagar de manera definitiva su pensión de vejez «consolidada por decisión del Juez 4 Laboral y avalada por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá»; ii) reconocer, liquidar y pagar el retroactivo de las mesadas por pensión de vejez, «actualizadas e indexadas con el IPC, a partir
4 Laboral y avalada por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá»; ii) reconocer, liquidar y pagar el retroactivo de las mesadas por pensión de vejez, «actualizadas e indexadas con el IPC, a partir del momento de la causación en el mes de abril 2008, [...] fecha certificada por Colpensiones en historia laboral incorporada en las resoluciones expedidas a partir del 13 de agosto de 2013 hasta el 26 de febrero de 2018 y ratificada en resolución de reconocimiento del 18 SEP 2018, y hasta la actualización de la última mesada»; iii) pagar los intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril 2008 y hasta la actualización de la última mesada y iv) realizar el pago del retroactivo sin descuento por concepto de aportes a salud, «debido a que constituye la devolución de los ahorros acumulados en la cuenta de ahorros establecida en el Fondo de Pensiones Colpensiones». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito 6CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación general de subsidiariedad, pues el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y
Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. Por otra parte, frente al reproche efectuado respecto al trámite de tutela 2018-00214, indicó que, se configuró en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que “revisadas las pruebas allegadas a este trámite, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de la Corte Constitucional, se debe indicar que, contrario a lo sostenido por el convocante, el juez constitucional de primer grado, a saber, el Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente de tutela, que adelantó bajo el radicado 11001310502820180021400, a la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2018, el cual no fue seleccionado para su eventual revisión por auto de 8 de marzo de 2019 (…)” LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. 7CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones
autoridades denunciadas. 7CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley.
Expresó lo siguiente: “es cierto, mi apoderada se abstuvo de presentar el recurso luego de haber solicitado cinco minutos al señor Juez, y en ese momento y lugar me era inviable solicitar intervención
(advertido por mi apoderada) para interponer el recurso con todos los argumentos expuestos en todos los escritos, conocidos en su mayoría por mi apoderada, en aras de encontrar aplicación de Justicia para el reintegro de mis ahorros.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2021 de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569
Colpensiones. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
9CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
11CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ contra la providencia de 30 de septiembre de 2021, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, el señor JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era
primera instancia, el señor JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era 12CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el actor, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, no se determinan las razones por
para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) En el presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte accionante que no agotó el recurso extraordinario de casación; sin embargo, es menester resaltar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso o este no sea eficaz para el cumplimiento de sus fines. Además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. 13CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o
la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. 14CUI 11001020500020210163502 Rad. 121569 José Roque Campo López Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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