CSJ - STP18401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP18401-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 141814 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Complejo Carcelario y elCUI 76001220400020240133001
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141814
JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA
2 Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM), por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario COJAM, donde cumple una condena de 168 meses de prisión por el delito de homicidio, impuesta el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta), dentro del proceso radicado con el número 500066105640-2019-80203. La vigilancia de esta condena
15 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta), dentro del proceso radicado con el número 500066105640-2019-80203. La vigilancia de esta condena corresponde al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
2. RODRÍGUEZ CHITIVA manifiesta haber presentado una solicitud al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali para acceder a los beneficios de redención de pena y prisión domiciliaria, argumentando haber cumplido la mitad de su condena y aportando pruebas documentales sobre su arraigo familiar y social. Sin embargo, señala que, al momento de interponer la presente acción, habían transcurrido más de 45 días sin que hubiera recibido respuesta alguna.
3. Además, afirma haber solicitado al establecimiento penitenciario un cambio de fase en su tratamiento penitenciario. Indica que dicha solicitud tampoco ha recibido respuesta, lo que, según el accionante, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali dar trámite inmediato a sus solicitudes y emitir una decisión de fondo sobre las mismas, así como al establecimientoCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 3 penitenciario de Jamundí garantizar su derecho a una adecuada clasificación y valoración para el cambio de fase penitenciaria.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 3 penitenciario de Jamundí garantizar su derecho a una adecuada clasificación y valoración para el cambio de fase penitenciaria.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA fue condenado mediante la sentencia No. 086 del 15 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías (Meta), a una pena de 168 meses de prisión. En esa decisión, se negó tanto la suspensión condicional de la pena como la prisión domiciliaria. 5.1. Informó que inicialmente el caso fue conocido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a partir del auto No. 94 del 26 de enero de 2020. Posteriormente, mediante acta de reparto del 19 de abril de 2024, su despacho asumió la vigilancia de la pena. 5.2. Mediante auto interlocutorio No. 260 del 6 de mayo de 2024, asumió formalmente el conocimiento del caso, estableciendo que JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA había descontado un total de seis (6) años, un (1) mes y veintiocho (28) días de pena, incluyendo tiempo físico y redimido. Dicho auto fue notificado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y al abogado defensor del accionante. 5.3. Sobre la solicitud de redención de pena presentada por JHON
físico y redimido. Dicho auto fue notificado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y al abogado defensor del accionante. 5.3. Sobre la solicitud de redención de pena presentada por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA el 30 de mayo de 2024, precisó que esta fue negada mediante auto interlocutorio No. 383 del 11 de junioCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 4 de 2024, debido a la falta de la documentación requerida para su estudio. Aunque se solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí el envío de dichos documentos, no se recibió respuesta al respecto. 5.4. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria, indicó que fue negada mediante auto interlocutorio No. 1198 del 1 de noviembre de 2024, al considerar que JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA no cumplía con el requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la pena, conforme a lo establecido en la legislación aplicable. 5.5. Señaló que no existen peticiones pendientes presentadas por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA o el establecimiento carcelario en favor del accionante.
6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aclaró que asumió inicialmente la ejecución de la sentencia de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA en el proceso radicado bajo el número 50006610564020198020300. No obstante,
sentencia de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA en el proceso radicado bajo el número 50006610564020198020300. No obstante, mediante auto del 2 de marzo de 2024, remitió la competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, traslado que se materializó el 9 de abril de 2024. 6.1. Indicó que no tiene conocimiento de las actuaciones realizadas con posterioridad al traslado del caso, incluyendo las mencionadas por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA en su demanda de tutela. Por lo tanto, afirmó no tener injerencia ni competencia para resolver las pretensiones planteadas. 6.2. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí reconoció que JHON ANDERSON RODRÍGUEZCUI 76001220400020240133001
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5 CHITIVA señala la omisión por parte del INPEC y del juzgado en la resolución de sus solicitudes relacionadas con la redención de pena y el cambio de medida de aseguramiento. Afirmó que dichas solicitudes han sido gestionadas conforme a las disposiciones legales y respaldadas por documentación oficial. 6.3. En cuanto a las solicitudes de cambio de fase, el Consejo de Evaluación y Tratamiento (CET) certificó que no existen solicitudes pendientes en la base de datos respecto a JHON ANDERSON
Evaluación y Tratamiento (CET) certificó que no existen solicitudes pendientes en la base de datos respecto a JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA. Explicó que, conforme al artículo 144 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 1753 del 28 de febrero de 2024, el accionante fue registrado en la base de datos para la evaluación de la fase de tratamiento, siguiendo criterios objetivos y subjetivos establecidos en la normativa. 6.4. Sobre la redención de pena, la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza (JEETE) destacó que JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA participa en actividades educativas desde abril de 2024, conforme al reglamento penitenciario. Sin embargo, enfatizó que el tiempo mínimo requerido para la permanencia en dichas actividades es de un año y que el cumplimiento de los requisitos es indispensable para acceder a los beneficios de redención de pena. 6.5. Aseguró que las solicitudes de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA han sido atendidas de manera diligente y ajustada a derecho. Asimismo, negó la existencia de elementos que acrediten la vulneración de derechos fundamentales alegada. 6.6. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela por configurarse el hecho superado, al considerar que lasCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 6 solicitudes de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA fueron atendidas de manera adecuada. A su vez, reafirmó el compromiso institucional con la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
7. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí manifestó que no existen solicitudes pendientes en la base de datos del Consejo de Evaluación y Tratamiento relacionadas con JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA en lo referente a cambios de fase de tratamiento penitenciario. Indicó que, conforme al artículo 144 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 1753 del 28 de febrero de 2024, el accionante fue registrado en la base de datos para evaluación, precisando que dichos trámites se procesan en orden de llegada. 7.1. En relación con la redención de pena, la Junta de Evaluación, Estudio, Trabajo y Enseñanza informó que JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA participa en actividades educativas desde abril de 2024, cumpliendo con los reglamentos penitenciarios. Sin embargo, reiteró que el tiempo mínimo de permanencia requerido en dichas actividades es de un año, según lo establecido en la normativa, para poder acceder a los beneficios de redención de pena. 7.2. Respecto a la solicitud de redención de pena y prisión
actividades es de un año, según lo establecido en la normativa, para poder acceder a los beneficios de redención de pena. 7.2. Respecto a la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria presentada por el accionante, el área jurídica del establecimiento penitenciario remitió el 1 de noviembre de 2024 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la documentación necesaria para el estudio de dichos beneficios. Esta documentación incluyó certificaciones de conducta calificada como ejemplar, certificados de cómputo de redención de pena correspondientes a diversos períodos y la cartilla biográfica del accionante.CUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 7 7.3. Finalmente, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí afirmó que todas las solicitudes del accionante han sido gestionadas diligentemente y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tal razón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse el hecho superado, reafirmando el compromiso institucional con la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras analizar las actuaciones del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali y del
fundamentales de las personas privadas de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras analizar las actuaciones del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, concluyó que las omisiones señaladas por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA fueron subsanadas durante el trámite de la acción de tutela.
9. El 6 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas asumió la vigilancia de la pena y estableció que el accionante había descontado un total de seis años, un mes y veintiocho días de la pena impuesta. Posteriormente, el 11 de junio de 2024, mediante el auto No. 383, negó la solicitud de redención de pena por falta de documentación suficiente, ordenando al Complejo Carcelario de Jamundí remitir los documentos necesarios para poder realizar el estudio correspondiente. El 1 de noviembre de 2024, el juzgado resolvió la solicitud de prisión domiciliaria mediante el auto No. 1198, negando el beneficio con fundamento en que el accionante no había cumplido con el requisito objetivo de descontar la mitad de la pena. Esta decisión fue notificada personalmente el 5 de noviembre de 2024, y el accionante interpuso contra
ella los recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran enCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 8 trámite. Dado que ambas solicitudes han sido gestionadas en los términos legales, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de estas pretensiones.
10. En cuanto a la redención de pena, el Complejo Carcelario de Jamundí remitió el 5 de noviembre de 2024 al Juzgado Décimo los documentos requeridos, incluyendo cartilla biográfica, certificados de conducta y de cómputo de redención de pena, lo que permitió al juzgado avanzar en la evaluación de la solicitud. Según los registros del proceso, estos documentos fueron recibidos por el juzgado el 6 de noviembre de
2024. En consecuencia, concluyó que el establecimiento penitenciario no incurrió en ninguna vulneración de los derechos del accionante en relación con este punto.
11. En lo referente a la solicitud de cambio de fase, el tribunal determinó que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales debido a que el accionante no acreditó haber presentado formalmente dicha solicitud. Por su parte, el Complejo Carcelario de Jamundí informó que no recibió ninguna petición sobre este asunto, pero en aras de garantizar los derechos del accionante, le notificó el 1 de noviembre de 2024 un documento en el que se describían los requisitos, procedimientos y condiciones para tramitar la solicitud de cambio de fase. En este sentido,
documento en el que se describían los requisitos, procedimientos y condiciones para tramitar la solicitud de cambio de fase. En este sentido, el tribunal estableció que no existió conducta omisiva atribuible al establecimiento penitenciario.
12. En consecuencia, el Tribunal resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las solicitudes de prisión domiciliaria y redención de pena, al haberse gestionado estas pretensiones durante el trámite de la tutela. En relación con la solicitud de cambio de fase, negó la acción de tutela por la ausencia de vulneración de derechosCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 9 fundamentales y por la inexistencia de una conducta omisiva por parte del Complejo Carcelario de Jamundí.
LA IMPUGNACIÓN
13. El accionante impugnó la decisión, sin presentar argumentos distintos a los expuestos en primera instancia.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean
de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 76001220400020240133001
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17. Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo
perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
18. En primer lugar, la Sala reitera que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23
Constitucional, estos no deben ser entendidos en el marco del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (cf. CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
19. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la respuesta concedida por las autoridades debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe ponerse en conocimiento del peticionario. Lo que no implica, necesariamente, la aceptación de lo allí requerido, pues su observancia no está determinada por una respuesta positiva de las autoridades públicas o los particulares (CC T-1160A/01).
20. Es pertinente aclarar que la demanda de tutela fue dirigida
requerido, pues su observancia no está determinada por una respuesta positiva de las autoridades públicas o los particulares (CC T-1160A/01).
20. Es pertinente aclarar que la demanda de tutela fue dirigida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 11 de Acacias, Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí. Aunque al momento de la interposición de la acción estas autoridades no habían dado respuesta a las solicitudes del accionante, durante el trámite demostraron haber atendido dichas peticiones de manera clara, completa y congruente con lo requerido.
21. En cuanto a las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria presentadas ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Cali, la Sala verifica que ambas fueron atendidas antes de la resolución de esta acción de tutela. Mediante el auto No. 383 del 11 de junio de 2024, el juzgado negó la solicitud de redención de pena debido a la falta de documentación suficiente y requirió al Complejo Carcelario de Jamundí la remisión de los elementos necesarios para evaluar la solicitud.
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, a través del auto No. 1198, negó la solicitud de prisión domiciliaria al concluir que no se cumplía el requisito objetivo de haber descontado la mitad de la pena. Esta decisión
Posteriormente, el 1 de noviembre de 2024, a través del auto No. 1198, negó la solicitud de prisión domiciliaria al concluir que no se cumplía el requisito objetivo de haber descontado la mitad de la pena. Esta decisión fue notificada personalmente al accionante el 5 de noviembre de 2024, quien interpuso recurso de reposición y apelación. En consecuencia, la Sala concluye que las pretensiones del accionante fueron atendidas sin necesidad de intervención judicial, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
22. En relación con la solicitud de información requerida al Complejo Carcelario de Jamundí para tramitar la redención de pena, se advierte que esta también fue satisfecha antes de la decisión de tutela. La documentación necesaria, que incluía la cartilla biográfica, certificados de conducta y de cómputo de redención de pena correspondientes al periodo de octubre de 2023 a septiembre de 2024, fue remitida por el establecimiento penitenciario al Juzgado Décimo el 5 de noviembre de 2024 y recibida por este el 6 de noviembre de 2024. Con ello, se garantizóCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 12 que el juzgado contara con los elementos requeridos para resolver de fondo la solicitud. Esto evidencia que las autoridades actuaron con diligencia, eliminando cualquier necesidad de intervención del juez constitucional, de modo que también se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
23. Finalmente, respecto a la solicitud de cambio de fase, la Sala
la solicitud. Esto evidencia que las autoridades actuaron con diligencia, eliminando cualquier necesidad de intervención del juez constitucional, de modo que también se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
23. Finalmente, respecto a la solicitud de cambio de fase, la Sala observa que el accionante no acreditó haber presentado formalmente dicha petición ante el Complejo Carcelario de Jamundí. La entidad informó que no ha recibido solicitudes relacionadas con este tema. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos del accionante, le notificó personalmente el 1 de noviembre de 2024 un oficio en el que se detalla el trámite que debe seguir y los requisitos necesarios para gestionar el cambio de fase en su tratamiento penitenciario. En este sentido, la Sala concluye que no se acredita que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa previos a la acción de tutela, ni se configuró vulneración de derechos fundamentales, pues no se evidencia conducta omisiva atribuible al establecimiento penitenciario.
24. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).
25. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que laCUI 76001220400020240133001
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JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA 13 autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin orden judicial. Este aspecto es fundamental para determinar que no persiste una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf. CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con
CC SU-522/19).
26. La Sala destaca que las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas cumplen con su deber de contestar la solicitud del accionante, y lo han hecho de manera que satisface plenamente el contenido de dicha solicitud de redención de pena, prisión domiciliaria y cambio de fase. Las autoridades proporcionaron una explicación detallada de los requisitos necesarios para acceder a lo pretendido por el accionante, lo que evidencia que actuaron dentro del marco de la legalidad y con la debida diligencia. Lo anterior es relevante a efectos de establecer que no
de los requisitos necesarios para acceder a lo pretendido por el accionante, lo que evidencia que actuaron dentro del marco de la legalidad y con la debida diligencia. Lo anterior es relevante a efectos de establecer que no subsiste vulneración ni amenaza sobre los derechos fundamentales del accionado, pues la situación fue atendida adecuadamente por las autoridades.
27. En suma, la Sala concluye que no persiste una situación que amerite intervención judicial, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria, y negó el amparo en relación con el cambio de fase.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020240133001
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14 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.