CSJ - STP18402-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18402-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP18402-2024 Tutela de 1ª instancia No. 141848 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS relata que es discente de la Convocatoria 27 para el ingreso a la Rama Judicial, y fue admitido en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, regulado por elTUTELA 1RA INSTANCIA 141848
CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS Acuerdo PCSJA18-11077 y ejecutado bajo la supervisión del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con apoyo operativo de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
2. Señaló que presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024. En dichas resoluciones se publicó su calificación en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual fue de 787 puntos, insuficiente para alcanzar el mínimo de 800 puntos requerido para avanzar a la subfase especializada.
publicó su calificación en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la cual fue de 787 puntos, insuficiente para alcanzar el mínimo de 800 puntos requerido para avanzar a la subfase especializada.
3. Refirió que el recurso fue sustentado con argumentos y pruebas que evidenciaron inconsistencias en el proceso evaluativo y la omisión de puntos correspondientes a preguntas defectuosas. Sin embargo, en la Resolución EJR24-1278, la Escuela Judicial desestimó sus reclamaciones “sin un análisis sustantivo de los argumentos planteados”.
4. Agregó que la Resolución EJR24-1278 justificó el proceso evaluativo alegando que las preguntas utilizadas estaban diseñadas conforme a la Taxonomía de Bloom, la cual busca evaluar competencias de manera integral. Sin embargo, considera que se omitió hacer “ un análisis detallado de las preguntas defectuosas cuya dificultad no superó el 20% de respuestas correctas, pese a que este criterio fue aplicado a otras preguntas para otorgar puntajes ”. Adicionalmente, “se rechazó mi reclamo respecto al carácter memorístico de algunas preguntas y la falta de notificación sobre modificaciones en el material evaluativo, afectando mi preparación y desempeño”.
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5. Añadió que el uso de herramientas de inteligencia artificial generó respuestas automatizadas y generalizadas que desnaturalizaron el objetivo del recurso de reposición, vulnerando el principio de motivación suficiente y el debido proceso administrativo.
5. Añadió que el uso de herramientas de inteligencia artificial generó respuestas automatizadas y generalizadas que desnaturalizaron el objetivo del recurso de reposición, vulnerando el principio de motivación suficiente y el debido proceso administrativo.
6. Consideró que el proceder de las entidades accionadas evidencia la afectación de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, “ debido a la falta de uniformidad en la aplicación de criterios evaluativos y la omisión de analizar mis reclamaciones de manera integral ” y que se requiere la “intervención del juez constitucional para garantizar la protección efectiva de estos derechos”.
7. Señaló que la Escuela Judicial reconoció parcialmente la invalidez de las preguntas P35, P50, P143 y P295, anulándolas por presentar índices de dificultad inferiores al 20% y otorgando el puntaje correspondiente (5 puntos) a todos los discentes. Sin embargo, omitió aplicar el mismo criterio a otras preguntas igualmente defectuosas, tales como aquellas le hubiesen permitido sumar los 15 puntos requeridos para alcanzar el puntaje de 802 puntos que sería suficiente para aprobar la subfase general del curso.
8. Por lo anterior, solicitó la recalificación de su evaluación correspondiente a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que se le otorguen los 15 puntos omitidos derivados de las preguntas defectuosas y se ordene su inclusión “ inmediata y definitiva en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en
Inicial, que se le otorguen los 15 puntos omitidos derivados de las preguntas defectuosas y se ordene su inclusión “ inmediata y definitiva en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en estricto cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y transparencia, asegurando mi derecho a competir en condiciones equitativas con los demás discentes admitidos”.
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de diciembre se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señalaron que la tutela no es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues éste cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, consideraron que el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Agregaron que el accionante no superó la prueba de la Subfase
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual brinda la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Agregaron que el accionante no superó la prueba de la Subfase General del curso–concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos y que el acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación, la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, fue susceptible del recurso de reposición dentro del interregno del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024. Refirieron que el accionante presentó recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto en la Resolución EJR243TUTELA 1RA INSTANCIA 141848 CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS 1278 del 5 de noviembre de 2024. Indicó que en dicha decisión se verificó la procedencia del recurso, se analizaron los motivos de inconformidad, así como las pruebas mediante las cuales se sustentó algunos de los motivos de inconformidad elevados. Como ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, consideraron que el accionante debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión que cuestiona
por vía de tutela.
3. No se recibieron más respuesta durante el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra el Consejo Superior de la Judicatura1. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 vulneraron los 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente
decreto.
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CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS derechos fundamentales de CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS al, presuntamente, calificar de manera defectuosa su evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, por consiguiente, excluirlo del proceso de selección de manera injusta. El caso concreto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela es un instrumento judicial de carácter excepcional que tiene como objetivo evitar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Lo anterior está estrechamente ligado con el principio de subsidiariedad, que constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela, causal que debe ser estudiada en cada caso. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de
decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
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CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de
regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento.
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CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS Cuando lo anterior no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma
el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Asimismo, el CPACA contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. De igual manera, en la sentencia SU-691 de 2017 se concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección.
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conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección.
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CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS También sostuvo que la Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales. A su vez, en la sentencia T-425 de 2019, sobre la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte determinó que “ los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio irremediable. En el presente caso se observa que, como bien señalaron las autoridades accionadas, el accionante pretende afectar el desarrollo del proceso de selección de jueces ante su desacuerdo con la metodología de evaluación y los resultados obtenidos. De igual forma, se evidencia que no se acreditaron los elementos para flexibilizar el principio de subsidiariedad.
proceso de selección de jueces ante su desacuerdo con la metodología de evaluación y los resultados obtenidos. De igual forma, se evidencia que no se acreditaron los elementos para flexibilizar el principio de subsidiariedad. Si bien el actor agotó el recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, aún puede acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los resultados del proceso de selección, sin que se hayan expuesto las razones por las cuales lo anterior es inviable para defender sus intereses. En tal sentido, se coincide con las entidades demandadas en el sentido de que el accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que
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CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS resolvió la reposición mencionada, lo cual va en contravía de la naturaleza de este mecanismo de amparo. De esta forma, admitir la procedencia de la acción de tutela en el presente caso como una vía principal de protección por estar en desacuerdo con los resultados de la evaluación y los criterios aplicados supone la intromisión en las competencias del juez de lo contencioso administrativo. Lo anterior, a su vez, derivaría en una afectación de los derechos de otros aspirantes que se han preparado con el fin de cumplir con las exigencias establecidas por la convocatoria y que han alcanzado el puntaje requerido. En relación con el uso de los medios ordinarios de defensa, el accionante únicamente mencionó que la presunta “exclusión” de la subfase especializada del IX Curso afecta sus derechos, sin explicar con suficiencia
En relación con el uso de los medios ordinarios de defensa, el accionante únicamente mencionó que la presunta “exclusión” de la subfase especializada del IX Curso afecta sus derechos, sin explicar con suficiencia cuál es el perjuicio irremediable derivado de no alcanzar el puntaje mínimo requerido para aprobar. Bajo este entendido, debe señalarse que la exigencia de los requisitos impuestos no constituye una barrera de acceso al cargo público ni un perjuicio en sí mismo. En cambio, es una manera de seleccionar a los profesionales más capaces para administrar justicia, quienes deben tener un dominio integral sobre las distintas áreas de conocimiento del derecho. Adicionalmente, no se plantea un debate de carácter constitucional, pues la controversia gira en torno a los criterios y metodologías de evaluación y resolución del recurso de reposición interpuesto. Tampoco se expone de qué forma acudir a los medios de control desbordaría las competencias del juez de lo contencioso administrativo, limitándose a manifestar que las autoridades accionadas no garantizaron un proceso de evaluación objetivo, y omitiendo exponer los motivos por los cuales considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del
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CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS derecho sería ineficaz para proteger los derechos que considera vulnerados.
CUI 11001023000020240158000 CÉSAR AUGUSTO LUNA BARAJAS derecho sería ineficaz para proteger los derechos que considera vulnerados. De conformidad con lo anterior, esta Sala no evidencia que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela cintra actos administrativos, por lo que no es posible hacer un estudio de fondo para acceder a las pretensiones realizadas por el accionante. En este sentido, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni las razones por las cuales los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo serían ineficaces para corregir los yerros que pudiesen presentarse en la evaluación. Al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad la acción será declarada improcedente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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