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CSJ - STP18403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18403-2024 Tutela de 2ª instancia No. 141978 Acta No. 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo invocado por ECOPETROL S.A. frente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240128601

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141978

ECOPETROL S.A.

2 ECOPETROL S.A. promovió proceso especial de fuero sindical para que se declarara que CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ tenía fuero sindical por ser vicepresidente de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta del Sindicato SINDISPETROL y que incurrió en justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamente Interno de Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo. Y que, como consecuencia de esa declaración, se le concediera permiso para despedirlo por justa causa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia

concediera permiso para despedirlo por justa causa. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia de 1 de junio de 2022, (i) declaró probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado que denominó «pérdida de oportunidad de ECOPETROL S.A. para adelantar el proceso convencional y violación al debido proceso por no haberse escuchado al trabajador en descargos», y (ii) negó el levantamiento del fuero sindical y la autorización para despedir al accionado. Al resolver el recurso de apelación presentado por la ECOPETROL S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia el 28 de junio de 2022. Esta decisión se notificó en legal forma a las partes e intervinientes el 8 de febrero de 2024, luego de que se corrigiera el respectivo trámite. Según la sociedad tutelante, la Corporación de segunda instancia incurrió en defectos en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) no hizo una valoración adecuada de los elementos de prueba que demostraban, contrario a lo concluido en la decisión cuestionada, que la empresa siempre garantizó el derecho de defensa y debido proceso alCUI 11001020500020240128601

TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 141978

ECOPETROL S.A. 3 permitir al trabajador demandado rendir descargos, otra cosa es que optara por no hacerlo al considerar de manera equivocada que tal derecho podía delegarlo a su abogado, y

ECOPETROL S.A. 3 permitir al trabajador demandado rendir descargos, otra cosa es que optara por no hacerlo al considerar de manera equivocada que tal derecho podía delegarlo a su abogado, y (ii) erró al considerar (a) que en el proceso convencional adelantando en el caso concreto no se podía llamar al trabajador a rendir descargos después de los 4 días contemplados para ello en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues, dicha regla, de acuerdo con la misma disposición, puede exceptuarse cuando la falta se trate de una conducta con relevancia jurídico penal, como lo es la atribuida al accionado, de ahí que interpusiera la respectiva denuncia en su contra; y (b) que las faltas que motivaron el despido, solo podían calificarse como delictivas por parte de la Fiscalía y los jueces penales, cuando lo cierto es que el empleador y el juez laboral se encuentran facultados para otorgarles tal calificativo en atención a lo que demuestren las pruebas, conforme lo prevé el artículo 62-5 del Código Sustantivo del Trabajo, y en material laboral es indebido supeditar la decisión a que se adelante y culmine el proceso penal. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, ordenar al Tribunal dictar una de reemplazo en la que tenga en consideración los reparos expuestos. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ indicó que la acción de tutela incumple los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se dirige contra una providencia

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ indicó que la acción de tutela incumple los requisitos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional cuando se dirige contra una providencia judicial. Por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001020500020240128601

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ECOPETROL S.A.

4 El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad tutelante con las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el proceso. A su vez, compartió el enlace de acceso al expediente. No se recibieron otros informes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pasó a examinar el fallo cuestionado a efectos de determinar si presentaba algún defecto que hiciera viable la protección solicitada. En esa labor de verificación, advirtió que el Tribunal se equivocó al resolver el caso bajo el criterio de que el juez laboral no tenía la facultad para calificar una falta como delictiva, y que no era posible sobrepasar el tiempo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para llamar a descargos al trabajador cuando se evidenciaba una conducta de esa naturaleza, pues tal razonamiento desconocía el precedente judicial de esa Sala especializada, según el cual, el juez del trabajo no debe esperar el resultado de un trámite penal para definir si existe o no actuaciones delictivas o inmorales dentro del escenario contractual de naturaleza

Sala especializada, según el cual, el juez del trabajo no debe esperar el resultado de un trámite penal para definir si existe o no actuaciones delictivas o inmorales dentro del escenario contractual de naturaleza laboral, menos suspender el proceso por prejudicialidad penal. Refirió que el desconocimiento del precedente judicial incidió en el fallo cuestionado y afectó los intereses constitucionales de ECOPETROL S.A., debido a que la Corporación demandada consideró que la empresa no estaba facultada para citar al demandado a descargos después de los 4 días previsto en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo,CUI 11001020500020240128601

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ECOPETROL S.A. 5 justamente por entender de forma equivocada que los jueces laborales no están autorizados para calificar una conducta como delictiva, a efectos de que operara la excepción traída por la misma norma. En consecuencia, en amparo del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó al Tribunal accionado adoptar una nueva decisión, teniendo en cuanta el precedente desconocido. LA IMPUGNACIÓN CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el informe rendido durante el trámite de primera instancia, puntualmente insistió en señalar que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto

durante el trámite de primera instancia, puntualmente insistió en señalar que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por

la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 11001020500020240128601

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ECOPETROL S.A.

6 Cuando este mecanismo se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

3. En el presente caso, la Sala, al igual que la a quo, encuentra configurados los requisitos generales y específicos definidos por la

SU-215/22, entre muchas otras).

3. En el presente caso, la Sala, al igual que la a quo, encuentra configurados los requisitos generales y específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Frente a los primeros se tiene que (i) el asunto objeto de discusión reviste relevancia constitucional, pues se alega un defecto por desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral sobre lo que fue objeto de discusión en el proceso en el que se profirió la sentencia reprochada, lo cual, de verificarse y no existir motivos que expliquen su inaplicación, constituye una grave afrenta contra el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, (ii) se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios para la protección del interés constitucional que se pide proteger, (iii) la tutela se presentó dentro un término razonable y proporcionado -8 de agosto de 2024- , contado desde el momento en que se notificó en debida forma la sentencia cuestionada -8 de febrero de 2024- , (iv) se identificaron con claridad los hechos y el derecho vulnerado, y (v) no se dirige contra fallos de tutela. Respecto de los requisitos específicos para el estudio de fondo de este mecanismo constitucional, la Sala también encuentra que el Tribunal demandado desconoció el criterio jurídico adoptada por la Sala deCUI 11001020500020240128601

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ECOPETROL S.A.

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demandado desconoció el criterio jurídico adoptada por la Sala deCUI 11001020500020240128601

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ECOPETROL S.A.

7 Casación Laboral sobre la suspensión del proceso laboral por prejudicialidad penal y el plazo para llamar a descargos cuando el juez laboral advierte una conducta delictiva, y que este error derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.

En efecto, del examen de la sentencia cuestionada se evidencia que la Corporación accionada concluyó que la sociedad tutelante superó ampliamente los 4 días fijados en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo para citar a diligencia de descargos a CARLOS ANDRÉS PINILLA VELÁSQUEZ, bajo el criterio de que la excepción traída por la misma norma, referida a que ese plazo se puede superar solo cuando la falta se trate de un hecho delictivo, no era aplicable en el caso concreto debido a que las autoridades penales eran las únicas autorizadas para otorgar tal calificativo a una conducta, no los jueces laborales. Dicho entendimiento, como se anticipó, desconoce la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de la prejudicialidad penal, según la cual, «el juez laboral no debe esperar el resultado de ese juicio [penal], ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no», toda vez que «el juez laboral es competente para definir en

en materia de la prejudicialidad penal, según la cual, «el juez laboral no debe esperar el resultado de ese juicio [penal], ni supeditar su decisión a que esa actuación exista o no», toda vez que «el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos» (Cfr. CSJ SL 42167, 6 mar. 2012, CSJ SL7888-2015, CSJ SL3978-2019). Además, el criterio sostenido por el Tribunal afectó de forma trascendente el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL S.A., pues lo llevó no solo a que omitiera verificar si la falta endilgada al trabajador accionado constituía una justa causa de despido, sino a confirmar la sentencia del juzgado de primer grado, en la que se declaróCUI 11001020500020240128601

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ECOPETROL S.A. 8 probada la excepción de mérito que se denominó «pérdida de oportunidad de ECOPETROL S.A. para adelantar el proceso convencional». Al verificarse, entonces, que la Corporación demandada desconoció el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y que tal defecto afectó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia.

el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y que tal defecto afectó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo invocado por ECOPETROL S.A. frente a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. SEGUNDO. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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