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CSJ - STP18404-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18404-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP18404-2024 Tutela de 2ª instancia No. 142061 Acta No. 299 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VALENTINA ROCHA BASTO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 142061

CUI 76111220400220240064801

VALENTINA ROCHA BASTO

1. VALENTINA ROCHA BASTO se encuentra privada de la libertad desde el 14 de diciembre del 2023, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. La accionante manifiesta que ostenta la condición de madre cabeza de familia respecto de su hija de 2 años, quien fue diagnosticada con “neumonía debida a streptococcus pneumoniae” . Señala que esta patología se ha agudizado debido a su ausencia, pues suministraba leche materna a la menor 4 veces al día hasta que fue privada de la libertad.

3. En la actualidad, la menor de edad reside en Cali con María

patología se ha agudizado debido a su ausencia, pues suministraba leche materna a la menor 4 veces al día hasta que fue privada de la libertad.

3. En la actualidad, la menor de edad reside en Cali con María Rut Basto, hermana de VALENTINA ROCHA BASTO, quien, debido a la ausencia de ambos padres, se vio en la obligación de brindarle el cuidado y bienestar necesario a la menor; además está a cargo de su padre de 80 años.

4. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. Según el apoderado de la accionante, omitió realizar un estudio detallado de los medios de prueba aportados, los cuales, en su perspectiva, demuestran la necesidad de la presencia de VALENTINA ROCHA BASTO para proveer la lactancia necesaria a la menor y velar por su efectivo cuidado y bienestar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

1TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 142061

CUI 76111220400220240064801

VALENTINA ROCHA BASTO

5. La decisión fue recurrida y en sede de apelación confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga.

6. En la demanda se pone de manifiesto que los juzgados accionados valoraron de manera caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas, por cuanto ignoraron el diagnóstico de la menor de edad y las

6. En la demanda se pone de manifiesto que los juzgados accionados valoraron de manera caprichosa y arbitraria las pruebas presentadas, por cuanto ignoraron el diagnóstico de la menor de edad y las recomendaciones médicas atinentes a la continuidad del proceso de lactancia, limitando la negativa del sustituto domiciliario exclusivamente a la existencia de familia extensa.

7. Por lo tanto, se solicitó la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar, que se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento como madre cabeza de familia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La admisión de la demanda se surtió mediante auto del 7 de noviembre de 2024, y se corrió traslado de la acción a las autoridades judiciales accionadas en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga informó que el 26 de agosto de 2024 recibió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de la accionante y en audiencia del 13 de septiembre del cursante año la pretensión fue denegada, decisión apelada y confirmada en su integralidad por el juzgado tercero penal del circuito de dicha ciudad. Consideró que actuó conforme a derecho, en virtud de las disposiciones legales y en garantía de los derechos

fundamentales de las partes.

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VALENTINA ROCHA BASTO

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, refirió que el 22 de octubre de 2024 profirió el auto interlocutorio No. 237, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, respecto a la negativa de la sustitución de la prisión domiciliaria incoada a favor de la accionante. Consideró, conforme a los elementos materiales probatorios, que no se logró acreditar la condición de madre cabeza de familia.

Respecto al menor MMR de 6 años constató la existencia de un acuerdo conciliatorio de cuota alimentaria entre la actora y el padre del menor, Carlos Maya, quien cumple a cabalidad con la obligación monetaria. Evidenció que la custodia del menor fue otorgada a la abuela paterna, quien brinda el cuidado y apoyo permanente, con ocasión a una denuncia instaurada en contra de la accionante relacionada con el trato violento que ejercía sobre el infante. Destacó el apoyo de la familia extensa de VER de 2 años, quien cuenta con el cuidado de su abuela materna y de sus tías Vanessa Rocha Basto y María Cristina Basto. Respecto al padre de la menor, aclaró que no se acreditó alguna situación de discapacidad impedimento para cumplir con sus obligaciones, por cuanto solo se presentaron declaraciones extrajuicio a través de las cuales se manifestó que la accionante estaba a cargo de sus hijos.

no se acreditó alguna situación de discapacidad impedimento para cumplir con sus obligaciones, por cuanto solo se presentaron declaraciones extrajuicio a través de las cuales se manifestó que la accionante estaba a cargo de sus hijos. Por consiguiente, concluyó que no se acreditó el estado de orfandad o abandono de los menores MMR y VER ni la condición de madre cabeza de familia de la señora Rocha Basto. Enfatizó que la familia extensa debe continuar con el cuidado de los infantes durante el tiempo de privación de la libertad de su progenitora, tal y como lo han venido haciendo durante su ausencia.

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO Finalmente, refirió que los hechos descritos en la demanda de tutela concernientes a la necesidad de permanencia de la accionante con la menor VER, debido a su condición de salud y por las cuales requiere lactancia por 4 veces al día, no fue expuesta por el apoderado judicial en la solicitud de sustitución de la detención preventiva que fue objeto de alzada. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 21 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la acción. Consideró que las decisiones censuradas se establecieron conforme a la normativa vigente y a precedentes jurisprudenciales que determinan concretamente la intervención del juez en función de control de garantías, de asegurar el bienestar de los menores de edad cuando sea evidente la afectación de sus derechos.

jurisprudenciales que determinan concretamente la intervención del juez en función de control de garantías, de asegurar el bienestar de los menores de edad cuando sea evidente la afectación de sus derechos. Particularmente, constató que la familia extensa de los hijos menores de la accionante está garantizando dichos derechos, y que éstos no se encuentran en un estado de indefensión o de vulnerabilidad. Agregó que los hechos descritos en la demanda de tutela y los elementos materiales probatorios adjuntos no fueron ignorados por las autoridades judiciales accionadas, y que el apoderado de la accionante omitió argumentar en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento la situación concreta de la condición médica de la menor de edad VER y la necesidad del acompañamiento constante de su progenitora conforme a la historia clínica.

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO En consecuencia, teniendo en cuenta que los motivos por los cuales el extremo accionante acudió a la acción de tutela no fueron expuestos y sustentados a través de los medios probatorios idóneos en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, consideró improcedente en sede de tutela determinar la configuración de una vía de hecho establecida en un defecto fáctico. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de VALENTINA ROCHA BASTO presentó escrito de impugnación. Señaló que de la historia clínica de la menor VER se desprende y

judicial de VALENTINA ROCHA BASTO presentó escrito de impugnación. Señaló que de la historia clínica de la menor VER se desprende y evidencia su situación de vulnerabilidad, no solo por sus patologías, sino por las sugerencias dadas el 19 de junio del presente año por parte del médico David Arturo Fernández Vega y reiterada el 8 de agosto siguiente por el galeno Juan Sebastián Acosta Yarce, ambos médicos de la EPS SURA, quienes reiteran la necesidad de que se continue con la lactancia. Consideró que la dependencia de la menor de su progenitora es evidente, por sus necesidades alimentarias, las cuales no solo no son posibles al interior del penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso y analizar si los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención

preventiva en establecimiento carcelario por el domicilio de la accionante. El caso concreto En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos1, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. iii. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate de sentencias de tutela.

En el presente caso, la Sala considera que la acción interpuesta por VALENTINA ROCHA BASTO cumple con los requisitos generales de procedencia pues, si bien se discute la aplicación de normas legales 1 Entre otras, las sentencias: SU-263 de 2015; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; SU-184 de 2019; y SU-073 de 2020

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO relativas a la sustitución de una medida de detención preventiva, se presenta un debate relacionado con la garantía de derechos de sujetos de especial protección constitucional. Además, se evidencian acreditados los elementos de subsidiariedad e inmediatez. A pesar de lo anterior, no se observa la configuración de un defecto específico que habilite el amparo constitucional frente a las providencias

especial protección constitucional. Además, se evidencian acreditados los elementos de subsidiariedad e inmediatez. A pesar de lo anterior, no se observa la configuración de un defecto específico que habilite el amparo constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, al analizar las decisiones cuestionadas se constata que de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa de la accionante no se acreditó que los menores de edad estuvieran en estado de desprotección que amerite una intervención urgente mediante la sustitución de la medida de aseguramiento. Lo anterior se concluyó a partir del informe psicológico aportado, la existencia de familia extensa que garantiza el cuidado y el estado de bienestar de los menores de edad. Además, debe precisarse que los hechos descritos en la demanda de tutela y los elementos materiales probatorios adjuntos no fueron ignorados por las autoridades judiciales accionadas. Lo cierto es que la defensa de la accionante omitió argumentar en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento la situación concreta de la condición médica de la menor de edad VER, y la necesidad del acompañamiento constante de su progenitora conforme a la historia clínica, razón por la cual los juzgados demandados no se pronunciaron al respecto. A su vez, en relación con el análisis de las pruebas, se observa que en la historia clínica aportada no se estableció que la menor de 2 años se encuentre en una situación de vulnerabilidad. Particularmente, en el diagnóstico realizado el 21 de agosto del presente año se señaló que se

en la historia clínica aportada no se estableció que la menor de 2 años se encuentre en una situación de vulnerabilidad. Particularmente, en el diagnóstico realizado el 21 de agosto del presente año se señaló que se

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO encuentra en buenas condiciones, indicando lo siguiente: “ Paciente en el momento en buen estado general, afebril, hidratado, activo, despierto, no aspecto toxico sin signos de dificultad respiratoria, hemodinamicamente estable”. En relación con las recomendaciones para el cuidado de la niña se señaló lo siguiente: En relación con los antecedentes de la menor, en el diagnóstico del 8 de agosto del presente año se especificó que el cuadro de neumonía fue objeto de tratamiento desde el mes de abril pasado. En dicha oportunidad se concluyó lo siguiente “ PACIENTE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, ALERTA, AFEBRIL, HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, SIN SIRS”. También se hicieron las recomendaciones que se exponen a continuación:

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO Por último, en el diagnóstico realizado el 24 de junio del presente año se hace referencia al cuadro de neumonía, al tratamiento aplicado y se

recomienda “DAR MÁS LÍQUIDO DE LO NORMAL LACTANCIA

MATERNA Y ALIMENTACION COMPLEMENTARIA”.

año se hace referencia al cuadro de neumonía, al tratamiento aplicado y se

recomienda “DAR MÁS LÍQUIDO DE LO NORMAL LACTANCIA

MATERNA Y ALIMENTACION COMPLEMENTARIA”.

De dichas pruebas se deriva que, en efecto, la menor fue tratada por un diagnóstico de neumonía. A su vez, se recomendó que se le diera más líquido de lo normal, lactancia materna y alimentación complementaria. También se desprende que la neumonía fue superada y que la niña goza de buena salud, pues su familia extendida ha garantizado su bienestar y no se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De esta forma, si bien, en principio, la accionante se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 314 citado, la misma disposición prevé que el juez debe realizar un análisis de las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. A partir de dicho ejercicio, las autoridades accionadas determinaron que los

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO derechos de los menores hijos de la accionante se encuentran garantizados por su familia extendida, sin que se evidencia un error grave o arbitrariedad de su parte. Por otro lado, es pertinente señalar que la detención preventiva de la actora obedeció a la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sobre dicho particular, el parágrafo del

agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sobre dicho particular, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “ No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15)”. De lo anterior se desprende que la misma disposición establece expresamente que el beneficio no será otorgado para los casos de hurto calificado y agravado, delitos por los cuales está siendo procesada la accionante. Ante dicha prohibición y el análisis hecho por los juzgados accionados, se considera que con la negativa a la solicitud realizada no se incurrió en un defecto fáctico u otro que habilite el amparo constitucional en el presente caso. En este punto debe recordarse que la tutela contra providencias judiciales debe verse como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la providencia cuestionada. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Bajo este entendido, la Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias o carezcan de validez, con independencia de que su contenido

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este entendido, la Sala no evidencia que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias o carezcan de validez, con independencia de que su contenido

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CUI 76111220400220240064801 VALENTINA ROCHA BASTO pueda ser compartido o resulte más o menos acertado desde un análisis jurídico. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia impugnada en el sentido de que la acción de tutela es procedente en el presente caso, y NEGAR el amparo constitucional solicitado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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